REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-L-2013-1250
DENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JUANA CASTILLO JIMENEZ venezolana, mayor de edad, titular de al c{edula de identidad N° V- 3.879.129.
APODERADO DE AL PARTE ACTORA: IVAN ANTONIO YEPEZ y FREDDY ALVAREZ BERNEE abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 60.011 y 10.040 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA, C.A. sociedad de comercio, inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 143-A, de fecha 9 de diciembre de 1977.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: UBENCIO JOSE MARTINEZ LIRA e IBRAIN ALEXANDER ROJAS abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 36.921 y 105.592 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
La presente causa se inicia en fecha 15 de abril de 2013, mediante demandada por cobro de prestaciones sociales presentada por la ciudadana JUANA EDECIA CASTILLO en contra COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual fue recibida por el juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien la admite en la misma fecha y al efecto ordena la respectiva notificación a la demandada. Realizado como fuere el proceso de notificación, la causa fue distribuida, correspondiéndole la fase de mediación al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien el 10 de mayo de 2013 da inicio a la audiencia preliminar, en la cual el juez de SME dejó constancia de la comparencia de ambas partes así como la consignación de los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada. Posteriormente, dicha audiencia fue prolongada y culminada finalmente el día 29 de julio de 2013, en consecuencia el juez mediador ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes. Asimismo previa presentación de escrito de contestación de la parte accionada, el Juzgado mediador, en fecha 06 de agosto de 2013, ordena remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio.
Así las cosas, previo el proceso de sorteo de las causas realizado en este Circuito Judicial del Trabajo, le correspondió el conocimiento de la misma, al juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, quien recibe la presente causa en la 17 de septiembre de 2013, providenciando las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 24 de septiembre de 2013. Posteriormente el día 30 de octubre de 2013, se celebra la audiencia de juicio, no obstante vista la solicitud de las partes, la misma es suspendida. En fecha 31 de octubre, la parte actora, solicita la inhibición, en tal sentido, el juez Primero de Primera Instancia de Juicio, se inhibe mediante acta de fecha 05 de diciembre de 2013. En tal sentido, vista la inhibición planteada, conoce en cuaderno separado, el Juzgado Superior Primero declarando la misma con lugar. En consecuencia, le correspondió el conocimiento de la misma, a este Juzgado quien en fecha 14 de enero recibe la causa; no obstante ello, quien suscribe se aboca al conocimiento de la misma en fecha 6 de marzo de 2014 y previa notificación de las partes, fija oportunidad para celebrar la audiencia el de juicio para el día 13 de mayo de 2014, a las 09:00 a.m
Así las cosas, siendo la hora y fecha fijada para la lectura del dispositivo, la juez previo señalamiento y motivaciones de las razones de derecho y de hecho, procedió a dar lectura del dispositivo del fallo, cuyos motivos de hecho y de derecho, esta juzgadora pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la parte actora que la ciudadana JUANA CASTILLO JIMENEZ actualmente presta servicios para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA, señalando que devenga un salario de actual de Bs. 2.671,74. Señala que de acuerdo a la última convención colectiva de trabajo celebrada el 21 de febrero de 1995, la cual está en plena vigencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, señala que vencido el periodo de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores y las trabajadoras continuaran vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. En tal sentido, aduce que la propia convención colectiva de trabajo referida, en su cláusula cuadragésima primera señala en cuanto a su vigencia que la duración del presente contrato es de dos (2) años y que la misma se considera prorrogada por lapsos de igual duración y se mantendrá en vigencia mientras no se celebre otra convención. Aduce que la cláusula Trigésima Primera de la convenció colectiva de trabajo referida, señala un aumento salarial del 30% anual a partir del primero de enero de 1995 y un 10% adicional desde el primero de enero de 1996; en tal sentido, señala que desde el primero de enero de 1996 se me tiene retenido el 40% de aumento salarial hasta la presente fecha.
