REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte seis (26) de mayo de dos mil catorce (2014)
202º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L-2013-001356

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JESUS MARIA BAUZA HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-5.524.550 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIA PACHECO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.490.383, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.723.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE PEQUEÑOS COMERCIANTES CENTRO DE ABASTECIMIENTO POPULAR LA INTENDENCIA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRRIQUE, abogada inscrita en el IPSA bajo el número 66.359.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inicia en fecha 23 de abril de 2013, mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos JESUS MARIA BAUZA HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-5.524.550 respectivamente.
contra la ASOCIACION DE PEQUEÑOS COMERCIANTES CENTRO DE ABASTECIMIENTO POPULAR LA INTENDENCIA. , la cual fue recibida por el juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la presente demanda y ordena las correspondientes notificaciones. Realizado como fuere el proceso de notificación, la causa fue distribuida, correspondiéndole la fase de mediación al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien el 27 de mayo de 2013 antes de dar inicio la audiencia preliminar, señala que visto que en la presente causa se encuentra involucrados los intereses de la República y por cuanto se omitió la notificación del Sindico Municipal asi como la notificación del Alcalde, ordena remitir la causa al Juzgado 31 de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución para la notificaciones correspondientes. En tal sentido, en fecha 30 de septiembre de 2013, previa notificaciones, el Juzgado 18° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la presente causa y da inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora así como la incomparecencia de la parte demandada, en tal sentido, el Juez mediador, en aplicación de las prerrogativas de ley conferidas a la República, ordena incorporar las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 07 de octubre de 2013, la parte demandada presentó escrito de contestación. Posteriormente el 08 de octubre de 2013, el Juzgado 18° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución ordena la remisión a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio. En tal sentido, previo el proceso de sorteo de las causas realizado en este Circuito Judicial del Trabajo, le correspondió el conocimiento de la misma, a este juzgado, quien previa revisión de las actas procesales, recibe la presente causa en la 15 de octubre de 2013, providenciando las pruebas promovidas por la parte, en fecha 18 de octubre de 2013. Posteriormente se fija para el día 18 de noviembre de 2013 a las 10:00 a.m. oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, en tal sentido, se dio inicio a la audiencia de juicio a la fecha y hoja acordando suspender la misma por 15 días continuos con la finalidad de tratar de llegar a un acuerdo, pedimento que es homologado por este tribunal.

Posteriormente, el 07 de marzo de 2014, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa, y en virtud del artículo 39 de la LOPTRA y ordena la notificaciones respectivas a las partes; en tal sentido y como quiera que fuera consignada las últimas de las notificaciones, esta juzgadora en virtud del principio de inmediación y de acuerdo a criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Social y el criterio vinculante de la Sala Constitucional, fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 19 de mayo del corriente. En tal sentido, siendo la hora y el día fijada para la celebración de la audiencia de juicio, ésta se celebró y se dictó el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, siendo el día y hora fijada se dictó el dispositivo del fallo en forma oral, en tal sentido estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la parte actora que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada, en fecha de 01 de mayo 2004 hasta el día 16 de agosto de 2011 fecha en la cual fue despedido sin justa causa, en tal sentido aduce una relación laboral por un tiempo de servicio 8 años, tres meses quince día, Señala que devengó como ultimo salario mensual la cantidad de Bs1.800,00 con un salario diario de (60,00). Señala que laboraba de lunes a lunes en un horario comprendido de 12 x 12 nocturno , con el cargo de vigilante en la empresa “ASOCIACION DE PEQUEÑOS COMERCIANTES CENTRO DE ESTABLECIMIENTO POPULAR LA INTENDENCIA”. Aduce que en virtud del despido injustificado del día 17 de agosto de 2011, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital -Sede Norte, para ampararse, según lo establecido en el Decreto Presidencial Nro 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nro39.575, en tal sentido, mediante Providencia Administrativa bajo Nro 695-11 de fecha 28 de diciembre de 2011, declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios Caídos de el trabajador JESUS BAUZA , y en consecuencia ordena a la empresa accionada la reincorporación del trabajador reclamante a su sitio habitual, con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de despido hasta su efectiva reincorporación al lugar de trabajo. No obstante ello, el actor no fue reenganchado y no le cancelaron sus salarios caídos dejados de percibir, razón por lo cual demanda los siguientes conceptos:
1. Antigüedad por 07 años, 03 meses y 15 días, por la cantidad de Bs, 15.780,oo
2. Vacaciones y Bono Vacacional, en la cantidad de Bs.15.120,00
3. Articulo 92 de la L.O.T.T.T., la cantidad de Bs. 15.780,00
4. Salarios dejados de percibir desde el 16/08/2011 hasta 11/03/2013, la cantidad de Bs. 33.300,00
Finalmente demandada la cantidad de bs. 81.780,oo
Intereses de las Prestaciones Sociales;
Intereses moratorios.

