REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de mayo del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: AP21-L-2013-001513-

PARTE ACTORA: JAQUELINE TERESA AGUILAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.679.958.

APODERADA JUDICIAL: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA con el número: 28.689.-

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS. Empresa del estado, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, 08 de agosto de 1977, bajo el N° 19, tomo 110-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: GLADYS INELDA MOLINO ABREU, TIBISAY JOSE AGUIAR HERNANDEZ, SIKIU YUSETH MORILLO RAMIREZ, LAURA MERCEDES PAEZ LARA, GISELLE COROMOTO BOLIVAR COMENARES, JULIO CESAR OBELMEJIAS AVENDAÑO, MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ RIVAS, ELIZABETH COROMOTO PERAZA GUDIÑO, ILLIEN GARCIA ZAPATA, DAYNUBE DEL CARMEN VALOR QUIÑONES, JOSE JIMENEZ, JOSE HERNANDEZ. LISET ALVAREZ, JENNY ESPINOZA, JUAN MURILLO, DOMINGO SALGADO y THAYLUMA PEREIRA abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 72.132, 22.683, 136.889, 33.695, 48.191, 77.662, 76.077, 97.306, 58.232, 79.184, 33.143. 137.136, 104.534, 72.140, 92.549, 128.105, 106.626 y 88.997, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa inicia en fecha 26 de abril del año 2013, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana JAQUELINE TERESA AGUILAR RODRÍGUEZ, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS. Sobre esta demanda le corresponde conocer en fase de sustanciación al Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de abril del año 2013, el Juzgado sustanciador admite la presente demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a las partes interesadas en el presente juicio. Una vez realizado el proceso de notificación, se remite expediente al sorteo de distribución de causas para la celebración de la audiencia preliminar; luego de realizado el sorteo le correspondió al Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 11 de febrero del año 2014, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar y de igual forma por la incomparecencia de la parte demandada al acto se da por concluida, ordenando el Tribunal incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Posteriormente luego de haberse realizado el sorteo de las causas le correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien recibe el expediente en fecha 25 de febrero del año dos mil 2014, luego el 06 de marzo del año 2014, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas el 10 de marzo del año 2014, se fija la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 21 de abril del año 2014, sin embargo, en esta oportunidad no se lleva a cabo la audiencia en virtud de que las partes al inicio de la audiencia solicitaron la suspensión de la misma por un lapso de 10 días hábiles, la cual fue acordada por el Tribunal, quien en esa misma fecha fijo la nueva oportunidad para la audiencia para el día 07 de mayo del 2014. En esta nueva oportunidad se da inicio a la audiencia oral, en donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, de igual forma se procedió con la evacuación y control de las pruebas promovidas y al finalizar el acto la Juez paso a exponer las consideraciones que motiva su decisión y luego declaro: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN, opuesta por la parte demandada C.A. METRO DE CARACAS. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana JAQUELINE AGUILAR contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a cancelarle a la parte actora los conceptos determinados en al parte motiva del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas.-

Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se evidencian los siguientes argumentos:

En primer lugar, señalan que la ciudadana Jacqueline Aguilar comenzó a prestar sus servicios el 16-02-1979 y egreso el 16-12-2011, con motivo de su jubilación contractual, la cual fue acordada de conformidad con el anexo A, del artículo 3 liberal b del Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y Sobreviviente de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente y fue notificada el 16-12-2011, mediante oficio signado como N° PRM/GGR/GSP/02200-11. Señala que cumplió 32 años de servicios para la empresa, que para el momento en que finalizo la relación de trabajo tenia el cargo de consultor legal, adscrito a la Gerencia Corporativa de Protección Integral, que por la naturaleza del cargo desempeñado el mismo debe ser considerado como personal administrativo a tiempo indeterminado, por cual la misma se encontraba amparada por la Convención Colectiva de Trabajo, ya que entre sus principales funciones estaban la de transcribir e imprimir los memorandos, los puntos de cuenta y demás documentos redactados por su jefe inmediato, llevar el control administrativo de los expediente que se tramitan ante la oficina y la revisión de expediente que se tramitan ante la oficina, revisar expediente ante los Tribunales, ante la Fiscalía y cumplir las ordenes de su supervisor inmediato. Alegan que la demandante cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, en el horario de 8:00am a 12:30pm y de 1:30 a 4:30 pm, que tenía dos días de descanso, los cuales fueron los días sábados y domingos.

