REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014) 204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-L-2013-01929
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YARA CORINA COLMENARES STTENGEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 6.865.688.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO JOSE PERALES WILLS, inscritos en el IPSA bajo el Nº 61.765.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV) cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: TIBASAY MARGARITA BARRIOS DUMONT inscritos en el IPSA bajo el Nº 45.066.
MOTIVO: Reconocimiento del Estado de Jubilación y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente causa por escrito de demanda presentado en fecha 13 de agosto de 2010, distribuida en fecha 03 de mayo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en fecha 05 de junio de 2013 por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento de la demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar dejando constancia de la consignación de escritos de pruebas tanto de la parte demandada como de la parte actora respectivamente por concluida la audiencia preliminar, no obstante ello, en fecha 21 de febrero de 2014 se dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia la juez de la causa ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 07 de marzo de 2014, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 14 de marzo de 2014 previa distribución distribuido del expediente le correspondió el conocimiento de la causa, a esta juzgadora, en tal sentido, se providenciaron las pruebas promovidas por ambas representaciones judiciales, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el día 25 de abril de 2014 a las 09:00 a.m., fecha en la cual se celebró la misma y previo cumplimiento del debate probatorio, se dictó de manera oral el dispositivo del fallo, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la representación de la parte actora que la ciudadana YARA CORINA COLMENARES STTENGEL, que en fecha 16 de mayo de 1994 ingresó a prestar servicios personales para la empresa Compañía Anónima de Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) como administradora de bienes inmuebles. Señala que percibía una remuneración mensual de cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 52.000,oo); asumimos señala que cumplía una jornada de lunes a viernes.
De otra parte, señala que en fecha 21 de marzo de 2012, a través de comunicación de suscrita por el ciudadano Francisco J. López Soto, Gerente de Relaciones Laborales, Gerencia de Gestión Humana de CANTV le fue comunicada la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios como supervisora de logística, adscrita a la Gerencia General de Gestión Humana. No obstante aduce la accionante¸ que conforme al numeral 3 del artículo Nº4 del Anexo “C” de la Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013, manifestó su voluntad de acogerse al beneficio de jubilación. En tal sentido, el 23 de marzo de 2012, el Gerente de Formación, remitió comunicación al Administrador Técnico, con el objeto de que se efectuara la eliminación en la aplicación de relojes centrales a partir del 01 de abril de 2012, basado en al medida de jubilación especial que se le había tramitado.
Señala que el egreso como personal activo de la empresa demandada, fue con motivo de haberle otorgado el beneficio de jubilación especial a partir del 01 de abril de 2012, devengado para el momento un salario mensual de Bs. 8.424,oo. En tal sentido, señala que se produjo el pago de las prestaciones sociales, conjuntamente con la entrega de otros instrumentos como: la constancia de trabajo del IVSS, constancia de Fondo de Ahorro Obligatorio para al Vivienda y suscribió la orden de cancelación del fideicomiso ante el Banco Mecantil,C.A., Banco Universal., constancia de egreso de trabajador otorgada ante la Dirección General de Filiación y Prestaciones de Dinero, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, IVSS, en la cual se precisa que el motivo de egreso era la jubilación, antecedentes de servicios.
Asimismo señala que el 27 de abril de 2012, le fue emitido constancia en la cual se evidencia la condición de jubilada de la empresa desde el 01 de abril de 2012 y el monto asignado.
Aduce que vista la pensión de jubilación asignada por la cantidad de Bs. 7.771,14 el equivalente a Bs. 3.885,57 quincenal, los cuales eran pagados en la cuenta corriente del Banco BBVA provincial, C.A. Banco Universal, identificada con el Nº 0108-0027-72-0100202015 (cuenta nómina) en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y primera de septiembre de 2012, toda vez que la segunda quincena del mes de septiembre 2012, específicamente el 27, la empresa pagó la referida cantidad, sin embargo realiza ese mismo día un reverso de la operación del deposito, frustrando así el pago de la pensaron de al jubilación correspondiente a la quincena. En tal sentido, desde la segunda quincena del mes septiembre de 2012 señala que le fue suspendido el pago de la jubilación sin notificarlo, lo cual según sus dichos, viola flagrantemente el principio de la progresividad de los derechos laborales señalados en la CRBV.