En tal sentido, demanda diferencia salarial, así como también una diferencia en lo concerniente a los pagos de los conceptos de vacaciones y utilidades de los años 1994 al año 2013 ambos inclusive así como también los intereses moratorios y la indexación correspondiente, basado en el aumento del 40% salarial. En cuanto a las vacaciones, aduce que le corresponde una diferencia salarial basada en la referida cláusula, señala que por el concepto de vacaciones, le corresponde 15 días hábiles y adicionalmente una bonificación especial de doce (12) días de salarios mas un (1) día de salario adicional por cada año de servicio hasta un máximo de veintiún (21) días; igualmente señala que solicita al diferencia salarial basada en el aumento de 40% salarial, basada en la referida cláusula y por ello reclama la diferencia por bonificación correspondiente desde 1994 al 2010.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA
La parte demandada señala como punto previo la prescripción presuntiva según el artículo 1982 del Código Civil, basada sobre la doctrina diferente de la ordinaria, contemplada en los artículos 61, 62 y 63 de la LOT., por cuanto se trata de deudas salariales, acogiendo el plazo de dos años que han sido pagadas, tal como lo expresa el artículo 1983, que dispone que en todos los casos del artículo 1982 corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios o trabajos.
En tal sentido, señala que en el caso del pago de las diferencias salariales demandadas desde el año 1995 hasta el año 2012 no habido ningún reclamo directo o notificación extrajudicial de los conceptos demandados por parte de la actora, ni por diferencia de incremento salarial; diferencia de utilidades, diferencia de bono vacacional ni vacaciones, ni de intereses sobre prestaciones sociales. Aduce que a la actora se le cancelaron todos los salarios y demás beneficios derivados de la relación causados durante el periodo demandado.
En cuanto a los conceptos demandados aduce que en relación a la diferencia de bonificación de fin de año reclamada en base al 40% de aumento salarial desde 1994 hasta el 2013, señala que en virtud de los señalado en el artículo 11 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción de la acción para demandar la diferencia que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de utilidades comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados por la ley para el cumplimiento voluntario, en consecuencia las utilidades ya causadas presuntamente canceladas, considera que debe ser reclamadas al finalizar la relación y que el lapso de prescripción previsto en el artículo 63 de la LOTTT solo opera en el caso de las utilidades del ultimo año o fracción de año de servicio del trabajador que se retire o sea despedido antes del vencimiento económico.
Aduce la interpretación errónea de la cláusula Trigésima Primera de la referida Convención Colectiva, señala que habida cuenta de que la parte actora demandada la aplicación retroactiva de la Convención Colectiva, desde el inicio de la relación laboral, aduciendo que se le adeuda 40% de aumento salarial, toda vez que para el año 1995 se acordó un aumento salarial del 30% y para el año 1996 un aumento salarial del 10%, en tal sentido, señala que la actora que ingresó en el año 1994 estaba activa en la empresa. Asimismo señala que al pretender un pago de un aumento salarial del 40% anual y a la vez sumarle el incremento correspondiente al salario mínimo que fija el ejecutivo nacional, arrojaría un aumento salarial de 70% desde 1994 hasta el año 2012 para los trabajadores y trabajadoras del Centro Medico Loira, C.A., lo cual a su criterio, sería absurdo y desigual con respecto a los demás trabajadores que prestan servicios para al demandada y para las demás sociedades de salud.
De otra parte reconoce, la relación laboral, la fecha de ingreso y la prestación de servicio de la actora, el horario de servicio y el salario alegado; no obstante ello, niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna a la actora por concepto de aumento salarial del 40% desde el inicio de la relación laboral 1994 hasta el año 2013. Igualmente niega, rechaza y contradice que se le adeude el 40% de aumento por concepto de diferencias de vacaciones; niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de bonificación especial, así como por bonificación de fin de año, toda vez que las mismas fueron canceladas oportunamente. Finalmente niega la deuda por intereses de mora y la indexación.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la audiencia de juicio, la parte actora aduce que la presente demandada trata sobre el aumento salarial estipulado en la Convención Colectiva del año 1995, la cual según sus dichos permanece vigente por cuanto la demandada no ha celebrado nueva convención, en tal sentido, señala que demandada un 30% y 10% de aumento salarial respectivamente desde los años 1996 al 2013, correspondiendo en consecuencia para el año años 1996 un aumento del 10%, toda vez que el trabajador recibió el correspondiente aumento salarial en el año 1995, señala que para el año 1997, le corresponde un aumento anual de 30% y 10% para el año 1998 y así sucesivamente hasta el año 2013 que solicita un aumento de 30%.
Observa esta juzgadora que la parte actora, si bien es cierto basa su demanda en un aumento salarial en base a una cláusula contractual, no es menos cierto que en la audiencia de juicio, señala una demanda completamente diferente a lo señalado en el libelo de demandada, lo cual a decir de esta juzgadora deja completamente en estado de indefensión a la parte demandada, en consecuencia, esta juzgadora a los efectos de establecer la controversia y decidir el fondo tomará en consideración a los alegatos indicados en el escrito libelar.