Señalan que la empresa para el año 2007, la empresa le ordeno a la trabajadora laborar adicional a su horario de trabajo, en unas guardias que se realizaban por toda la noche y también los días sábados y domingos, señala que estas guardias no le fueron pagadas en la oportunidad correspondiente, de igual forma señala que la empresa no les cancelo las horas extraordinarias laboradas en los días sábados y en los días domingos, y tampoco tomo en consideración estos ingresos para el calculo de la prestación de antigüedad y de los demás beneficios laborales contemplados en la convención colectiva; tal situación hace que genere una diferencia a partir de la año 2007 en favor de la demandante en relación los pagos que recibió por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás beneficios laborales contemplados en la convención colectiva, ya que la empresa realizo los cálculos con un salario inferior al real. También señala que la demandante nunca disfruto las vacaciones correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.

Ahora en virtud de lo anterior se pasa a señalar a continuación los conceptos reclamados por la parte actora en la presente demanda:

- Por horas extraordinarias laboradas desde el año 2007 al año 2011, reclama la suma de Bs. 29.702,11
- Por diferencia en el pago de las vacaciones y del bono vacacional fraccionado del periodo 2011-2012, al suma de Bs. 21.121,91;
- Por diferencia en el pagos de las vacaciones y bono vacacional de los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, la cantidad de Bs. 58.592,24
- Por diferencia en el pago de las utilidades del año 2009, la suma de Bs. 7.225,50;
- Por diferencia en el pago de las utilidades del año 2010, la suma de Bs. 10.776,87;
- Por concepto de días de descansos laborados, sábados y domingos en los años 2007, 2008, 2009 y 2011, la suma de Bs. 3.778,34; y
- Por diferencia en el pago de la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 29.019,57;

De igual forma señalan que el monto total por el cual estiman la presente demanda es de Bs. 129.224,70, monto que solicitan sea condenado por el Tribuna. También solicitan que el Tribunal condene al pago de los intereses de mora generados desde la fecha de terminación de la relación laboral sobre los conceptos reclamados, también solicitan al Tribunal que ordene la realización de una indexación monetaria sobre las cantidades adeudadas y condenadas y por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se evidencia las siguientes defensas:

En primer lugar, alegan como defensa previa la prescripción de la presente acción, toda vez que desde la fecha en que la demandante finalizo su relación de trabajo, el 16 de diciembre del año 2011, hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda ha transcurrido con creces el lapso de prescripción señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 2011, que estipulaba el lapso de un año para ejercer reclamación de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Seguidamente pasan a admitir los siguientes hechos: que la demandante ingreso a prestar sus servicios para el año 16-02-1979, que egreso de la empresa por motivo de jubilación en fecha 16-12-2011, que el último cargo ejercido por la demandante fue el de consultor legal, que la demandante estaban contratada a tiempo indeterminado, para laborar en el horario de lunes a viernes, en el horario de 8:00am a 12:30pm y de 1:30om a 4:30pm, que tenia dos días descansos, los cuales eran los días sábados y domingos, por último aceptan como cierto que la demandante estaba amparada por la Convención Colectiva de Trabajo.