DE LA CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, señala como punto previo la prescripción, alegando entre el 28 de diciembre de 2011 fecha en la cual fue dictada la providencia administrativa, y la fecha de la interposición de la presente demandada 17 de abril de 2013 ha transcurrido mas de un año en consecuencia visto lo señalado en los artículos 61 y 64 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al fondo, señala que el actor laboró para la demandada 7 años, 03 meses y 15 días y no el tiempo señalado por el actor. Admite la Providencia Administrativa N° 695-11, el cargo desempeñado. Aduce que el 17 de abril de 2013, la parte actora desistió del propósito de ser reenganchado, vista la presente demandada. Niega el salario alegado por el actor, el horario alegado por el actor, que el actor haya sido despedido, señala que el actor presentó unos reposos sin estar avalados por el IVSS. En consecuencia niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos demandados, tales como antigüedad, bono vacacional, vacaciones, utilidades e la indemnización por despido injustificado.

DE LA CONTROVERSIA

Es importante resaltar que la parte demandada, que no compareció a la audiencia preliminar, razón por lo cual no promovió pruebas, no obstante ello, dio contestación a la demanda, sin embargo tampoco compareció a la audiencia de juicio, no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, y por cuanto la demandada es un ente del Estado de acuerdo a lo establecido en la Sala Social, debe aplicársele los privilegios de la República contemplados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se debe entender contradicha en todas y cada una de sus partes, recayendo en cabeza de la parte actora la obligación de demostrar la relación laboral y prestación del servicio, en tal sentido de verificarse la existencia de la relación laboral, se tendrá por cierto los hechos alegados, salvo prueba en contario; sin embargo visto que la parte demandada contestó la demandada y no compareció a la audiencia de juicio, y de acuerdo a la aplicación de los privilegios y prerrogativas del Estado, ésta juzgadora deberá determinar como punto previo, la incompetencia alegada, la cual de ser improcedente, esta juzgadora deberá descender a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, siempre y cuando no sean contrarios a derechos.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Cursante desde los folios 55 al 58 del presente expediente, contentivo de una copia certificada de la providencia administrativa de la inspectoria del trabajo sede norte de fecha 28 de diciembre del año 2011, N°695-11 incoada por el Trabajador JESUS BAUZA, en contra de la empresa MERCADO LA INTENDENCIA, la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago caído de salarios caídos y ordena el inmediato reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo en que se venia desempeñando, con el consiguiente de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido ocurrido el dia 16 de agosto de 2011 hasta su definitiva incorporación ,se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante desde los folios 87 al 90 del presente expediente, contentivo de una copia certificada de la providencia administrativa, N°00196-12-11 de la inspectoria del trabajo se de norte, SALA DE SANCIONES la cual procedió a iniciar el procedimiento de multa contra la empresa MERCADO LA INTENDENCIA, en virtud del incumplimiento de la providencia administrativa N°695-2012 se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.


Cursante del folio 95 del presente expediente, contentivo de una copia simple en la cual se evidencia una constancia de trabajo por parte de la empresa MERCADO LA INTENDENCIA mediante la cual hace constar que el ciudadano JESUS BAURA HERNANDEZ , trabaja en la empresa desempeñando el cargo de oficial de seguridad nocturna desde hace 5 años se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

No compareció a la audiencia preliminar y por lo tanto no presentaron medios probatorios.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecida como fuere la controversia, y en virtud de los privilegios consagrados a la República, esta juzgadora considera que la presente demandada se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes, en tal sentido pasa a analizar el punto previo la prescripción alegada por la parte demandada.

Punto Previo :
De la Prescripción:

Señala la parte demandada que entre la fecha de la providencia administrativa N° 695-11 de fecha 28 de diciembre de 2011, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios Caídos de el trabajador JESUS BAUZA y, en consecuencia ordena a la empresa accionada la reincorporación del trabajador reclamante a su sitio habitual, con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de despido hasta su efectiva reincorporación al lugar de trabajo y el día 17 de abril de 2013, fecha de interposición de la demandada, transcurrió el lapso de tiempo señalado en la derogada LOT.