Por su parte la parte demandada, aduce la prescripción presuntiva y en consecuencia niega que se el adeude pago alguno a la actora, toda vez que señala que la demandada ha incrementado anualmente el salario, tal como lo a indicado el Ejecutivo Nacional, al igual que señalado por la Junta Directiva. En consecuencia niega que se le adeude en principio el referido aumento contractual demandado a razón del 40% del salario anual y por consiguiente la diferencia salarial de las vacaciones, bonificación especial y bonificación de fin de año, basado en el referido aumento salarial anual.
En tal sentido, del debate probatorio, la parte actora promovió la referida Convención Colectiva y la parte demandada promovió puntos y acuerdos de la junta directiva de la demandada, acordando aumentos salariales.
DE LA CONTROVERSIA
Visto lo debatido en el proceso oral, así como lo señalado por las partes en el escrito libelar y el escrito de la contestación, ésta juzgadora considera que la controversia corresponde a un punto de derecho basado en la vigencia de la Contratación Colectiva, así como la interpretación de una cláusula económica, como lo es el aumento anual, la cual de ser cierto la procedencia de dicho aumento en los periodos laborales demandados, esta juzgadora deberá establecer y condenar el pago de las diferencias salariales para las vacaciones, bonificación de fin de año y bonificación especial.
Para ello, es necesario analizar el acervo probatorio aportado por ambas partes, las cuales fueron evacuadas en la audiencia oral.
De LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Cursante desde los folios 32 al 49 y del 76 al 78 de la pieza Nº 1 del presente expediente, contentivo de la primera de ellas, copia de la cédula de identidad de la actora y las restantes, recibos de pagos. En relación a las precedentes pruebas, las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA toda vez que fueron reconocidas por la parte a la cual le fueron opuestas. Así se establece.
Cursante desde los folios 50 al 75 ambos inclusive de la pieza Nº1 contentivo de copia simple de auto de deposito de fecha 21 de febrero de 1995, así como copia de la Convención Colectiva suscrita por la COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO ASISTENCIALES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.
Cursante desde los folios 79 al 81 de la pieza Nº1 del presente expediente, contentivo de copia de acta suscrita ante la inspectoría en al cual señala la parte demandada, señala la vigencia de la Convención Colectiva del año 1995 suscrita entre el Centro Medico Loira C.A. y el Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores de Centro de Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda. En relación a las precedentes pruebas, las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA toda vez que fueron reconocidas por la parte a la cual le fueron opuestas. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las Documentales
Cursante desde los folios 86 al 105 ambos inclusive de al pieza Nº 1 del presente expediente, contentivo de copia de Rif, certificado nacional de Registro de empresas y acta de asamblea de la demandada. Esta juzgadora considera que las mimas no resuelven el fondo de la controversia. Así se establece.
Cursantes desde los folios 106 al 142, contentivo de copias certificadas por la propia demandada, de las cuales se evidencia solicitud de anticipos, recibos de pagos. En tal sentido, se valora por cuanto los mismo no fueron desconocido por la parte a ala cual le fuera impuesta. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida como fuere la controversia, esta juzgadora considera analizar como punto previo la prescripción presuntiva alegada por la parte demandada.
Punto Previo:
De la Prescripción Presuntiva:
En cuanto a la defensa de prescripción presuntiva alegada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demandada, así como en la audiencia de juicio, es importante señalar, lo siguiente: la figura de la prescripción de las acciones laborales comienza a computarse una vez culmina la relación labora, tal como lo contempla nuestra ley sustantiva del año 2012, en su artículo 51 y la derogada ley, estableciendo como cómputo de la misma, en el caso de la LOT derogada el lapso de un (1) año y, en el caso de la vigente LOTTT diez (10) años para el caso de la Prestación de Antigüedad y cinco (5) años para el caso del resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo; en tal sentido, habida cuenta de que no es un hecho controvertido que la actora es una trabajadora activa, toda vez que actualmente presta servicio en la entidad de trabajo, es forzoso para quien decide declarar improcedente la defensa de prescripción de la acción propuesta, alegada por la representación judicial de la empresa demandada, toda vez que dicha figura se computa, una vez culminada la relación laboral; asimismo indica quien decide en relación alegada por la parte demandada basada en los artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil, es referida a obligaciones de pensiones alimenticias; no obstante ello, vista que los conceptos reclamados son relativos a obligaciones de carácter contractual, considera quien decide que la referida prescripción presuntiva tampoco resulta aplicable al caso de autos. Así se decide.