Luego la representación judicial pasa a negar, rechazar y contradecir que a partir del año 2007 el patrono le ordeno que fuera a trabajar fuera de su horario habitual para realizar horas nocturnas e inclusive sábados y domingos, ya que el horario de la demandante es el ya reconocido, lo cual hace el reclamo de horas nocturnas infundado; niegan que la demandante le adeude a la actora horas extraordinarias, ya que los trabajadores solo prestan sus servicios en el horario reconocido y además dicho reclamo debió hacerse en tiempo hábil para realizar el reclamo ya que el mismo esta prescrito; niegan que la empresa le adeude a la demandante los conceptos de bonos vacacionales desde el año 2007 al 2011 y que el mismo incida para el cálculo del salario integral; niegan que la empresa le adeude a la demandante diferencia alguna en el calculo de los pagos de bono vacacional correspondiente al periodo 2010-2011; niegan que se le adeude al demandante el disfrute de las vacaciones vencidas de los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006; niegan que la empresa le adeude a la demandante la suma de Bs. 29.702,11, por concepto de horas extraordinarias laboradas desde el año 2007 al año 2011; niegan que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 21.121,91 por concepto de diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional del periodo 2011-2012; niegan que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 58.592,24, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas de los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006; niegan que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 7.225,50, por concepto de diferencia en el pago de las utilidades del año 2009; niegan que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 10776,87, por concepto de diferencia en el pago de las utilidades del año 2010; niegan que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 3.778,34, por concepto de sábados y domingos trabajados en la empresa, desde el año 2007 al 2011; niegan que se el adeude la cantidad de Bs. 29.019,17, por concepto de diferencie en el pago de la prestación de antigüedad; niegan que el salario para el cálculo de las vacaciones sea el de Bs. 488,27, ya que el correcto es el de Bs. 288,63, correspondiente al periodo 2011-2011, menos aun la cantidad última incluida por bono vacacional Por último solicitan que al presente demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que dado que no fue negada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la demandante. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron debidamente admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:

DOCUMENTALES

En la documental cursante en el folio sesenta (60) del expediente, se encuentra en copia, oficio N° PRM-GGR-GSP-02200-11, suscrito por el presidente de la empresa Metro de Caracas, C.A., dirigido a la ciudadana Jaqueline Teresa Aguilar Rodríguez y recibido por la misma el 16-12-2012. De esta documental se evidencia la notificación que le hace la empresa a la demandante de que se le otorgo a la demandante el beneficio de jubilación conforme a lo establecido en el anexo A, artículo N° 3, liberal “B” del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la Convención Colectiva de Trabajo. De igual forma se evidencia el reconocimiento por parte de la empresa de que la accionante presto sus servicios por un lapso de 32 años, 04 meses y 02 días. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la documental cursante en el folio sesenta y uno (61) del expediente, se encuentra en copia, planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones emitida por la empresa Metro de Caracas a la ciudadana Jaqueline Aguilar de fecha 07-03-2012. De esta documental se evidencia que al demandante formaba parte del personal a tiempo indeterminado, el cargo desempeñado (consultor legal), la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el salario (Bs. 488,27), el salario básico (Bs. 288,63), el tiempo de servicio, los montos cancelados por los conceptos de antigüedad del artículo 108 de la LOT, intereses de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y curso a impartir; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas por la empresa y el monto total cancelado por liquidación de prestaciones sociales. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y siete (67) del expediente, se encuentra en copia, parte de la X Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la empresa C.A. Metro de Caracas y la empresa C.A. Metro de Caracas. De estas documentales se evidencian el contenido de las cláusulas números 40 y 41, que regulan lo relacionado a los beneficios de aguinaldos y vacaciones de los trabajadores del Metro de Caracas. Sobre estas documentales este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse por cuanto las mismas forman parte de un contrato colectivo el cual no es objeto de prueba. Así se establece.