Asimismo señala que de acuerdo a la referida situación, se ha visto impedida en participar de los cursos que se imparte los cuales forman parte de beneficios adicionales para los jubilados de la empresa, al igual que el servicio médico odontológico, el plan de vacacional que al empresa organiza para los hijos del personal activo y jubilado durante los meses de agosto y septiembre. Igualmente señala la parte actora que se omitió el pago de la bonificación especial de fin de año correspondiente al año 2012, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 14 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013. Señala que al empresa omitió el pago de un bono que venia percibiendo en la actora, en su condición de personal de confianza, denominado en el Sapportal (programa de computación que permite a la empresa ejecutar y optimizar los distintos procesos que ejecuta en su ejercicio económico ventas, finanzas, operaciones bancarias, relaciones con los clientes) pagos por resultados: sujeto al logro de los objetivos de la empresa durante el año y a al normativa vigente; indica que dicho beneficio lo venia percibiendo anualmente, que inicialmente era pagado a finales del mes de enero o principio del mes de febrero y ahora es pagado generalmente entre finales del mes de marzo e inicio del mes de abril de cada año. En tal sentido, señaló que el bono en el año 2010, era el correspondiente al año 2009, y que recibió la cantidad de Bs. 11.089,20 mediante depósito del 30 de marzo de 2010; señala que en el 29 de abril de 2011, recibió la cantidad de Bs. 17.488,80 correspondiente al año 2010. No obstante ello, señala que en el año 2012, dicho pago tuvo lugar el 30 de abril del 2012, sin embargo el mismo fue omitido, aduce que corresponde al año 2011 y que lo laboró todo el año. En el año 2013, el pago tuvo lugar el 12 de abril de 2013, sin embargo tampoco recibió el pago.
En consecuencia reclama los siguientes conceptos:
1. Las pensiones de jubilaciones dejadas de percibir desde al segunda quincena de septiembre de 2012, hasta la segunda quincena de mayo de 2013, ambas inclusive, la cantidad de Bs. 66.054,69.
2. La pensión de jubilación que se sigan venciendo a partir de la primera quincena del mes de mayo de 2013.
3. El restablecimiento del goce de los beneficios de los jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) establecido en el artículo Nº 14 del Anexo “C” de la referido Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013, especialmente lo referido al incremento de al pensión y bonificación especial de fin de año.
4. Los daños y perjuicios causados por la demandada en la mora en pagar las pensiones de jubilación, a partir de la fecha en al cual se omitió su pago, vale decir segunda quincena del mes de septiembre de 2012.
5. El pago del bono denominado Pago por resultado, sujeto a los logros y objetivos de la empresa correspondiente al año 2011 y parte proporcional pro los tres meses trabajados en el año 2012.
DE LA CONTESTACION
Por su parte la demandada en su escrito de contestación señala que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), admite de los hechos indicados por la parte actora en su escrito libelar, la relación laboral, así como la fecha del 16 de mayo de 1994 como fecha de ingreso y el 21 de marzo de 2012 como fecha de egreso de la compañía. No obstante ello, aduce que la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) cuenta con una Convención Colectiva, que es el instrumento que en principio rige las relaciones de trabajo entre la empresa y sus trabajadores, no obstante dicho instrumento establece quienes se encuentran dentro del ámbito de aplicación pues trae dispuesto un régimen de exclusión, pues cierta categoría de empleados se encuentra sometido a la aplicación de otro instrumento que se denomina MANUAL DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE CONFIANZA DE CANTV, donde se encuentra el otorgamiento de la Jubilación señalando cada instrumento quienes son los elegibles.