Establecida como fuere improcedente la prescripción alegada por la parte demandada, esta juzgadora debe analizar el contenido de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/02/1995, en su cláusula 41 referido a la vigencia de la misma; en tal sentido, señala la referida cláusula lo siguiente:
“Cláusula Cuadragésima Primera: La duración del presente contrato es de dos (2) años contados a partir del 01 de enero de 1995 oportunidad en que entrará en vigencia. Se considerará prorrogado por lapsos de igual duración a menos que sea denunciado por alguna de las partes con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y se mantendrá en vigencia mientras no se celebre otra convención. Entre tanto ninguna de las dos partes podría plantear a la otra, conflicto laboral alguno…”. (cursiva de esta instancia).
En tal sentido, esta juzgadora considera que de acuerdo a lo señalado en al referida cláusula la convención colectiva tendrá una duración de dos (2) años contados desde el 01 de enero de 1995 fecha en al cual entró en vigencia y se considera prorrogada por un lapso igual es decir de dos (2) años, la cual se mantendrá en vigencia hasta tanto se celebre otra nueva convención. Es por ello, que entiende esta juzgadora que habida cuenta de que las partes no han celebrado nuevo contrato colectivo, es la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/02/1995, la que está vigente. Así se establece.
Así las cosas, establecido como fuere la vigencia de la referida de la convención colectiva, esta juzgadora pasa a analizar el contenido de las cláusulas, 31 y 21 las cuales señala lo siguiente:
Cláusula Trigésima Primera: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de enero de 1996…” (Cursiva de esta instancia).
Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora reclama el aumento salarial del 40% contado a partir del 1994 fecha en al cual ingresa a prestar servicio para la demandada, hasta el año 2013. En tal sentido, es importante señalar que del contenido de la referida cláusula se establece dos aumentos salariales considerados el primero del 30% que se hacia efectivo en el año 1995 y, el otro aumento salarial del 10% a partir del 01 de enero de 1996.
Así las cosas, esta juzgadora considera que en virtud de que la empresa demandada no ha celebrado nueva contratación colectiva, debe entenderse que el aumento anual para los años sucesivo debe entenderse en base al segundo aumento, es decir el 10% y no en base al 40% como erróneamente lo ha interpretado la parte actora, o en base un aumento anual de 30% y 10% para cada año respectivamente, como lo expuso la representación de la parte actora en la audiencia de juicio, señalando en consecuencia que habida cuenta de que en el año 1995 recibió el citado aumento del 30%, le corresponde el aumento del 10% del año 1996 y para el año 1997 le correspondía un 30% de aumento y, para el año 1998 le correspondía un 10% y así sucesivamente . Así se establece.
En tal sentido, habida cuenta de que la parte actora demanda la diferencia salarial del 40% para los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, esta juzgadora considera que en relación al año 1994, la aplicación de la referida cláusula no procede por cuanto la referida convención colectiva comenzó a regir a partir del 01 de enero de 1995 y las convenciones colectivas no puede ser aplicada con carácter retroactivo. Así se decide.
Ahora bien, en relación al aumento anual correspondiente al año 1995, la parte actora en la audiencia de juicio, señala que el actor recibió el aumento correspondiente al 30%, en consecuencia esta juzgadora declara el mismo improcedente. Así se decide.
De acuerdo con el reclamo en base al aumento de salario del 40% anual para los años del 1996 al 2013, esta juzgadora considera que de acuerdo a la cláusula 31 de la referida convención colectiva, solo es procedente el 10% del aumento anual. En consecuencia se ordena el pago del aumento del 10% correspondiente para los años desde 1996 al 2013. Así se decide.
Ahora bien, establecido procedente el aumento del 10% del salario percibido por la actora, es necesario determinar a los efectos del pago, los dias correspondiente para el pago de las vacaciones, bono vacacional y bonificacion de fin de año, establecidas en las cláusulas octava y veintiún referentes a la bonificación de fin de año y las vacaciones y bonificación especial.
“Cláusula Octava: El CENTRO MEDICO LOIRA C.A. y el Sindicato convienen como suma total por concepto de Utilidades o Bonificación de Fin de año, en el caso de que las primeras fueren insuficientes, la cantidad de cincuenta (50) días de sueldo para el año 1995 y la cantidad de sesenta días (60) de sueldo para el año 1996. Este pago se hará por completo a quienes hubieren prestado servicios por un año (1) initerrumpido en la empresa y, en proporción al tiempo, a quienes no llegaren a cumplir dicho lapso. Es entendido que dicho monto será cancelado en al segunda quincena de mes de noviembre, salvo que por causas de fuerza mayor y de común acuerdo con el Sindicato, este pago sea diferido para otra fecha que no excederá del quince (15) de diciembre de ese mismo año.”