En las documentales cursantes desde el folio sesenta y ocho (68) al setenta y cinco (75) y del folio ciento doce (112) al ciento quince (115) del expediente, se encuentra en copias, informes de reportes de actividades diarias realizado por la ciudadana Jaqueline Aguilar en las fechas 21-09-2011, 28-09-2011, 15-10-2011, 19-10-2011, 20-11-2011 y 25-10-2011, en los cuales se evidencia las actividades realizadas por la demandante durante el ejercicio de sus funciones. De igual forma cursa acta de compromiso suscrita por la demandante al Metro de Caracas, de fecha 17-10-2011, en la cual se evidencia el compromiso que adquiere la demandante de cancelar un daño que le ocasiono a la infraestructura de la empresa Metro de Caracas. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio setenta y seis (76) al folio setenta y ocho (78) del expediente, se encuentra en copia, cuadro dossier de las actuaciones realizadas en el IFE emitido por la empresa Metro de Caracas. En estas documentales se evidencia el procedimiento recomendado en el caso de parada de emergencia de trenes. Dichas documentales se desestiman del acervo probatorio en virtud que las mismas nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde sesenta y nueve (79) al ciento once (111) del expediente, se encuentra en copia, minutas levantadas por la Coordinación de Asuntos Penales y de Transito de la Gerencia de Protección y Seguridad de la empresa Metro de Caracas durante el año 2011, de estas documentales se evidencian narrativas de las actividades realizadas por la demandante durante el desarrollo de sus actividades como consultor legal. En la audiencia oral la parte demandad impugno estas documentales por encontrarse en copia, por otro lado la representación actora señalo que estas documentales son las minutas y los informes que la trabajadora pasaba en original a la empresa y que las mismas tienen el sello húmedo de la empresa de recibido por la empresa. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes al folio ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117) del expediente, se encuentra en copia oficios Nros 0672-07 y 1653-07 de fechas 04-05-2007 y 06-11-2007, dirigidos a la ciudadana Jaqueline Aguilar, en la cual se evidencia los reconocimientos que le hace la empresa por el apoyo prestado durante el despliegue del operativo de alto impacto de renovación de las vías férreas, en el sector agua salud. Esta documentales quedaron reconocidas por las partes, sin embargo, esta Juzgadora no las considera pertinente y por lo tanto desestima su valor probatorio. Así se establece.-

En la documental cursante en el folio ciento dieciocho (118) del expediente, se encuentra en copia, constancia de trabajo emitida por la empresa Metro de Caracas a la ciudadana Jaqueline Aguilar, en fecha 17-11-2011, en la cual se evidencia la fecha de ingreso de la demandante, el cargo desempeñado, las sumas canceladas por los conceptos de salario, prima de antigüedad, prima por profesionalización y el salario total devengado. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Debe esta Juzgadora hacer la salvedad que en la audiencia la parte actora ataca las documentales promovidas al punto 4 del escrito de promoción de pruebas de la parte actora en las cuales se especifican las documentales marcadas D1 a la D17, donde a su decir están unas tablas de guardia, sin embargo las impugna señalando que las tablas de guardia se encuentran en copia simple y por eso las impugna, sin embargo las documentales marcadas con dicho letra y numero no se corresponde con las tablas de guardias, posteriormente señaló que las documentales impugnadas por ser copia simple era las minutas, cambiando a criterio de esta Juzgadora el objeto y motivo de la impugnación, y posteriormente reconoce la existencia de las tablas de guardia, en tal sentido este Juzgado tendrá dicha impugnación como no realizada. Así se decide.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos en donde solicito que la demandada exhibiera en original la tabla de guardias correspondiente a los meses de octubre del año 2007 y tablas de guardias de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2011, en la audiencia oral la Juez insto a la parte demandada a que realizara la exhibición correspondiente y esta manifestó que reconocía el contenido de las copias presentadas por cuanto emanan de su representada. En vista de lo anterior este Juzgado pasa analizar las documentales cursantes desde el folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veintidós (122) del expediente, que se encuentran en copia y son tablas de cronograma de guardias de los abogados del Metro de Caracas emitido por la Coordinación de Asuntos Penales y Transito, de las cuales se evidencian los días que le correspondía laborar a la ciudadana Jaqueline Aguilar por guardia. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, en la oportunidad de la contestación presento las siguientes documentales:

En las documentales cursantes desde el folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y seis (136) del expediente, se encuentran en copias, planillas de solicitud de vacaciones presentada por la ciudadana Jaqueline Aguilar, en los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, de las cuales se evidencian el requerimiento por parte de la accionante para disfrutar sus vacaciones.

