REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L-2012-02270

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ROBERT JOSE MORALES HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº 20.516.047

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON PEREIRA HERNANDEZ debidamente inscritos en el IPSA bajo el N° 9.372

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES R. 6.99 C.A. (CAFÉ OLE C.A.)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO LEOPOLDO inscritos en el IPSA bajo los N° 97.802.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inicia en fecha 12 de junio de 2013, mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos ROBERTE JOSE MORALES HERNADEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 20.516.047. respectivamente, contra la INVERSIONES R.6.99.C.A (CAFÉ OLE LAS MERCEDES), la cual fue recidida por el juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la presente demanda y ordena la correspondiente notificaciones. Realizado como fuere el proceso de notificación, la causa fue distribuida, correspondiéndole la fase de mediación al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien el 03 de julio de 2013 da inicio a la audiencia preliminar, en la cual el juez de SME dejó constancia de la comparecencia de ambas partes así como la consignación de los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada. Posteriormente, dicha audiencia fue prolongada y culminada finalmente el día 09 de octubre de 2013, en consecuencia el juez mediador ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes. Asimismo previa presentación de escrito de contestación de la parte accionada, el Juzgado mediador, en fecha 17 de octubre de 2013, ordena remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio. En tal sentido, previo el proceso de sorteo de las causas realizado en este Circuito Judicial del Trabajo, le correspondió el conocimiento de la misma, a este juzgado, quien previa revisión de las actas procesales, ordena la remisión por error de foliatura al juzgado de origen, en tal sentido, este juzgado recibe la presente causa el 15 de noviembre de 2013, providenciando las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 20 de noviembre de 2013. Posteriormente se fija para el día 13 de enero de 2014 a las 11:00 p.m. oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, en tal sentido, se dio inicio a la audiencia de juicio a la fecha y hora fijada, sin embargo la misma fue prolongada para el día para el dia jueves 27 de febrero de 2014 a las 11:00am.

Posteriormente, el 21 de febrero de 2014, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa, y en virtud del artículo 39 de la LOPTRA y ordena la notificaciones respectivas a las partes; en tal sentido y como quiera que fuera consignada las últimas de las notificaciones, esta juzgadora en virtud del principio de inmediación y de acuerdo a criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Social y el criterio vinculante de la Sala Constitucional, fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 21 de mayo del corriente. En tal sentido, siendo la hora y el día fijada para la celebración de la audiencia de juicio, ésta se celebró y ambas partes en ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales realizaron el debate oral, así como el debido control y contradicción de las pruebas aportadas al proceso, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte actora que el ciudadano ROBERT JOSE MORALES HERNANDEZ ingreso a prestar servicios como mesonero para la entidad de trabajo INVERSIONES R. 6.99 C.A. (CAFÉ OLE C.A.) desde el 6 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011 fecha en al cual renunció justificadamente, en virtud de que el patrono se negó a pagarle el sueldo correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2011. En tal sentido, señala que el tiempo de duración de la relación laboral fue de 3 años, 11 meses y 25 días.

Aduce que su jornada laboral era de tiempo completo de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 4:00p.m. y sábado y domingo de 7:30 a a 4p.m. con un hora de descanso al medio día, a excepción de los martes que era su día de descanso. En tal sentido, señala los días domingos forma parte de la jornada ordinaria laborada por el actor, en tal sentido, indica que debe ser pagado con el recargo correspondiente del 50% sobre el salario ordinario; no obstante ello, el patrono pagaba el domingo con el recargo del 50% pero sobre la base del salario base, el cual era inferior al salario mínimo, sin tomar en cuanta el porcentaje y las propinas Igualmente señala que percibió como último salario diario, la cantidad de Bs. Bs. 334,81

Aduce que el salario percibido por el actor era mixto, conformado por una parte fija constituida por un salario base equivalente al salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional y la porción variable estaba constituida por la propina y el 10% sobre el consumo, del cual le corresponde 2 puntos semanales. Indica a los fines de determinar el salario integral el salario constituido por el salario base mas las propinas y el 10% sobre el consumo, con las alícuotas del bono vacacional a razón de 7 días por año de servicio mas un día adicional después del año y por bono vacacional y por la alícuotas de las utilidades a razón de 21 días de salario por año. Señala que a partir de 1° de septiembre de 2009, la empresa le pagó el salario mínimo o salario básico por sumas inferiores a las decretadas en el ejecutivo nacional.

