REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L- 2013-001307
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA IBARRA MONCADA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.730.416.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO OSORIO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.971.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: , SAJARY GONZALEZ ALVAREZ abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.569.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA,
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en virtud de demanda incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA IBARRA MONCADA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.730.416, contra el CONDOMINIO DEL MULTIEMPRESARIAL DEL ESTE (CONDOMINIO MEDE) inscrito ante al Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Registro Público del Municipio Chacao, Estado Miranda), la cual fue admitida mediante auto de fecha 18 de abril de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenando las notificaciones correspondientes. Posteriormente, el 22 de Mayo de 2013, la parte demandada, consignó escrito de solicitud de tercería e igualmente el 27 de mayo de 2013, la parte actora, consignó escrito de oposición a la tercería propuesta por la parte demandada. En tal sentido, el Juzgado 12º de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitió la tercería propuesta, y en consecuencia ordena la notificación a la sociedad mercantil, Jet Internacional, C.A. En tal sentido, el 25 de julio de 2013, el Juzgado 26º de Primera Instancia de SME da inicio a la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, demandada y tercero interviniente, no obstante ello, la misma fue prolongada para el día 08 de octubre de 2013.
En fecha 02 de octubre de 2013, la parte demandada, desiste de la tercería interpuesta, respecto a la empresa Jet Internacional C.A., la cual es homologada por el Juzgado 26º de Primera Instancia de SME en fecha 07 de octubre de 2013. Finalmente la audiencia preliminar se concluyó, sin que las partes pudieran mediar, el día 20 de noviembre de 2013, incorporando al expediente escrito de pruebas presentado por las partes. En fecha 28 de noviembre el Juzgado 26º de Primera Instancia de SME, previa consignación del escrito de contestación de la demanda, remite el expediente a los fines de su prosecución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, en tal sentido, le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado, quien lo recibe el día 03 de diciembre de 2013, providenciando las pruebas mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2013, fijando la audiencia juicio, para el día 22 de enero de 2014. No obstante ello, la parte actora apela del auto de admisión de pruebas, y el juzgado oye dicha apelación en su solo efecto, correspondiéndole el conocimiento de la misma, al Juzgado Noveno Superior Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo, quien declaró sin lugar la apelación y confirmando el fallo apelado.
Así las cosas, siendo la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, la misma fue iniciada, sin embargo se prolongó para el día 12 de marzo de 2013. Posteriormente, quien suscribe, fue designada Juez Suplente del presente Juzgado y previo abocamiento de la causa, ordenó la notificación de las partes a los fines consiguiente; cumplido como quiere con la notificaciones respectivas, y transcurrido como fuere los tres (3) días respectivo señalados en el artículo 39 de la LOPTRA, se fijó la audiencia para el día miércoles 07 de mayo de 2014.
Ahora bien, en fecha 30 de abril de 2014, la parte demandada, así como la actora debidamente asistida de su representante judicial consignaron escrito de transacción, conjuntamente con copia de cheque girado a favor de la actora solicitando la homologación de la transacción celebrada entre las partes. Visto lo anterior este Tribunal pasa a señalar lo siguiente:
La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.
Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicha transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Así las cosas, en garantía de los principios constitucionales de los trabajadores, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto señala lo siguiente:
“Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:
Artículo 10: Transacción laboral:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”
Artículo 11: Efectos de la transacción laboral
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”
Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:
En tal sentido, esta juzgadora indica que la presente demandada la interpone la ciudadana EUGENIA IBARRA MONCADA en contra del CONDOMINIO DEL MULTIEMPRESARIAL DEL ESTE (CONDOMINIO MEDE), (ambos debidamente identificados supra) por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en tal sentido, estima la demanda en la cantidad de Bs. 255.642,86, discriminado en los siguientes conceptos: 1.- Prestación de antigüedad y sistema de abono art. 124 literal a y b; 2.- Intereses sobre prestaciones sociales; 3.- Indemnización por despido injustificado art. 92 de LOTTT; 4.- Vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional no pagado (desde el 2007 al 2011); 5.- Diferencias de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado (2011-2012); 6.- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (2012-2013); 7.- Diferencia bonificación navideña (2008 al 2012); 8.- Bonificación navideña fraccionada no pagada (2013); 9.- Beneficio de alimentación (16-07-07 al 31-01-2013); 10.- Intereses moratorios.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que el presente escrito transaccional, esta suscrito por la propia actora la ciudadana Maria Eugenia Ibarra Moncada debidamente asistida por la abogada Nevai Ramírez Baldo, ampliamente facultada mediante poder que cursa a los folios 27 y vuelto, asimismo se evidencia que en representación de la parte demandada, la abogada Sajary González Álvarez igualmente se encuentra facultada para suscribir el presente acuerdo transaccional, tal como consta en poder que cursan a los folios 44 al 45 ambos inclusive y de manera voluntaria, presentan el presente escrito ante el Juez del Trabajo, vale decir, ante un funcionario competente, requisitos señalados en la ley, para validez y eficacia de la transacción. Así se establece.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la normativa supra indicada, esta juzgadora pasa de seguida analizar el contenido del acuerdo transaccional que corre a los folios 300 al 306 ambos inclusive del presente expediente. En tal sentido, se evidencia en su cláusula Tercera, Cuarta y Quinta lo siguiente:
“(…)TERCERA: Ambas partes con la intensión de evitar, por una parte, una decisión que pueda perjudicar a cualquiera de las partes, y por la otra, para dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos no sólo en el presente juicio, sino de toda la relación laboral, a fin de que no quede ninguna obligación pendiente o eventual por parte de LA DEMANDADA ofrece cancelar al suma de DOSCIENTOS CAURENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) que comprende prestaciones sociales demandada por LA DEMANDANTE a saber: Prestación de antigüedad, Artículo 108 LOT y 142 LOTTT, intereses sobre prestaciones, indemnización por terminación de la relación e trabajo por causas ajenas a la actora, vacaciones vencidas 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y las fraccionadas 2012-2013, Bono navideño 2008-2012 y fraccionado 2013, beneficio de alimentación o cesta tickets durante la relación de trabajo e intereses de mora.