En las documentales cursantes desde el folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente, se encuentra en copias, documento constitutivo de la empresa Metro de Caracas, en los cuales se evidencia la constitución de la empresa demandada.

En la documental cursante en el folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente, se encuentra en copia, certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio presentado por la ciudadana Jaqueline Aguilar por ante la pagina Web de la Contralorías General de la República, con motivo al cese en el ejercicio de sus funciones para el cargo de consultor legal del Metro de Caracas.

En la documental cursante en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente, se encuentra en copia, planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones elaborado por la empresa Metro de Caracas a la ciudadana Jaqueline Aguilar, en fecha 07-03-2012. De esta documental se evidencia que al demandante formaba parte del personal a tiempo indeterminado, el cargo desempeñado (consultor legal), la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el salario (Bs. 488,27), el salario básico (Bs. 288,63), el tiempo de servicio, los montos cancelados por los conceptos de antigüedad del artículo 108 de la LOT, intereses de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y curso a impartir; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas por la empresa y el monto total cancelado por liquidación de prestaciones sociales.

De la documental cursante en el folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente, se encuentra en copia, constancia emitida por la empresa Metro de Caracas en fecha 14-02-2014, en la cual se evidencia el cargo de la demandante, la fecha de ingreso, la fecha en que se le concedió el beneficio de jubilación, el monto a cancelar por pensión mensual y el monto a cancelar por aporte especial para alimentación y medicamentos.

En las documentales cursantes desde el folio ciento cincuenta y siete (157) al folio siento sesenta (160) del expediente, se encuentra en copia, recibos de pagos emitidos por la empresa demandada a la ciudadana Jaqueline Aguilar, de estas documentales se evidencia el cargo desempeñado por la demandante, la fecha de ingreso, el periodo a cancelar, los montos cancelados por los conceptos de salario, prima de antigüedad, prima por profesionalización, pensión de jubilados y bonos por útiles escolares, de igual forma se evidencia las deducciones realizadas y el monto total cancelado.

En la audiencia oral de juicio la representación de la parte actora impugno las documentales cursantes desde el folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento sesenta (160) del expediente, por cuanto son documentos presentados de manera extemporánea y además son documentos privados emanados de la empresa, por otro lado la parte demandada insiste en el valor probatorio de sus documentales toda vez que son documentos que tiene el sello de certificación de la empresa. Ahora bien, visto que las documentales presentadas por la parte demandada son de carácter extemporáneo, las mismas se desestiman del acervo probatorio. Así se decide.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

La Juez decide realizarles unas preguntas a la representación judicial de la parte actora y de las mismas se evidencia lo siguiente:

La Juez: ¿Como hizo los cálculos de las horas extraordinarias laboradas?

Responde: Bueno conforme a la convención colectiva del Metro de Caracas, que ella establece un monto mayor que la Ley Orgánica del Trabajo.

La Juez: pero como calculo el concepto, es decir, ¿De donde saco la cantidad de horas diurnas y nocturnas que esta reclamando aquí? ¿Cuáles son esas horas extraordinarias? ¿De donde saco cada una?