Señala que el patrono canceló como anticipo de prestaciones y antigüedad en el mes de enero de 2009, la suma de Bs. 2.200,oo y en el mes de febrero de 2010, la suma de Bs. 3.100,oo, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.300,oo que deducida de la cantidad de Bs. 56.713 que le corresponde al actor, resulta una diferencia a favor del actor, estimada en la cantidad de Bs. 51.413,94.
Señala que
No obstante ello, señala que visto que la empresa no ha dado cumplimiento con lo ordenado en la providencia administrativa, procede a demandar los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad e intereses de prestaciones, la cantidad de Bs. 51.413,94
2. Indemnización por retiro injustificado, la cantidad de Bs. 60.265,80.
3. Vacaciones y bonos vacacionales fraccionados desde los periodos 2011 al 2012, por vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 6.205,47 y pro bono vacacional, la cantidad de Bs. 2.814,50.
4. Diferencia por utilidades correspondiente al año 2011.
5. Diferencia por Vacaciones y bonos vacacionales correspondiente a los periodos 2008 al 2011, la cantidad de Bs. 14.737,55.
6. Diferencia por utilidades correspondiente a los periodos 2008 al 2010, la cantidad de Bs. 10.595,47
7. Diferencia por salario mínimo, en la cantidad de Bs. 5.656,76
8. Salarios retenidos y no pagados desde el 16 de diciembre 2011 al 31 de diciembre de 2011, la cantidad de Bs. 4.624,05
9. Diferencia por domingo trabajados
10. Intereses sobre prestaciones sociales
11. Intereses de mora.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte, la accionada, señala en su escrito de contestación de la demanda, que reconoce la prestación del servicio, la fecha de ingreso, el tiempo de servicio alegada en el escrito del libelo, el cargo de mesonero, el salario mixto, el martes como día de descanso semanal; no obstante ello, señala que la base fija debe se el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, mas propinas y el 10% sobre el consumo. Acepta que se le adeude la cantidad de Bs. 5.656,76 por concepto de diferencia por salario fijo o mínimo causado desde 1 de septiembre de 2009 al 31 de diciembre de 2011. Igualmente reconoce y admite que se le adeuda los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades, diferencias por salario fijo o mínimo, por domingo laborados y de descanso; no obstante ello, niegan la base de cálculo utilizado por el actor para establecer los montos de los conceptos demandados. Igualmente acepta que se le adeude el pago de la segunda quincena del mes de diciembre de 2011, solo por la parte del salario básico (salario mínimo). Aunado a ello, admite y acepta, la cantidad de Bs. 2.200,oo señalada por la parte actora como adelanto de prestaciones de antigüedad correspondiente a enero 2009 y la cantidad de Bs. 3.100,oo correspondiente a febrero de 2010. Igualmente reconoce y acepta los pagos señalados por la parte actora, de las cantidades: Bs. 399,61, Bs.479,54; Bs. 532,11; Bs. 563,84 correspondiente a las utilidades diciembre 2008, 2009, 2010 y 2011. Asimismo reconoce los montos señalados como pago de vacaciones y bono vacacional de Bs. 1.076,97 (periodo 2008/2009); Bs. 1.298,78 (periodo 2009/2010) y Bs. 1.881,36 (periodo 2010/2011).

No obstante ello, niega, rechaza y contradice el retiro injustificado invocado, igualmente niega que su representada se haya negado a pagar la segunda quincena del mes de diciembre de 2011, toda vez que por cuanto el actor estaba incapacitado o de licencia médica, le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el pago de los dos tercios del salario reclamante y mi representada la diferencia entre ese pago y su salario normal. Igualmente niega, rechaza y contradice que el último salario integral diario devengado por la actora sea la cantidad de Bs. 334,81, en tal sentido, negó las cantidades alegadas por propina y comisión semanal, toda vez que niega que el actor haya devengado durante toda la relación laboral comisiones.