Señala que del escrito libelar, la actora señala que era personal de confianza y que son excluido de la aplicación de la Convención Colectiva de CANTV, según lo indica la cláusula primera referida al ámbito de aplicación. Señala que el anexo “A” de la C.C establece una lista de las clases de cargos en el cual se especifica cuales son lo que deben ser tomados para su aplicación, entre los cuales no contempla el cargo de supervisor de ninguna área. Igualmente señala que el Anexo “C” prevee el plan de jubilaciones, el cual en su artículo 4 relativo a los tipos de jubilación y requisitos señala en su numeral 3 sobre la jubilación especial que para optar a ella establece como requisito que debe tener catorce años de servicio o más en la empresa y se haya despedido por alguna de las causas no prevista en el artículo 102 de la LOT. En tal sentido, es improcedente la solicitud del reconocimiento de estado de jubilada aducido por la actora con fundamento a la Convención Colectivo 2011-2013. No obstante ello, señaló que el personal de confianza y de dirección, se rige por un instrumento distinto a al Convención Colectiva, que es el Manual de Beneficio para el Personal de Confianza de CANTV vigente a partir de agosto de 2006 en el cual señala los requisitos para la jubilación especial para los empleados a saber, para aquellos empleados con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados veinte (20) años o mas años de servicio. En tal sentido, señala que no se le puede reconocer el estado de jubilada ya que no le es extensible el beneficio de jubilación especial que pretende, motivo por el cual es a su decir, improcedente la solicitud de la jubilación que aduce al actora.
Aduce la representación de la parte demandada, en cuanto al alegato de la violación del principio constitucional de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales establecidos en la CRBV., negó rechazo y contradijo que la actora tenga derecho a la jubilación y por ende los beneficios derivados de la misma. Aduce que al indexar las pensiones de jubilación en forma retroactiva se estaría causando un perjuicio al patrimonio público del estado.
De atraparte señala que la actora señala que al momento de su egreso fue despedida sin justa causa, sin embargo por un error de hecho fue incluida en la nómina de jubilados de CANTV, no obstante ello, al verificar la administración que era un personal de confianza y que no cumplía con los requisitos establecidos en el Manual de Beneficios para el otorgamiento de dicho beneficio, se revirtió antes del año, la situación en virtud del principio de auto tutela, la administración pública puede corregir los actos administrativos.
En consecuencia niega, rechaza y contradice pormenorizadamente lo solicitado por la actora en su escrito libelar.
CONTROVERSIA
Visto lo alegado por la parte actora, así como lo alegado por la parte demandada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora considera que la presente controversia se centra en la determinación si la actora era trabajadora de confianza, en consecuencia y de acuerdo al principio de la distribución de la carga, le corresponde a la parte demandada demostrar que la accionante era trabajadora de confianza y por ende le era aplicable el Manual de Beneficios para el personal del confianza y por consiguiente excluida de los beneficios de la convención colectiva.
En tal sentido, es necesario analizar el acervo probatorio consignado tanto pro la parte actora como por la parte demandada
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales: consignadas conjuntamente con el escrito libelar:
Cursante desde los folios 18 al 54, esta juzgadora observa que los mismos demuestran la relación laboral existente entre al actora y la empresa demandada, igualmente demuestra su condición de jubilada al egresar de la empresa demandada, lo cual constituyen hechos no controvertidos en la presente causa y por lo cual carece de valor probatorio, por cuanto no resuelven el fondo de la controversia. Así se decide.
Cursante al folio 55, contentivo de Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 CANTV y FETRATEL. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.
De la prueba de Informe:
En la audiencia de juicio, la parte actora desistió de la referida prueba de informe al Banco Provincial, en tal sentido, esta juzgadora no tiene material sobre el cual valorar. Así se establece.
De la prueba de Exhibicion:
En cuanto a la prueba de exhibición se solicitó a la parte demandada exhibiera el original de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) correspondiente al periodo 2011-2013., no obstante ello, la parte demandada no exhibió la documental requerida, sin embargo indicó que cursa a los autos la Convención Colectiva e Trabajadores de CANTV así como el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Cursante desde los folios 109 contentivo de Convención Colectiva de Trabajadores, En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.
Cursante desde los folios 124 al 143 del presente expediente, contentivo de copia de Manual de beneficios para el personal de confianza de CANTV, desprendiéndose de la misma los beneficios que se le otorgan al personal de confianza, entre los cuales se encuentra el Plan de Jubilación en el cual se señala lo siguiente:
“Plan de Jubilación
Objetivo
Contribuir a mantener la calidad de vida del jubilado en su etapa de retiro laboral a través de un apoyo económico.
Elegibles
El empleado pasará a ser jubilado siempre y cuando cumpla con los requisitos de edad y años de servicios, de acuerdo a las siguientes condiciones:
Cumplir 30 años de servicio cualquiera sea su edad.
Hombres mayores de 55 años que hayan cumplido quince (15) años o más años de servicio.
Mujeres mayores de 50años que hayan cumplido quince (15) años o más años de servicio.
Los empleados de tráfico con 20 años de servicios en el área e independientemente de su edad.
Jubilación Especial
Aquellos empleados que se encontraban prestando servicios a la empresa al 26/04/1993, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación por causas no previstas en el Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio. Los empleados con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditadas 20 o más años de servicio…” Cursiva de esta instancia).
Cursante desde los folios 144 al 147 y 176 del presente expediente, contentivo de carta de despido, liquidación de las prestaciones sociales, cheque girada a favor de la actora y finiquito suscrito por la actora con el Banco Mercantil por fideicomiso entregado, así como planilla de movimiento de personal del 11 de mayo de 1994, en tal sentido, dichas documentales, esta juzgadora no le otorga valor probatorio pro cuanto no resuelven el fondo de al controversia, toda vez que los mismos demuestran hechos no controvertidos. Así se establece.
Cursante a los folios 148 al 161 del presente expediente, el mismo constituye una serie de fotostato relativos a la impresiones de la pantalla emanada del sistema SAP de la empresa CANTV promovido para demostrar que el actora era un empleado de confianza. En tal sentido, visto que las referidas documentales fueron promovidas conjuntamente con la prueba de inspección judicial a fin de verificar los dichos por la demandada, no obstante ello, la parte demandada en al audiencia de juicio, desistió de la referida prueba, en consecuencia esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.
Cursante desde los folios 162 al 175 del presente expediente, contentivo de impresiones de decisiones de los Juzgados Tercero Superior y Segundo Superior ambos de este Circuito Judicial de Trabajo, en tal sentido, en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido como fuere la controversia, es necesario señalar lo siguiente:
De la Jubilación Especial
La parte accionante alega en el escrito libelar que la actora desempeñó como último cargo, el de Supervisora de Logística, y reconoce en su escrito libelar, que era personal de confianza; asimismo la parte demandada alega que los trabajadores que eran catalogados por la empresa como personal de confianza estaban amparados bajo el régimen de Manual de Beneficios para el Personal de Confianza y no le era aplicable los beneficios de la Convención Colectiva de CANTV.
Ahora bien, a los efectos de determinar si le corresponde la aplicación a la actora o no los beneficios de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) para el período 2011-2013, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, es importante analizar el contenido la cláusula N° 1, correspondiente al ámbito de aplicación establece lo siguiente:
“Cláusula 1 AMBITO DE APLICACIÓN
Esta convención, surte sus efectos y rige las relaciones entre la Empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la Empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de Confianza. Si hubiere diferencias de criterios en cuanto a su exclusión, el trabajador podrá, por sí o por intermedio del Sindicato, someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo o acudir directamente ante los tribunales competentes del trabajo.
En ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se les han venido aplicando.
El anexo “C” denominado “Plan de Jubilaciones”, y aquellas cláusulas que sean consecuencia de dicho Anexo, y las que expresamente así lo prevean, se aplicaran a los jubilados y pensionados y a la Federación de Jubilados y Pensionados y a las Asociaciones de Jubilados y Pensionados.” (Cursiva y subrayado de esta instancia).
Así las cosas, habida cuenta de que no es un hecho controvertido, que la actora era una trabajadora de confianza de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y visto el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, esta juzgadora concluye que no le es aplicable los beneficios de la referida Convención Colectiva, razón por lo cual, forzosamente debe concluir que solo le es aplicable el Manual de Beneficio para el Personal de Confianza de CANTV, visto su condición de personal de confianza. Así se establece.
Así las cosas, y establecido como fuere que la ciudadana Yara Corina Colmenares, fue una trabajadora de confianza de la empresa CANTV y por lo tanto, se hace menester analizar el Plan de Beneficios de CANTV, aplicables para el personal de dirección y confianza, del cual se evidencia lo siguiente:
“Plan de Jubilación.
Objetivo.
Contribuir a mantener la calidad de vida del jubilado en su etapa de retiro laboral a través del un apoyo económico.
Elegibles
El empleado pasará a ser jubilado siempre y cuando cumpla con los requisitos de edad y años de servicio, de acuerdo a las siguientes condiciones:
• Cumplir 30 años de servicio cualquiera sea su edad.
• Hombres mayores de 55 años que hayan cumplido quince (15) o más años
de servicio.
• Mujeres mayores de 50 años que hayan cumplido quince o más años de servicio.
• Los empleados de tráfico con 20 años de servicio en el área e independientemente de su edad.
• Jubilación Especial.
Aquellos empleados que se encontraban prestando servicios a la empresa al 26/04/1993, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación por causas no previstas en el Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio. Los empleados con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditadas 20 o más años de servicio…” Cursiva y subrayado de esta instancia de esta instancia).
Visto lo anterior, esta juzgadora observa que en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, indica como requisitos para obtener la jubilación los años de servicio y la edad dependiendo si es un hombre o una mujer. Adicionalmente contempla en el caso de la jubilación especial, dos situaciones basadas en la fecha de ingreso del trabajador, no obstante ello, debe cumplir dos requisitos recurrentes. En el primer caso, para los trabajadores que ingresaron a la empresa con anterioridad al 26/04/1993, (ii) que que no sea despido justificadamente y, (iii) 14 años o mas de servicio; en el segundo de los casos: (i) que el ingreso del trabajador haya sido posterior al 26/04/1993 y (ii) tener 20 años o mas de servicio. En tal sentido, observa esta juzgadora que los elementos deben ser concurrente, tomando en consideración la fecha de ingreso del trabajador a la empresa demandada así como los años de servicio prestado en ella.
Así las cosas, en el caso de marras, no es un hecho controvertido que la actora Yara Corina Colmenares ingresó el día 16/05/1994, es decir, de acuerdo a lo señalado en Manual e Beneficios para el Personal de Confianza, posterior al 26/04/1993, en consecuencia para optar al beneficio de jubilación especial, es necesario la actora tenga 20 años o mas de servicio y visto que para el 21/03/2012 momento de su egreso de la compañía solo tenía diecisiete 17 años de servicios, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la solicitud del reconocimiento del beneficio de jubilación solicitado por la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al argumento señalado por la parte demandante relativo a la progresividad de los derechos concedidos, basados en el beneficio de jubilación concedido a la actora de conformidad con lo establecido en el anexo “C” de la Convención Colectiva de CANTV, tal como lo señala la representación de la parte demandada, la empresa en virtud de un error otorga el beneficio de jubilación a la actora, basado en los beneficios y requisitos de la Convención Colectiva, aún cuando la trabajadora era personal de confianza y le correspondía la normativa señalada en el Manual de Beneficio para el Personal de Confianza de CANTV, visto el reconocimiento de la parte demandada en conceder erróneamente el beneficio de jubilación otorgado al actora, en tal sentido, es importante señalar que en virtud del principio de autotutela de los actos administrativos consagrado en los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que indica que la administración podrá en cualquier momento corregir errores materiales en que hubiere incurrido la administración, siempre y cuando no lesiones derechos creados a favor de los particulares. Asimismo, es importante señalar que el principio de autotutela de los actos administrativos, la administración, en este caso la empresa demandada, facultada por dicho principio, y antes del transcurso de un (01) año, del conocimiento del error cometido al concederle la jubilación a la actora de acuerdo al anexo “C” de la C.C., tal como lo señala el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, puede advertir y esta obligada a corregir cualquier vicio o error que vaya en detrimento y perjuicio del patrimonio de la misma, tal como lo ha señalado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Ahora bien, como quiere que la actora está reclamando la asistencia de un derecho que no le corresponde, toda vez que no reúne los requisitos establecidos en la normativa que regula su condición, esta juzgadora considera que mal podría alegar que la administración vulneró un derecho que, en el caso de marras, no le corresponde. Así se establece.
En cuanto al resto de lo peticionado por cuanto el eje principal de la presente demanda es la procedencia o no la Jubilación Especial, y dado que lo demandado nace o prosperaría con la aprobación de la referida jubilación, y siendo esta infructuosa, esta Juzgadora considera innecesario pronunciarse sobre las demás alegatos y defensas . Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demandada incoada por la ciudadana YARA CORINA COLMENARES STTENGEL contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). SEGUNDO: No hay condenatoria en condena en costas. Se ordena la Notificación al Procurador General del República.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
______________________
Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
________________
Abog. ELVIS FLORES
En la misma fecha, 05 de mayo de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
________________
Abog. ELVIS FLORES
NS/ns.
Exp:AP21-L-2013-001929 Una (1) Pieza
|