Visto lo alegado por la parte demandada, esta juzgadora en virtud de las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia providencia administrativa de fecha 28 de diciembre de 2011 N° 695-11 cursante desde los folios 55 al 58 ambos inclusive del presente expediente, no obstante visto que al parte demandada no reenganchó al trabajador, procedió a instaurar un procedimiento sancionatorio de multas, el cual declaró infractor a la demandada mediante providencia administrativo N° 196-12, cursante desde los folios 87 al 90 del presente expediente, en tal sentido se evidencia al folio 94 del presente expediente, notificación de la providencia del procedimiento de multa recibido por la parte demandada, en fecha 18 de octubre de 2012.

Así las cosas, esta juzgadora considera la fecha de la notificación del procedimiento de multa como interrupción de la prescripción alegada. Igualmente considera esta juzgadora de acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional, que los trabajadores no renuncian a su derecho de reenganche, sino solo hasta que interpone al demanda por pago de prestaciones sociales. En consecuencia se declara improcedente la defensa de prescripción señalada por la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, visto lo declarada como fuere la controversia, esta juzgadora considera que de acuerdo a las pruebas aportadas por la parte actora, se evidencia la prestación de servicio, en consecuencia se tiene como cierto la fecha de inicio de la relación laboral el día 01 de mayo de 2004, el despido injustificado, en consecuencia pasa a determinar la procedencia en base a los conceptos demandados.

Prestación de Antigüedad, desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 16 de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada LOT para una antigüedad de 07 años, 03 meses y 15 días, por la cantidad de Bs, 15.780,oo. En tal sentido Se ordena el pago correspondiente a 5 días de salario integral por mes, entendiendo 45 días para el primer año y 60 días para el segundo año, adicionando 2 días a partir del segundo año. En consecuencia se ordena el pago a razón de 405 días de antigüedad con 42 días adicionales los cuales deben ser pagadas con el salario integral. Así se decide.

Visto que la parte demandante no señaló los salarios devengados por el actor durante la relación laboral, se ordena la realización de la experticia complementaria quien deberá solicitar los salarios a la parte demandada, quien estará en la obligación de suministrar los mismos, a fin de que con el histórico aportado determine el salario integral devengado en cada periodo de la relación laboral desde mayo 2004 hasta agosto 2011. Se ordena al experto designado determine el salario integral con base al salario devengado durante cada año agregándole en cada periodo de la relación laboral, las alícuotas del bono vacacional a razón de 7 días anuales mas un día adicional por cada año de servicios y las alícuotas de utilidades a razón de 15 días anuales por cada año de servicios. Así se decide.

Pago por Vacaciones y Bono Vacacional desde el 2004 hasta el 16 de agosto 2011: se ordena el pago por vacaciones a en base al último salario devengado por el actor, es decir, la cantidad mensual de Bs. 1.800,oo, es decir, la cantidad de Bs. 60,oo a razón de 15 días de salario anual, mas un día adicional por cada año de servicio. Igualmente se ordena el pago por la fracción de dos meses. Así se decide.

Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras: En tal sentido, visto que la relación culminó con la vigencia de la ley derogada y en virtud del principio ratio temporis no procede el pago de la indemnización relativa al artículo 92 de la LOTTT, sin embargo como quiera que declara con lugar la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos y, vista la imposibilidad de materializar la referida providencia, la obligación de hacer, se convierte en obligación de dar, en consecuencia se ordena a la parte demandada pagar las indemnizaciones relativas al 125 de la derogada LOT. Así se decide.

en consecuencia se ordena el pago de 210 días del último salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado y 60 días a razón del último salario integral por indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.

Salarios dejados de percibir se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el 16/08/2011 hasta 11/03/2013, a razón mensual de Bs. 1.800,oo

Intereses de las Prestaciones Sociales; Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada LOT literal c. Así se decide.
Intereses moratorios. Se ordena su pago de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 16 de agosto de 2011 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.
En consecuencia visto la procedencia de los conceptos demandados, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable, designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución, quien deberá determinar el monto de los conceptos declarados procedente en la presente causa, con los parámetros indicados en las mimas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción alegada por la parte demandada; SEGUNDO: CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano JESUS MARIA BAUZA HERNANDEZ contra la ASOCIACION DE PEQUEAÑOS COMERCIANTES CENTRO DE ABASTECIMIENTO POPULAR LA INTENDENCIA. TERCERO: Se ordena a la demandada a cancelar al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

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Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
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Abog. ELVIS FLORES

En la misma fecha, 26 de mayo de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

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Abog. ELVIS FLORES

NS/ns.
Exp AP21L-2013-001356
Una (01) Pieza