Asimismo negó que su representada pague a sus trabajadores 21 días anuales por concepto de utilidades. En cuanto a las propias señaló que las señaladas por el actor son completamente exageradas, en tal sentido, solicita de acuerdo a lo señalado en el artículo 134 derogado de la LOT, el derecho a percibir propina, la cual estimó en la cantidad de Bs. 200,oo mensuales. Igualmente negó que se le adeude las cantidades indicadas por conceptos de vacaciones de los periodos vacacionales desde el 2008 al periodo fraccionadas del 2011/2012, así como el bono vacacional desde el 2008 al periodo fraccionadas del 2011/2012. Asimismo negó las cantidades alegadas desde diferencias de utilidades del periodo 2011.

DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la accionante, así como la defensa señalada por la parte demandada, esta juzgadora considera que la controversia estriba en determinar la procedencia de los conceptos reclamados, así como la base de cálculo para el pago de los mismos, basado en un salario mixto, compuesto por una parte fija, y otra variable.

En base al principio de la distribución de la carga probatoria, admitida como fuere la prestación de servicio, así como la fecha de ingreso, como egreso, no obstante la parte demandada niega el motivo de culminación de la relación laboral alegada por la parte actora, así como el salario integral alegado por la parte actora, señalando otro diferente; en consecuencia, en virtud del principio de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde a la demandada demostrar el salario mensual alegado.

En tal sentido, es necesario analizar el acervo probatorio aportado por ambas partes, las cuales se señala a continuación:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Cursante desde los folios 154 al 156 del presente expediente, contentivos de copias simple del expediente administrativo Nº 027-2011-010338-84 (F.S.) actas emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de la Sala Fuero Sindical, de las cuales se evidencia, acto de contestación de fecha 13 de diciembre de 2011, en virtud solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor en contra de la demandada, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Igualmente se evidencia certificados de incapacidad, emanado del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales desde los días 04-12 al 25-12 total de 21 días fecha de reincorporación 26-12-11 y desde 26-12 hasta el 31-12 total de días 06 fecha de reincorporación 01-01-12. En tal sentido, la misma se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante al folio 159 del presente expediente, contentivo de copia simple de informe medico suscrita por el Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales, En tal sentido, la misma se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante al folio 160 y 161 del presente expediente, contentivo de copia simple de acta suscrita por Robert José Morales ante el Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo Y Seguridad Social de fecha 12 de enero 2012, y copia simple de acta en donde informa que el ciudadano Robert José Morales acude ante la sala de reclamo y conciliación, emanada del Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo Y Seguridad Social de fecha 06 de febrero 2012. En tal sentido, la misma se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante al folio 162 al 166 del presente expediente, contentivo de original de recibo de pago a nombre del ciudadano Robert José Morales desde el periodo 01-09-10, hasta 31-12-2011, en los cuales se evidencia el pago de sueldo quincenal, pago de los días domingos, así como las deducciones por seguro social y paro forzoso. En tal sentido, la misma se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante al folio 167 al 180 del presente expediente, contentivo de original de recibo de pago a nombre del ciudadano Robert José Morales desde el periodo 01-01-11, hasta 30-09-2011 en los cuales se evidencia el pago de sueldo quincenal, pago de los días domingos, así como las deducciones por seguro social y paro forzoso. En tal sentido, la misma se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante desde los folios 181 al 182 del presente expediente, contentiva, de copias simple de recibo de pagos de vacaciones, a nombre de Morales Robert emanado de la empresa INVERSIONES R.6.99. C.A en los cuales se evidencia pago correspondiente al periodo vacacional 2008/2009, la cantidad de Bs. 1.031,62 y para periodo vacacional del 2010 la cantidad de Bs. 1.031,62 se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

De la Prueba de Informe:

La parte actora solicitó prueba de informes dirigidos a la entidad del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. En la audiencia de juicio, la parte actora desistió ambas prueba de informes, en tal sentido, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir opinión. Así se establece.