Responde: Ella laboraba hasta las 4:30pm, pero en su día de guardia ella se tenía que quedar trabajando, es decir, trabajo horas diurnas y también las nocturnas, de acuerdo al horario. Señala que si le tocaba un lunes la guardia, ella trabajaba hasta las 4:30pm, pero luego de su horario normal se tenia que quedar porque estaba de guardia, y que en esas guardias se quedaba hasta después de las siete u ocho de la noche, por eso es que se reclama de esa manera, conforme a la convención colectiva del Metro de Caracas y también los sábados y domingos que se reclaman conforme a la convención colectiva. Señala que los recargos con respecto al número de horas es por que hay horas que son diurnas, otras nocturnas, horas de sábados y de domingos, por eso se ven los diferentes recargos. Señala que ellas calculo la cantidad de hora de la siguiente manera: si ella trabajo en una semana dos días de guardias, esas dos semanas, de acuerdo a cada día, si trabajo dos diurnas, son dos diurnas, más las cuatro nocturnas, más los días feriados y el recargo, todo eso se suma por semana, por la misma carga, se calculo de acuerdo al número de horas que trabajo en la semana, bien sean diurnas o nocturnas o si hubo un recargo en día feriado.

La Juez: ¿hasta cuando son esas guardias?

Responde: Indica que cuando tenía guardia podía laborar hasta las cinco de la mañana, dependiendo del caso que se presentara, ya que las guardias se hacen dentro de las instalaciones de la empresa, tanto en la parte operativa como en la parte de seguridad. Señala que todas las semanas se hacia guardia y que estas dependían también del jefe que había para el momento, que les exigía que debían permanecer.

La Juez: ¿ella nunca reclamo eso?

Responde: Indica que la trabajadora reclamo estas situaciones en varias oportunidades de forma verbal, sin embargo, no tuvo respuestas, expreso que a veces en el metro es mejor esperar al final para reclamar, además como ella estaba esperando la jubilación, no paso carta escrita.

La Juez: y en que horario entraba ella a trabajar?

Responde: a las ocho de la mañana, señala que cuando la trabajadora no tenía guardia cumplía con su horario de trabajo normal, pero cuando tenía guardia se tenía que quedar hasta la hora que la necesitaran, pero no había un horario específico para las guardias, sino que dependían de la necesidad y del gerente a cargo. Expresa había veces que de las guardias salían temprano pero había días que tenían que amanecer en la empresa, otras veces ya estando en sus casas, tenían que salir cuando los llamaban.

La Juez: ¿Pero a que hora salía del trabajo?

Responde: Es que la hora de salida dependía los días, ya que en muchos de casos salía a las cinco de la mañana y por eso ese numero de horas de toda la noche hasta la madrugada y había otros casos que salía a las doce de la noche y de allí se iba para su casa, pero igual estaba a disposición de la empresa por si acaso la llamaban.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Quedo fuera de los hechos controvertidos, la existencia de la relación laboral , la fecha de ingreso y culminación de la relación laboral, que la misma egreso por Jubilación en fecha 16 de diciembre de 2011, el cargo desempeñado por la actora de consultor legal, conviene en que la accionante estaba amparada por la Convención Colectiva. En tal sentido queda controvertido en primer lugar si la presente acción se encuentra o no prescrita, en caso de que se determine que la misma no se encuentra prescrita corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el resto de los hechos controvertidos, como lo son la existencia de horas extras y la correspondencia de los conceptos reclamados. Así se establece.-

Señalado lo anterior pasa esta Juzgadora a analizar en primer termino si la presente demanda se encuentra prescrita, así las cosas debemos señalar que la parte demandada alega la prescripción de la presente acción, basado en el hecho de que la relación laboral culminó en fecha 16 de diciembre de 2011, asimismo de autos se evidencia que a la accionante le fue pagada las prestaciones sociales e indemnizaciones en fecha 27 de abril de 2012 interponiéndose la demanda no fecha 26 de abril de 2013, la cual fue reformada en echa 30 de septiembre de 2013, siendo admitido en fecha 02 de octubre de 2013, lográndose la notificación de la demandada el 08 de octubre de 2013, por lo que se evidencia que la demanda no se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que resulta improcedente la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.-

Resuelto lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, en los siguientes términos:

