REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO Nº: AP21-S-2014-001707

PARTE OFERIDA: YENITZA ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.961.336.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: PEDRO VILELA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.708.

PARTE OFERENTE: ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2000, bajo el No. 25, Tomo 394-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: CESAR FREITES VALLENILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.271.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

En fecha 14 de mayo de 2014, las partes consignaron escrito de transacción, suscrito por la ciudadana YENITZA ARIAS, en su carácter de parte oferida, debidamente asistido por el Abogado PEDRO VILELA y por la parte oferente, el Abogado CESAR FREITES VALLENILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, mediante el cual manifiestan su voluntad de celebrar una transacción, de mutuo acuerdo y a los fines de resolver de manera absoluta y definitiva el presente asunto, por la suma de Bs. 918.556,17; indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional, solicitando que se homologue dicho acuerdo y finalmente se de por terminado el presente procedimiento de oferta real

En este estado este Juzgado verificado el contenido del escrito transaccional pudo observar que no se expresa en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este comprendidos en dicha transacción, ya que este medio de autocomposición procesal tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican la concesión de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.


La ley sustantiva laboral en el artículo 19 de la ley sustantiva laboral y en el 10 del Reglamento de dicha Ley, regula la transacción laboral, el cual ordena que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Asimismo, el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y el artículo 11 del Reglamento, le otorgan a la transacción, siempre y cuando sea celebrada ante el Funcionario competente del trabajo y homologada por éste, efecto de cosa juzgada, ello en razón de que así se asegura la verificación, por dicho Funcionario, del cumplimiento de los requisitos para su validez así como que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Así las cosas, se observa que el escrito transaccional no existe una relación circunstanciada de los derechos laborales en ella comprendidos, pues, sólo se limita a fijar una cantidad de dinero NOVECIENTOS DICIEOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 17/100 CENTIMOS (Bs. 918.556,17) sin relacionar a que derechos laborales corresponde, con lo cual le impide a este Juzgador verificar, si se sustrae el cumplimiento de alguna obligación o existe violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal NIEGA la homologación de la transacción antes indicada, presentada por ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A. a favor de la ciudadana YENITZA ARIAS por cuanto no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y el artículo 11 de su Reglamento. Y así se decide.

EL JUEZ

Abg. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO;

Abg. RAFAEL FLORES