Prueba de Exhibicion:
La parte actora solicita la exhibición de los originales de los recibos de pagos así como los de las vacaciones, en tal sentido, la parte demandada señala que los mismos fueron consignados y rielan desde los folios 186 al 224 de la pieza Nº1. Y en cuanto a la exhibición de los recibos de vacaciones que los mismos rielan desde los folios 226 al 229.
En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Prueba Testimonial:
En cuanto a la testimoniales, en la audiencia de juicio, los testigos no comparecieron, en consecuencia esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir opinión. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las Documentales:

Cursante desde los folio 186 al 190, del presente expediente, contentiva, de copias simple de recibo de pagos, a nombre de Morales Robert emanado de la empresa INVERSIONES R.6.99 del periodo 30-06-2011 al 15-09-2011 al de los cuales se evidencia, el pago de domingos, feriados, paro forzoso, seguro social, Salario/Sueldo quincenal de monto de Bs 612,50. En tal sentido, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante desde los folio 191 al 196 y desde el 198 al 201 del presente expediente, contentiva, de copias simple de recibo de pagos, a nombre de Morales Robert emanado de la empresa INVERSIONES R.6.99 del periodo 16/03/2010 al 30/04/2011 de los cuales se evidencia, el pago de domingos, feriados, paro forzoso, seguro social, Salario/Sueldo quincenal de monto de Bs 462,50. En tal sentido, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante desde los folio 197 al 198, del presente expediente, contentiva, de copias simple de recibo de pagos, a nombre de Morales Robert emanado de la empresa INVERSIONES R.6.99 del periodo 31-08-2010 al 01-08-2010 de los cuales se evidencia, el pago de domingos, feriados, paro forzoso, seguro social, Salario/Sueldo quincenal de monto de Bs 339,03. En tal sentido, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante desde los folio 202 al 207, del presente expediente, contentiva, de copias simple de recibo de pagos, a nombre de Morales Robert emanado de la empresa INVERSIONES R.6.99 del periodo 16/05/2009 al 28/02/2010 de los cuales se evidencia, el pago de domingos, feriados, paro forzoso, seguro social, Salario/Sueldo quincenal de monto de 312,50. En tal sentido, la misma se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante desde los folio 208 al 219, del presente expediente, contentiva, de copias simple de recibo de pagos, a nombre de Morales Robert emanado de la empresa INVERSIONES R.6.99 del periodo 15/05/2008 al 15/04/2009 de los cuales se evidencia, el pago de domingos, feriados, paro forzoso, seguro social, Salario/Sueldo quincenal de monto de Bs 275,00. En tal sentido, la misma se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante desde los folio 220 al 223, del presente expediente, contentiva, de copias simple de recibo de pagos, a nombre de Morales Robert emanado de la empresa INVERSIONES R.6.99 del periodo 16/01/2008 al 30/04/2008 de los cuales se evidencia, el pago de domingos, feriados, paro forzoso, seguro social, Salario/Sueldo quincenal de monto de Bs 150,00. En tal sentido, la misma se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante del folio 224, del presente expediente, contentiva, de copias simple de recibo de pagos, a nombre de Morales Robert emanado de la empresa INVERSIONES R.6.99 del periodo 01-01-2008 al 15-01-2008 de los cuales se evidencia, el pago de domingos, feriados, paro forzoso, seguro social, Salario/Sueldo quincenal de monto de Bs 100,00. En tal sentido, la misma se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante del folio 225, 226 del presente expediente, contentiva, de copias simple de cheque a nombre de Morales Robert emanado de la empresa INVERSIONES R.6.99 del Banco Banesco con el numero de cheque 37361414 de fecha 11 de julio 2011, del cual se evidencia, el pago de la cantidad de Bs1.808,82 , correspondiente al periodo vacacional 2010/2011. En tal sentido, la misma se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante desde los folio 227 del presente expediente, contentiva, de copias simple de recibo de vacaciones, a nombre de Morales Robert emanado de la empresa INVERSIONES R.6.99 del periodo 2009/2010 de los cuales se evidencia, el pago de vacaciones y bono vacacional por la cantidad de Bs. 1.918,12. En tal sentido, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante desde los folio 228 del presente expediente, contentiva, de copias simple de recibo de vacaciones, a nombre de Morales Robert emanado de la empresa INVERSIONES R.6.99 del periodo 2008/2009 de los cuales se evidencia, el pago de vacaciones y bono vacacional por la cantidad de Bs. 1.031. En tal sentido, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante desde los folio 228 del presente expediente, contentiva, de copias simple de recibo de vacaciones, a nombre de Morales Robert emanado de la empresa INVERSIONES R.6.99 del periodo 2009/2010 de los cuales se evidencia, el pago de vacaciones y bono vacacional por la cantidad de Bs. 1.455,05. En tal sentido, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante del folio 230, del presente expediente, contentiva, de copias simple de planilla a nombre de Morales Robert emanado de la empresa INVERSIONES R.6.99 de fecha 23 de diciembre 2011, del cual se evidencia, el pago utilidades 2011 de la cantidad de Bs 563,84. En tal sentido, la misma se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante desde los folio 231 al 243 del presente expediente, contentiva, de copias simple de recibo de cobro de adelanto de prestaciones, a nombre de Morales Robert emanado de la empresa INVERSIONES R.6.99 del periodo del año 2009 la cantidad de Bs 2,110.00; para el periodo año 2011 la cantidad de Bs 992,00 y del periodo del año 2010 la cantidad de Bs 3.000.00. En tal sentido, la misma se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante desde los folios 244 al 261 del presente expediente contentiva de originales de recibo quincenal de caja chica de cobro, a nombre de Morales Robert del cual se evidencia pago por propina y porcentaje En tal sentido, la misma se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante del folio 262, del presente expediente, contentiva, de copias simple de horarios de trabajo , emanado de la empresa INVERSIONES R.6.99, el cual establece los horarios comprendido , de lunes –domingo , 1er turno: 7:30 am a 12:30 pm, y 1:30 pm a 4:30, 2do turno 3:30 pm a 8:30 pm y 9:30 pm a 12:30, todos los trabajadores gozan de un día descanso. En tal sentido, la misma se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

De la Prueba de Informe:

La parte demandada solicitó informe del Banco Banesco al Ministerio del Trabajo, no obstante ello, en la audiencia de juicio, la parte promovente desistió de las misma, en consecuencia esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir opinión. Así se establece.

Prueba Testimonial:
En cuanto a la testimoniales, en la audiencia de juicio, los testigos no comparecieron, en consecuencia esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir opinión. Así se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo a los hechos alegados por la parte actora y demandada se entiende por hechos no controvertidos: la fecha de ingreso (06/01/2008), fecha de egreso (31/12/2011); la prestación de servicio, la jornada laboral de lunes a domingo, con el martes como día libre, el oficio como mesonero, el salario mixto, conformado por una base fija y una porción variable, compuesta por una propina y el porcentaje del consumo. No obstante ello, los hechos controvertidos, es el salario integral, basado en los días que paga la demandada por concepto de utilidades y por bono vacacional.

Visto lo anterior, es importante señalar que el régimen aplicable a los efectos de la condenatoria, es la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente rationae temporis durante la vigencia de la relación laboral.

Ahora bien, en cuanto a los conceptos demandados, esta juzgadora considera que habida cuenta que no es un hecho controvertido, la prestación de servicio del actor, prospera el pago de los conceptos por las obligaciones laborales de la entidad de trabajo.

En tal sentido, es importante señalar la base salarial:

Del salario:

Visto que no es un hecho controvertido no controvertido, que el salario devengado por el actor, era un salario mixto, es importante señalar que el mismo debe estar conformado por una parte fija constituida por el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para la época, es decir, desde el 06/01/2008 al 31/12/2011 y, otra parte variable conformada por las propinas y el porcentaje sobre el consumo, tal como se evidencia de los autos, específicamente desde los folios 244 al 261 de la pieza N°1 del presente expediente, no obstante ello, señala la propia parte actora que reconoce que se le adeuda la cantidad de Bs. 5.656,76 por concepto de diferencia de salario mínimo, causado desde el 01/09/2011 hasta el 31/12/2011.

En tal sentido, se declara procedente el pago de la diferencia de los salarios mínimos mínimo, causado desde el 01/09/2011 hasta el 31/12/2011, en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bs. 5.656,76 por concepto de diferencia de salario mínimo. Así se decide.

Del Recargo de los días Domingos:
Ahora bien, en cuanto al recargo demandado, esta juzgadora señala que establecido como fuera la diferencia de los salarios mínimos causados, como parte fija del salario mixto devengado por el actor, es inoficioso entrar a determinar si fueron pagados o no los domingos con el debido recargo, toda vez que su pago deviene del 50% de recargo sobre la parte fija, mas propina y el porcentaje del consumo. En tal sentido, como quiera que fuera ordenado el pago sobre la diferencia del salario mínimo es forzoso declarar el pago del recargo correspondiente sobre los domingos y feriados procedente, toda vez que el mismo formaba parte de la jornada laborada, en los días en que los laboró tal como se indica en los recibos de pagos que riela a los autos, desde 06/01/2008 al 31/12/2011. Para ello, se ordena la experticia complementaria a cargo de un experto contable, designado por el juez de ejecución, quien deberá determinar los días domingos laborado por el actor durante la relación laboral, con los recibos que consta en los autos así como la información suministrada que debe ser suministrada por la empresa demandada. Así se decide.

Del Salario Normal: Se establece para determinar el salario normal devengado el salario base correspondiente al salario decretado por el Ejecutivo nacional para el periodo correspondiente, mas las propinas y el porcentaje pagado por la empresa el cual se evidencia de los recibos que rielan desde el folio 244 al 261 de la pieza N°1. Para ello, se ordena la experticia complementaria a cargo de un experto contable, designado por el juez de ejecución, quien deberá determinar la propina y el porcentaje devengado por el actor durante la relación laboral, con los recibos que consta en los autos así como la información suministrada que debe ser suministrada por la empresa demandada. Así se decide.

En tal sentido, se establece el salario normal mensual devengado por el actor:
• Desde 06/01/2008 al 30/04/2008, salario básico Bs. 753,oo, mas propinas, mas el porcentaje del consumo.
• Desde 01/05/2008 al 30/04/2009: salario básico Bs. 799,23, mas propinas, más el porcentaje del consumo.
• Desde 01/05/2009 al 31/08/2009: salario básico Bs. 879,40 mas propinas, más el porcentaje del consumo.
• Desde 01/09/2009 al 28/02/2010: salario básico Bs. 959,08 mas propinas, más el porcentaje del consumo.
• Desde 01/03/2010 al 31/04/2010: salario básico Bs. 1.064,25 mas propinas, más el porcentaje del consumo.
• Desde 01/05/2010 al 30/04/2011: salario básico Bs. 1.223,89 mas propinas, más el porcentaje del consumo.
• Desde 01/05/2011 al 30/08/2011: salario básico Bs. 1.407,47 mas propinas, más el porcentaje del consumo.
• Desde 01/09/2011 al 31/12/2011: salario básico Bs. 1.548,22 mas propinas, más el porcentaje del consumo.

En tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable designado por el juzgado de ejecución, quien deberá determinar el salario normal devengado con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se decide.

Del Salario Integral

Para la conformación del salario integral esta juzgadora debe establecer los días por concepto de bono vacacional y por utilidades.

Así las cosas, visto que la parte actora señala que la empresa paga por concepto de utilidades 21 días anuales, en tal sentido, corresponde al accionante demostrar sus dichos; no obstante ello, consta a los autos, recibos de utilidades, en el cual se evidencia que la empresa paga por dicho concepto 15 días, en consecuencia, a los efectos de establecer los días anuales correspondientes a las utilidades, se establece en base a 15 días anuales.

En tal sentido se establece el salario integral el salario mensual normal devengado supra indicado, con la alícuotas de utilidades a razón de 15 días anuales y la alícuota de bono vacacional para el periodo 2008/2009: 7 días anuales de bono vacacional; para el periodo 2009/2010 8 días anuales de bono vacacional; para el periodo 2010/2011 9 días anuales de bono vacacional. Así se establece.

Asimismo se ordena al realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable designado por el juzgado de ejecución, quien deberá determinar el salario normal devengado con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se decide.

Del Pago de la segunda quincena del mes de diciembre de 2011: La parte actora señala que el actor renunció justificadamente, por cuanto la demandada no canceló la segunda quincena del mes de diciembre de 2011.

Ahora bien, de los medios probatorios aportados por la parte actora, se evidencia reposo médico cursante desde a los autos los cuales se evidencia certificados de incapacidad, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde los días 04-12 al 25-12, es decir, un total de 21 días reposo, debiéndose reincorporar el trabajador el 26-12-11, no obstante ello, posteriormente el actor el día 26-12 presentó un nuevo reposo hasta el 31-12, con un total de 06 días de reposo, debiéndose reincorporar el 01/01/2012.

Igualmente corre a los autos, acta de reclamo de fecha 12 de enero de 2012, mediante la cual, el actor acude ante la sala de reclamo y conciliación, a reclamar pago de la segunda quincena del mes de diciembre del año 2011; sin embargo la demandada no acudió.

Ahora bien, en la presente demandada, el actor aduce haber renunciado justificadamente, porque el patrono se negó a pagarle la segunda quincena del mes de diciembre del 2011.

El artículo 94 de la LOT señala: “Serán causas de suspensión:
a)El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación de servicio durante un periodo que no exceda de doce(12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial o permanente.
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación de servicio durante un periodo equivalente al establecido en el literal a) de este artículo…” (Cursiva de esta instancia).

“Artículo 95: Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

Queda a salvo las prestaciones establecidas por la seguridad social o por las convenciones colectivas y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.” (Cursiva de esta instancia).

El artículo 141 del Reglamento de la Ley del Seguro Social señala: “En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4º) día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, a cual se pagará por periodos vencidos. Dicho promedio se determinará de la siguiente forma:

a. Se sumarán los salarios semanales sobre, los cuales se hubiere cotizado o recibido prestaciones de dinero, durante el periodo señalado en el último documento de comprobación de derechos emitido por el Instituto. El total así obtenido se dividirá entre el número de semanas de que conste dicho periodo; y
b. El cociente resultante de la operación indicada en la letra anterior, se dividirá entre siete (7) para obtener así el promedio diario del salario.

Parágrafo Único: A los fines de lo establecido en este artículo, el facultativo que declare la incapacidad temporal para el trabajo deberá indicar, en todo caso, en el mismo acto, los períodos en los cuales se deberá evaluar las condiciones físicas del asegurado y determinar sobre el estado de su incapacidad, con el objeto de decidir si continúa la incapacidad temporal si ha cesado la misma o si por el contrario ella es permanente en cuyo caso deberá ser cubierta por el Fondo de Pensiones como incapacidad parcial o invalidez.” (Cursiva de esta instancia).

En tal sentido en concordancia con la normativa parcialmente transcrita, se establece como premisa que en caso de suspensión de la relación laboral, el actor no está obligado a prestar el servicio, ni el patrono a pagar el salario.

Así las cosas, visto que el actor estuvo de reposo desde el 14/12/2011 hasta el 31/12/2011, ambas fechas inclusive, esta juzgadora considera procedente el pago de las indemnizaciones en atención al artículo 94 y 95 de la derogada LOT y el artículo 141 del Reglamento del Seguro Social, en tal sentido, le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a partir del cuarto día de la incapacidad el pago de la indemnización diaria equivalente a dos tercios (2/3) del promedio del salario, pagadero por periodos vencidos, no así a la parte demandada, porque tal como se ha señalado no existe obligación del patrono de pagar salarios durante la suspensión de la relación laboral. Así se decide.

En tal sentido, el patrono solo estaba obligado a pagar el 33% del salario, toda vez que el restante del salario, es decir, la indemnización equivalente a 2/3 es decir, el 66% restante debe ser cancelado por el Instituto del Seguro Social, toda vez que el patrono cumplió con la obligación de asegurar al actor. Así se establece.

En consecuencia se ordena el pago desde el 14/12/2011 al 31/12/2011, de acuerdo al 33% del salario, estableciendo para ello, el salario mínimo del año 2011, y por la parte variable, el promedio de las propinas y el porcentaje sobre el consumo devengado en el periodo comprendido desde el 01/12/2011 al 14/12/2011, toda vez que durante dicho periodo el actor no prestó el servicio. En tal sentido, se ordena al realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable designado por el juzgado de ejecución, quien deberá determinar el salario normal devengado con los parámetros establecidos en el presente fallo y en base al 33% para el pago de de la quincena del 14/12/2011 al 31/12/2011, todo ello en base a los artículo supra. Así se decide.

De las Indemnizaciones por Despido Injustificado: La parte actora aduce haber renunciado justificadamente, toda vez que a su decir, el patrono se negó a pagarle la segunda quincena del mes de diciembre de 2011. En tal sentido, establecido como fuera que el patrono no esta en obligación de pagar el salario en caso de incapacidad del trabajador, es forzoso para quien decide, declarar improcedente lo solicitado por el actor al respecto. Así se decide.

De las diferencias de las Vacaciones y Bono Vacacional desde el 2008 al 31/12/2011: Establecido como fuera procedente, el pago por la diferencia salarial de la parte fija, en consecuencia se ordena el pago de las vacaciones en base a 15 días de salario anual mas un día de salario adicional por cada año de servicio y, para el bono vacacional, 7 días anuales para el primer año y un día adicional por cada año de servicio. En tal sentido, se ordena su pago a razón del último salario normal devengado por el actor, es decir, la cantidad de Bs. 1.548,22 mas propinas, más el porcentaje del consumo que se evidencia de los recibos que riela a los autos. En consecuencia, se ordena: Para el periodo 2008/2009 15 días anuales de vacaciones y 7 días anuales de bono vacacional. Para el periodo 2009/2010 16 días anuales de vacaciones y 8 días anuales de bono vacacional. Para el periodo 2010/2011 17 días anuales de vacaciones y 9 días anuales de bono vacacional y para la fracción 2011/2012, 16,5 días anuales de vacaciones y 9.16 días anuales de bono vacacional, los cuales será determinado mediante una experticia complementaria del fallo cargo de un experto designado por el juzgado de Primera Instancia de ejecución. Asimismo se ordena al experto designado deducir las cantidades recibidas por dicho concepto, las cuales consta en los autos, desde los folios 225 al 228. Así se decide.

De las Utilidades desde el 2008 al 31/12/2011: Procedente como fuera el pago sobre la diferencia salarial de la parte fija, se ordena el pago de las utilidades en base a 15 días de salario anual. En tal sentido, se ordena su pago desde el año 2008 al año 2011, a razón del salario normal devengado por el actor, durante el respetivo ejercicio económico señalado supra., el cual será determinado mediante una experticia complementaria del fallo cargo de un experto designado por el juzgado de Primera Instancia de ejecución. Asimismo se ordena al experto designado deducir las cantidades recibidas por dicho concepto, las cuales consta en los autos, desde los folios 230. Así se decide.

De las prestaciones de Antigüedad desde el 06/01/2008 al 31/12/2011: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada LOT., a razón de 5 días de salario integral señalado supra, el cual al salario normal devengado por el actor señalado supra, debe agregarle las alícuota de bono vacacional (para el año 2008 la alícuota de 7 días anuales por bono vacacional; para el año 2009 la alícuota de 8 días anuales; para el año 2010 la alícuota de 9 días anuales; para el año 2011 la alícuota de 10 días anuales) y la alícuota de utilidades a razón de 15 días. En tal sentido, se entiende que para el primer año a razón de 45 días de salario integral y 60 días de salario integral para el segundo año adicionando dos (2) días de salario integral por cada año. Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo cargo de un experto designado por el juzgado de Primera Instancia de ejecución. Asimismo se ordena al experto designado deducir las cantidades recibidas por el actor cursante desde los folios 231 al 243 de la primera pieza, para el periodo del año 2009 la cantidad de Bs 2,110.00; para el periodo año 2011 la cantidad de Bs 992,00 y del periodo del año 2010 la cantidad de Bs 3.000.00. Así se decide.

De los Intereses sobre prestaciones sociales desde 06/01/2008 hasta el 31/12/2011: se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la el artículo 108 de la derogada LOT, a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses, tomando en cuenta periodos en que dura la relación laboral de cada uno de los accionantes antes señalados. Así se decide.

Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, son calculados a partir del 31/12/2011, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 31/12/2011, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROBERT JOSE MORALES HERNANDEZ contra la entidad de trabajo INVERSIONES R. 6.99, C.A. (CAFÉ OLE LAS MERCEDES). SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo, INVERSIONES R. 6.99, C.A. (CAFÉ OLE LAS MERCEDES) cancelar al actor los conceptos condenados en el presente fallo; TERCERO: No hay condenatoria en costa.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

______________________
Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
________________
Abog. ELVIS FLORES

En la misma fecha, 28 de mayo de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

________________
Abog. ELVIS FLORES

NS/ns.
Exp AP21L-2012-002270
Dos (02) Piezas