Respecto a las horas extraordinarias, la parte actora reclamó mediante una serie de cuadros las horas extras laboradas, sin embargo las mismas resultan indeterminadas, por cuanto no específica cuales eran las horas extras laboradas, y aun cuando en la audiencia de juicio se intento indagar como habían sido calculado las mismas por la parte actora, la misma fue ambigua en su respuesta no señaló en la audiencia ni se verifico del escrito libelar cuales eran las horas extras alegadas como trabajadas, la parte actora solo se limito a señalar la totalidad en el día sin indicar de que hora a que hora se generaban las mismas, lo cual coloca en estado de indefensión a la parte demandada, por lo que este Juzgado considera que la parte actora no cumplió efectivamente con su carga alegatoria y probatoria, en tal sentido dicho reclamo resulta improcedente. Así se decide.-

Vacaciones vencidas y no disfrutadas periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, en la audiencia oral de juicio, la parte actora señala que si bien es cierto le fueron canceladas, no fueron disfrutadas, por lo que reclama el pago de las mismas. A este respecto debe señalar esta Juzgadora que siendo que la parte actora reconoce que la parte demandada canceló dichos periodos vacacionales, correspondía a la parte actora demostrar que efectivamente la parte actora aun y cuando había recibido el pago por concepto de vacaciones de dichos periodos los mismos no fueron debidamente disfrutados, en tal sentido visto que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, se declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.-

Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012: respecto de dicho reclamo señala la parte actora que el cálculo que se hizo en la planilla de liquidación era a salario básico y le correspondía con base a un salario integral tal y como lo estipula la Convención Colectiva vigente para el momento en que se generó el beneficio, es decir la X Convención Colectiva, en la cláusula 41 dice que es con salario integral y la demandada lo calculo con base a un salario básico, a este respecto se observa que efectivamente en la planilla de liquidación de la actora se le canceló 105,80 días a razón de Bs. 288,63 el cual era salario básico según se evidencia de la misma planilla de liquidación, sin embargo, siendo que se encuentra fuera de los hechos controvertidos que a la accionante le correspondía la aplicación de la convención colectiva, observa esta Juzgadora que efectivamente la convención colectiva estipula 30 días de vacaciones a razón del salario integral, sin embargo el bono vacacional debía ser cancelado con salario básico, en tal sentido le correspondía al actor la fracción de vacaciones en razón de 20 días a razón de salario integral de Bs. 488,27, lo que da un monto de Bs. 9.765,4 y por concepto de fracción de bono vacacional le corresponde a la accionante 80,8 días a razón del salario básico de Bs. 288,63 lo que da un total por este concepto de Bs. 23.321,30, para un total a pagar por este concepto de Bs. 33.086,70, y visto que por dicho concepto la parte demandada canceló en base a la cantidad de días reclamados un total de Bs. 30.537,05, resulta entonces una diferencia a pagar por parte de la demandada de Bs. 2.549,65. Así se decide.-

Días de descanso laborados sábado y domingo: la parte actora reclama los siguientes días de descanso laborados:

Respecto del año 2007: la parte actora reclama como laborados los días: domingo 28 de octubre, sábado 23 de noviembre, y sábado 23 de diciembre, respecto a dichos días no se evidencia de los autos que la accionante haya prestado servicios en los días por ella reclamados.

Respecto del año 2008: la parte actora reclama como laborados los días: 20 de enero, 16 de marzo, 28 de abril, 29 de junio, 17 de agosto, 21 de septiembre, 18 de octubre, 23 de noviembre, 30 de noviembre y 21 de diciembre; respecto a dichos días no se evidencia de los autos que la accionante haya prestado servicios en los días por ella reclamados.

Respecto del año 2009: la parte actora reclama como laborados los días: 19 de septiembre, 21 de noviembre, 19 de diciembre; respecto a dichos días no se evidencia de los autos que la accionante haya prestado servicios en los días por ella reclamados.