“Cláusula Vigésima Primera: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para el Centro Médico, disfrutará de un periodo de vacaciones remunerado de quince (15) días hábiles, más un día adicional remunerado de disfrute por cada año de servicio que tenga el trabajador hasta un máximo de quince días hábiles. El Centro Médico pagará al trabajador en la oportunidad de su vacaciones, además de la remuneración y señalada, una bonificación especial de doce (12) días de salario, más un día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario.”
Así las cosas, observa esta juzgadora que la parte actora solicita el pago de la bonificación de fin de año, en base al aumento salarial a razón de 90 días, sin embargo de la cláusula 8º supra indicada, así como de los recibos de pagos, específicamente el que cursa al folio 124 y 128 del presente expediente, que la demandada cancela por dicho concepto 60 días tal como lo señala la referida cláusula. En consecuencia se ordena su pago, a razón del aumento salarial anual del 10% del salario devengado para cada periodo a partir del 1995 al año 2013 ambos periodos inclusive, con base a 60 días anuales. Así se decide.
Igualmente esta juzgadora considera que procedente como fuere declarado el aumento salarial del 10% anual, se ordena el pago de las vacaciones y bonificación especial a razón del aumento salarial anual del 10% del salario devengado para cada periodo a partir del 1995 al año 2013 ambos periodos inclusive, con base a quince (15) días hábiles, más un día adicional remunerado de disfrute por cada año de servicio que tenga el trabajador hasta un máximo de quince días hábiles; tomando en consideración que la trabajadora ingresó el 16/01/1994. En el caso del pago de las bonificaciones especiales se ordena su pago en base al aumento salarial del 10% anual a razón de doce (12) días de salario, más un día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario; tomando en consideración que la trabajadora ingresó el 16/01/1994. Así se establece.
En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá establecer en principio el correspondiente aumento del 10% anual para los años desde 1996 al 2013 ambos inclusive, para ello, requerirá la información suministrada de los libros de balance contable de la demandada, quien deberá suministrar la información requerida, en caso contrario, el experto tomara los salarios alegados por la parte actora en el libelo. Posteriormente en base al aumento ordenado, deberá determinar cuanto le corresponde a la actora como diferencia de las vacaciones, bonificación especial y bonificación de fin de año, en base a los parámetros señalados supra., los cuales una vez determinado dicho monto deberá deducir, las cantidades que por vacaciones, bonificación especial y bonificación de fin de año, percibió la actora en su debida oportunidad. Cabe destacar que para la presente experticia, el experto deberá solicitar de la empresa demandada, los salarios devengados por la actora durante los periodos aquí condenados, así como los pagos preconceptos de vacaciones, bonificación especial y bonificación de fin de año igualmente percibidos por la actora durante los periodos condenados e indicados supra. Así se decide.
De los intereses de mora: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la CRBV; no obstante ello, el experto designado deberá tomar la fecha en la cual se causa los conceptos reclamados, quien deberá calcular el interés en base a la tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, y la fecha de causación correspondiente a cada trabajador desde la fecha de ingreso de cada uno de los accionantes a la empresa demandada. Así se establece.
De la Indexación: Se ordena el pago de los conceptos condenados a partir de la fecha de notificación de la empresa demandada hasta el decreto de ejecución, y en caso de no cumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá causando hasta el pago efectivo de la obligación aquí contenido, y sobre la base del índice de precio al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela y el Instituto Nacional de Estadística, debiéndose excluir para dicho cálculo, los períodos de suspensión de la causa por voluntad de las partes o aquellos períodos en los cuales la causa haya estado paralizada por causa ajena a la voluntad de las partes, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar. Así se decide.
DISPOISTIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JUANA CASTILLO JIMENEZ contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA. TERCERO: Se ordena a la entidad de trabajo, COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA a cancelar a la demandante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costa, vista la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
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Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
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Abog. ELVIS FLORES
En la misma fecha, 20 de mayo de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
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Abog. ELVIS FLORES
NS/ns.
Exp AP21L-2013-001250
Una (01) Pieza
Un (1) Cuaderno separado
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