CUARTA: LA DEMANDANTE declara su total conformidad con el ofrecimiento de LA DEMANDADA contenido en la cláusula anterior, manifestando expresamente que ha revisado la diferencia de criterio existente entre las partes y que están contenidas en las de este Acuerdo Transaccional, y que así mismo considera justa y adecuada ka suma e de Bs. 240.000,oo, que comprende (i) la liquidación de todos los beneficios que legalmente le corresponden a LA DEMANDANTE, y (ii) las diferencias reconocidas por LA DEMANDADA. En virtud del anterior acuerdo, la parte demandada le hace entrega en este acto a LA DEMANDANTE de un cheque de gerencia a su nombre librado contra el Banco del Tesoro, por al suma de Bs. 240.000,oo signado con el Nro. 13001654, del cual se anexa copia simple.
QUINTO: LA DEMANDANTE declara que su aceptación de esta transacción se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción, por lo que los montos aquí convenidos comprenden los conceptos discutidos en las cláusulas primera y segunda, más los reconocimientos realizados por LA DEMANADA, y que habiendo aceptado el pago de al suma de Bs. 240.000,oo, nada tiene que reclamar contra al demandada en virtud de sus actividades laborales, ni por cualquier otro concepto. Por otro lado también señala que las diferencias de criterios señalados en el presente documento trasnacional han quedado debidamente dirimidas y satisfechas a través del pago recibido según lo convenido en al cláusula anterior. En virtud de lo aquí establecido y convenido libremente entre a las partes, LA DEMANDANTE declara que nada le adeuda LA DEMANDADA, por los conceptos demandados y especificados en al cláusula primera del presente documento, considerándose incluidos en la presente transacción los siguientes conceptos: salarios retenidos y/o dejados de percibir, vacaciones vencidas o fraccionadas, bonos vacacionales vencidos o fraccionados y de rendimiento, utilidades vencidas o fraccionadas, prestación social de antigüedad, intereses de prestación social de antigüedad, asignaciones en especies, días de descanso y feriados, cesta tickets, horas extras diurnas y/o nocturnas, indemnización por despido injustificado por terminación de al relación por causas ajenas a la trabajadora, daños y perjuicios morales y/o materiales, lucro cesante, indemnización por enfermedad ocupacional prevista en la LOCYMAT, e indemnizaciones y obligaciones previstas en la Ley de seguro Social y su reglamento, así como en virtud de las incidencias que los conceptos anteriormente mencionados tiene los beneficios legales y contractuales que les correspondían a LA DEMANDANTE, y así mismo declara que ninguna obligación tiene LA DEMANDADA hacia LA DEMANDANTE por concepto de interés de mora y corrección monetaria o indexación.(…)” (Cursiva de esta instancia).
Así las cosas, examinadas como fuere el escrito transaccional así como las cláusulas transcritas del mismo, se evidencia que ambas partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, señalando de manera circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, en consecuencia cumple con los requisitos establecido en la ley para su validez y eficacia. Así decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), este Tribunal le imparte la HOMOLOGACION respectiva a la transacción suscrita por ambas partes en los términos expuestos por ellas señaldos, con autoridad de cosa juzgada con motivo del juicio por cumplimiento de obligaciones laborales, incoado por la ciudadana MARIA EUGENIA IBARRA MONCADA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.730.416, contra el CONDOMINIO DEL MULTIEMPRESARIAL DEL ESTE (CONDOMINIO MEDE)., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
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Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
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Abog. ELVIS FLORES
En la misma fecha, 06 de mayo de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
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Abog. Elvis Flores
NS/ns.
Exp: AP21L-2013-0001307
Una (01) Pieza
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