Respecto del año 2011: la parte actora reclama como laborados los días: sábado 15 de octubre, domingo 06 de noviembre y 26 de noviembre, al respecto observa esta Juzgadora que se evidencia de los folios 68 y 120 que la actora prestó servicios el día sábado 15 de octubre de 2011, al folio 94 se evidencia que la actora presto servicios el día domingo 06 de noviembre de 2011, y del folio 106 se evidencia que la actora presto servicios el día sábado 26 de noviembre de 2011. En tal sentido resulta procedente el pago de los días antes mencionados, el cual será condenado en los términos reclamados en virtud que la parte demandada no negó que la formula para calcular los días de descanso laborados fuese la señalada por la parte actora, en tal sentido se condena la cantidad de 3 días a razón de Bs. 505,10 (salario diario de Bs. 288,63 más el recargo del 75% equivalente a 216,47), lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 1.515,30. Así se decide.-

Visto que se condenó un monto por concepto de días de descanso laborados, resulta procedente la incidencia de dicho monto en la antigüedad generada en el mes de octubre y noviembre del año 2011, en tal sentido le corresponde la diferencia en la antigüedad del mes de octubre y noviembre, lo cual se hace en los siguientes términos: a los fines de calcular el salario normal del mes deberá adicionársele al salario mensual la diferencia adeudada por concepto de día de descanso laborado es decir la cantidad de Bs. 216,47, lo cual suma la cantidad de Bs. 8.875,37 mensuales, el cual al dividirse entre 30 días da un resultado de Bs. 295,84 diarios + la alícuota de Bono vacacional de Bs. 79,71 (a razón de 97 días de bono vacacional) + la alícuota de utilidades de Bs. 124,91 ( a razón de 152 días de aguinaldo) da un total de Bs. 500,46 salario integral al cual se le deduce la cantidad de Bs. 488,27 considerado por el patrono, dando un resultado de Bs. 12,19 lo cual al multiplicarlo por 5 días de antigüedad resulta la cantidad de Bs. 60,95, esta es la diferencia para el mes de octubre. Así se decide.-
Respecto el mes de noviembre al salario mensual la diferencia adeudada por concepto de 2 días de descanso laborado es decir la cantidad de Bs. 216,47 x 2= Bs. 432,00 , lo cual suma la cantidad de Bs. 9.090,90 mensuales, el cual al dividirse entre 30 días da un resultado de Bs. 303,03 diarios + la alícuota de Bono vacacional de Bs. 81,64 (a razón de 97 días de bono vacacional) + la alícuota de utilidades de Bs. 127.94 ( a razón de 152 días de aguinaldo) da un total de Bs. 512,61 salario integral al cual se le deduce la cantidad de Bs. 488,27 considerado por el patrono, dando un resultado de Bs. 24,34 lo cual al multiplicarlo por 5 días de antigüedad resulta la cantidad de Bs. 121,73, esta es la diferencia para el mes de noviembre. Así se decide.-
Las diferencias adeudadas por concepto de antiguedad suman la cantidad de Bs. 182,68. Así se decide.-

Respecto a la diferencia reclamada en Utilidades para el año 2009 y 2010, la misma no resulta procedente en virtud de que no se verificaron conceptos capaces de generar diferencias en dicho periodo. Así se decide.-

Por último se condena el pago de lo siguiente:
Los intereses moratorios causados por concepto de diferencia prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde el 15 de diciembre de 2011, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde el 15 de diciembre de 2011, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir del 15 de diciembre de 2011 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

Los cálculos ordenados a realizar deberán ser realizados por un solo experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN, opuesta por la parte demandada C.A. METRO DE CARACAS.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana JAQUELINE AGUILAR contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS.

TERCERO: SE CONDENA a la demandada a cancelarle a la parte actora los conceptos determinados en al parte motiva del fallo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE
y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día catorce (14) de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

Abg. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO