REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de mayo del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2012-000393-
PARTE ACTORA: FRANKLIN JAVIER PAGEDES PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad número: 12.912.174.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANTONIO MARQUEZ y CAROLINA CUSATI CRIOLLO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números: 65.590 y 154.787.-
PARTE DEMANDADA: SARCAR CONTRUCCIONES EN GENERAL, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04-03-1985, con el Nro. 39, tomo 34-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES: VALESKA ANDREA CALATRAVA CARRERA, AIMARA AVILA ACOSTA y NOEL LENIN QUIROZ MUJICA, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA con los números: 125.475, 121.998 y 76.190, respectivamente.-
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-
ANTECEDENTES PROCESALES
La presente causa inicia en fecha 06 de febrero del año 2012, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE MARQUEZ, apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN JAVIER PAGEDES PEREZ, parte actora en la presente causa, contra la sociedad mercantil SARCAR CONTRUCCIONES EN GENERAL, C.A., por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Sobre esta demanda le corresponde conocer en fase de sustanciación al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de febrero del año 2012, el Juzgado sustanciador admite la presente demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada. Una vez realizado el proceso de notificación, se remite el expediente al sorteo de distribución de causas para la celebración de la audiencia preliminar; luego de realizado el sorteo le correspondió al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución conocer de la presente causa en fase de mediación, este Juzgado recibe el expediente el 08 de marzo del año 2012 y procede en esa oportunidad a dar inicio a la audiencia preliminar, esta audiencia se prolongo en varias oportunidades, sin embargo, fue para el 04 de julio del año 2012, cuando se da por concluida la Audiencia Preliminar, en donde se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Luego el 11 de julio del 2012, la representación de la parte demandada presenta escrito solicitando que se declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial con respecto a la Administración Pública, el 19 de julio el Tribunal mediador dicta sentencia en donde declara sin lugar la falta de jurisdicción propuesta por la parte demandada y reafirma la jurisdicción del Poder Judicial. Luego el 25 de julio del 2012, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito mediante el cual solicita la regulación de la jurisdicción, motivo por el cual el Tribunal mediador remite las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. El 08 de agosto del 2012, es recibido el presente expediente por ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, luego se designa al magistrado ponente de decidir el recurso de regulación de jurisdicción; posteriormente el 09 de julio del año 2013, la Sala Política Administrativa, dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar el recurso de regulación de la jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la empresa Sarcar Construcciones en General, C.A.; que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda y por último confirma la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del expediente a su Tribunal de origen. Luego el 01 de noviembre del año 2013, el Juzgado mediador recibe el presente expediente proveniente de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y ordena la notificación de las partes en el presente juicio sobre la decisión que declara sin lugar el recurso de jurisdicción interpuesto. Realizado el proceso de notificación el Tribunal mediante auto del 20 de febrero del 2014, remite el presente expediente al sorteo de las causas a para los Tribunales de Juicio del Trabajo a los fines de continuar con la presente causa. Una vez realizado el sorteo de las causas le correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien recibe el expediente en fecha 25 de febrero del año dos mil 2014, luego el 06 de marzo del año 2014, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y luego el día 10 de marzo del año 2014, este Juzgado fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral. En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral se apertura el acto en donde las partes pasaron a exponer sus alegatos y defensas, de igual forma se realizo la evacuación y control de las pruebas promovidas y al finalizar el acto la Juez por la complejidad del presente asunto y conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide diferir la lectura del dispositivo del fallo para el día 22 de abril del 2014. En esta fecha la Juez pasó a exponer en forma oral las consideraciones que motivan su decisión y luego declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por FRANKLIN JAVIER PAGEDES PEREZ contra la sociedad mercantil SACAR CONSTRUCCIONES EN GENERAL, C.A. (Partes plenamente identificadas) SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil demandada SACAR CONSTRUCCIONES EN GENERAL, C.A., a cancelarle al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.
Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la parte actora se evidencian los siguientes argumentos:
En primer lugar, que el ciudadano Franklin Javier Pagedes Pérez comenzó a prestar sus servicios para la empresa Sacar Construcciones en General, C.A., el 17 de enero del año 2010, con el cargo de ayudante, que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, en el horario de 7:00am a 6:00pm, que su último salario norma diario era de Bs. 84,16, que su último salario integral diario era de Bs. 142,91; de igual forma señalan que el actor laboro para la empresa hasta el 21 de octubre del año 2010, lo cual hace que la relación de trabajo duro un periodo de tiempo de 9 meses con 3 días; señalan que durante todo este tiempo el trabajador se encontraba amparado por el seguro social.
Continúan expresando que además de las funciones inherentes a su cargo, tenia que cumplir con todas las órdenes que le daban sus jefes, como por ejemplo: compactar con rana, excavación manual, saneamiento de banquilla y achicar agua. Que estas tareas las tenía que realizar sin ningún tipo de implemento de seguridad, ya que no le dieron ni el cinturón o faja, a pesar de los esfuerzos físicos que tenía que hacer. Que el 18 de octubre del 2011, el demandante comenzó a padecer de una serie de dolores, por lo cual decidió acudir al seguro social, en virtud de sus malestares en la columna, señala que en dicho instituto el médico especialista que lo evaluó le dictamino sus padecimiento, los cuales son principalmente en la columna; en virtud de lo anterior el actor decidió ir a la sede de la empresa en varias oportunidades a solicitarle ayuda por su estado de salud, sin embargo, la empresa hizo caso omiso a estas solicitudes. Señalan que luego de una serie de estudios privados a los que se sometió el demandante en diversos centros privados de salud le diagnosticaron al actor que padece de rectificación de la lordosis lumbar fisiológica; discopatía degenerativa L5-S1, profusión del disco intervertebral L-3-L4 y L4-L5, lo cual muestra ruptura del anillo fibroso hacia su borde inferior, el cual condiciona una compresión de la cara ventral del saco dural y una disminución en la amplitud de los recesos laterales correspondientes, prolapso del material discal L5-S1 de ubicación central con mayor lateralización hacia la izquierda con tendencia a la extrusión en sentido caudal, que condiciona una compresión de la cara ventral y agenesia renal VS ectopia renal derecha a ser correlacionado con U.S renal. Señalan que el 31 de octubre del año 2011, el actor decide acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el fin de que se le brindara la asesora técnica correspondiente para que le determinara el grado de su incapacidad.
De igual forma indican que el cuadro clínico que padece el actor, encuadra perfectamente en lo que se dictamina en una enfermedad profesional de acuerdo a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y también encuadra en lo que se entiende por enfermedad ocupacional conforme a los artículos 4, 56, 70 y 130 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cual le imposibilita a trabajar en otra empresa, por no poder hacer actividades rutinarias como practicar deporte, contribuir en labores de aseo y limpieza del hogar, cargar bolsas del mercando, entre otras, solo por el temor de que colapsen las hernias y que le sobrevenga una discapacidad motora total y permanente. De igual forma alegan que actualmente vive en un estado constante y de inmenso sufrimiento, que se transmite a todo el grupo familiar, ya que el es el único contribuyente del sustento familiar. Denuncian que la empresa no cumplió con las condiciones mínimas de seguridad que le imponen a las industrias elaboradas por la Comisión Venezolana de Normas Industriales, por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución Nacional, cuya normas son de aplicación obligatoria, ya que de haber dado cumplimiento a las mismas, no se hubiese ocurrido el hecho dañoso que sirve de titulo para las indemnizaciones que se reclaman en la presente demanda.
En virtud de lo anterior pasa la representación judicial de la parte actora a reclamar los siguientes conceptos:
- Conforme a lo previsto en los artículos 573 y 574 de la LOT y en aplicación de la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, reclama la indemnización de un año de salario normal, que lo estipulan en la cifra de Bs. 30.718,40;
- Conforme al ordinal 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, reclaman por enfermedad ocupacional la indemnización de dos años y medio de salario integral, que lo estipulan en la cifra de Bs. 130.405,36;
- En virtud del daño psicológico ocasionado por la empresa, reclama la indemnización por daño moral establecida en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y conforme a la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, reclaman la suma de Bs. 200.000,00
- En virtud de que al actor se le ocasiono una perdida en la capacidad de obtener ganancias y así como la de laborar, a causas de las hernias discales que se le ocasionaron por el incumplimiento de la empresa demandada en las normas de seguridad industrial y en vista de que vida útil y productiva del hombre es hasta los 60 años de edad y considerando que el actor tiene 35 años de edad, reclaman la indemnización por lucro cesante conforme al artículo 1.185 del Código Civil, la cual la estiman en la cantidad de Bs. 191.990,00.
De igual forma señalan que el monto total de la presente demanda lo estiman en la suma de Bs. 553.113,76; monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal. También solicitan al Tribunal que condene a la demandada a pagarle al actor lo correspondiente a los intereses de mora que se han generado desde la fecha del incidente hasta la efectiva cancelación; que condene a la empresa demandada al pago de las costas del presente juicio y por último le solicitan al Tribunal que declare con lugar la presente demanda en la definitiva.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada de evidencian las siguientes defensas:
En primer lugar admiten como cierto los siguientes hechos: que el ciudadano Franklin Javier Pagedes Pérez presto sus servicios para la empresa Sacar Construcciones en General, C.A., en el periodo comprendido desde el 17 de enero del 2011 hasta el 21 de octubre del 2011, que la relación de trabajo finalizo por culminación de la obra para la cual había sido contratado; que el actor laboraba de lunes a jueves en el horario de trabajo de 7:00am a 12:45pm, y los días viernes entre las 7:00am y las 12:00pm; que el demandante durante el tiempo que presto sus servicios ocupo el cargo de ayudante en la ejecución de la obra Planta Termoeléctrica La Raisa; y por último admite como cierto que el salario básico semanal del actor era de Bs. 589,12.
Luego de lo anterior pasan a negar, rechazar y contradecir que el actor haya sufrido alguna enfermedad de carácter ocupacional, como afección en el disco invertebral L3-L4 y L4-L5, con ruptura del anillo fibroso hacia su borde inferior, prolapso del material discal L5-S1 de ubicación central con mayor lateralización hacia la izquierda con extrusión, en sentido caudal el cual condiciona una compresión de la cara ventral, estenosis de canal L5-S1, agenesia renal VS ectopia renal derecha; niegan que cualquiera de la condición física del accionante sea producto de la prestación de servicios personales que mantuvo el actor con la empresa; niegan que la empresa haya dado incumplimiento de las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; niegan que el actor no haya recibido los útiles e implementos de seguridad para realizar sus labores; niegan que el actor haya acudido con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo para informar sobre su estado de salud; niegan que el actor haya sufrido el cuadro clínico presuntamente sufrido por el actor y descrito en el libelo, sea una enfermedad ocupacional, toda vez que no se menciona ni se identifica el origen de la enfermedad ocupacional, señalan que el actor tampoco menciona ni identifica la certificación del origen ocupacional o de enfermedad alegada emanada del órgano administrativo competente en higiene y seguridad laborales, requisito necesario y previo para el ejercicio de la acción indemnizatoria.
Niegan, rechazan y contradicen que el actor este imposibilitado para realizar actividades rutinarias, tales como practicar deporte, contribuir con labores de aseo y limpieza del hogar, cargar bolsas, etc, toda vez que no ha sido establecido ni descrito en la demanda, si existe un pronunciamiento administrativo relativo a alguna discapacidad y que en este caso de existir, esta sea ocasionada por la prestación de sus servicios para la empresa. Niegan y rechazan que el actor haya notificado o participado de manera verbal o escrita a algún representante del patrono, supervisor inmediato, compañeros de trabajo o representante alguno de la empresa, sobre algún malestar físico que pudiera afectarle en el ejercicio de sus servicios personales; niegan que la empresa estuviera incursa en algún incumplimiento a la normativa de seguridad laboral, de igual forma niegan que la empresa no haya cumplido con las condiciones mínimas de seguridad industrial establecidas por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN); también niegan que la empresa haya incumplido con la obligación de notificar los riesgos al trabajador al accionante, inherentes al cargo que desempeñaba el actor:
Niegan la procedencia del daño moral reclamado por el actor conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, toda vez que el fundamento de la pretensión esta realizado de manera errónea; de igual forma niegan la existencia de un trauma psicológico en el trabajador que pudiera generar alguna reclamación de algún daño material o moral; por lo tanto niegan la procedencia de la indemnización por daño moral la cual estima el actor en la suma de Bs. 200.000,00.
Niegan la procedencia de las indemnizaciones reclamadas previstas en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para le momento, ya que dichas indemnizaciones aplican en el caso de que el trabajador sufra una incapacidad parcial y permanente y que este no se encuentre inscrito en el sistema de seguridad social, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que el trabajador se encontraba inscrito en el Seguro Social en el momento que presto sus servicios para la empresa, por lo tanto niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 30.718,40, por concepto de indemnización prevista en el artículo 573 de la LOT.
Niegan la procedencia de la indemnización prevista en el ordinal 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que el actor no acredita la incapacidad parcial y permanente ante el órgano administrativo competente; tampoco señala con precisión la presunta violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud laboral, ya que no indica con precisión el hecho ilícito del patrono y no señala la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño sufrido, por lo cual niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 130.405,36, por concepto de indemnización prevista en el ordinal 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT.
Niegan la existencia de un hecho ilícito por parte de la empresa que pudiere generar la procedencia de la indemnización por lucro cesante prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, que la estima el actor en la suma de Bs. 191.990,00. De igual forma niegan la procedencia del pago de Bs. 191.990, por concepto de daños y perjuicios, la cual se asume como la indemnización por daños materiales.
Por último niegan la procedencia de las costas procesales demandadas; niegan que se le tenga que cancelar al actor la cantidad de Bs. 553.113,76, por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, daño moral y material, lucro cesante, niegan la procedencia de la indexación sobre los montos reclamados y solicitan al Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. En tal sentido visto el escrito libelar y la contestación a la demanda se observa que quedo controvertido la procedencia de los conceptos reclamados por el accionante. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Al folio 11 consignó copia simple de constancia de trabajo, de la cual se desprende la fecha de inicio y culminación de la relación laboral (17-01-2011 al 21-10-2011), que el cargo desempeñado era de ayudante. Y que devengaba un salario semanal de Bs. 589,12. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Al folio 112 consignó copia simple de liquidación de prestaciones sociales de fecha 19 de octubre de 2011, del cual se evidencia la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el salario devengado, los últimos 4 salarios, el pago por los conceptos Días trabajados, tickets de alimentación, asistencia puntual y perfecta, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, dotación pendientes de botas y uniforme, descanso legal y contractual, dicha liquidación da un total de Bs. 20.975,91, menos las deducciones resulto un total neto de Bs. 20.639,13. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Al folio 13, consignó en copia simple de documental emanada del IVSS, mediante el cual el actor es remitido de medicina general a otra especialidad NC, a los fines de que sea evaluado por presentar dolor lumbar señalando RMN (24-10-11) Protusión L3-L4,L4-L5. a dicha documental se le otorgas valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Al folio 14 y 15, consignó en copia simple Informe Medico e Informe Radiológico, del cual se desprende las condiciones físicas del actor.
A folio 16, consignó copia de solicitud de citas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 31 de octubre de 2011, para la especialidad Medicina Ocupacional, dicha documental se desestima del acervo probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.
En la oportunidad de celebración de la audiencia:
Del folio 173 al 176, consignó original de certificado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emitido en fecha 14 de mayo de 2014, del cual se desprende que el accionante padece Protrusión del disco intervertebral L3-L4 y L4-L5 considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente, con un porcentaje e discapacidad de 29%, con déficit funcional por dolor de columna lumbar, lo que lo limita de forma moderada la movilidad activa para desempeñar labores como obrero o ayudante de carpintería. Debe evitar realizar movimientos repetitivos y continuos de tronco, levantar, halar, empujar o trasladar cargas mayor o igual a 7Kgs, permanecer en bipedestación, sedestacion, y deambulación prolongada. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la misma se constituye en un documento público cuya emisión resulta posterior a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-
Del folio 177 al 183, consignó en original informe de investigación del INPSASEL, del cual se evidencia que al momento de la investigación la demandada no tenia delegados de prevención, que la demandada no le suministró al trabajador información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones insegura e insalubres, no recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente, adecuada, practica y periódica, ni la descripción de cargos, que no notifico de la enfermedad ocupacional, se evidencia que si le entrego el equipo de protección personal. Que las actividades realizadas requerían que el trabajador afectado adoptara posturas forzadas de flexo extensión de tronco, inclinación y lateralización de tronco, flexo extensión de brazos , proyección y retroproyección de ambos hombros, elevación y depresión de ambos hombros, etc., que estaba expuesto a condiciones disergonomica. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la misma se constituye en un documento público cuya emisión resulta posterior a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-
EXHIBICIÓN:
Solicito la exhibición de:1) contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la empresa desde el 17 de enero hasta el 21 de octubre del 2010; 2) notificaciones de riesgo hechas por la empresa el 17-01-2010; 3) informe médico hecho al actor al ingresar a la empresa de fecha 17-01-2010; y 4) informe médico elaborado por la empresa al actor el 21-10-2010, la parte demandada en la audiencia señaló que había consignado el punto 1 y el informe medico, sin embargo no se evidencia de las pruebas consignadas por la demandada que efectivamente hayan sido consignadas las documentales solicitadas, sin embargo no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte actora no cumplió con su carga al traer copia o por lo menos señalar los datos exactos contenidos en la misma. Así se decide.-
TESTIGOS: promovió la testimonial del ciudadano Manuel Fonseca, el cual no compareció a rendir testimonio, por lo que a este respecto no ay materia que analizar. Así se decide.-
INFORMES: promovió informe al Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laboral (INPSASEL), cuyas resultas no cursa a los autos por lo que a este respecto no hay materia que analizar. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al folio 54, consignó original de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue valorada anteriormente, por haber sido presentada por la parte actora, en tal sentido se reproduce el valor probatorio otorgado ut supra. Así se decide.-
A los folios 55 y 56, consignó contrato celebrado entre las partes, mediante la cual el actor recibe un bono de culminación de Bs. 1.575,00. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Al folio 57, consignó participación de retiro del actor ante el seguro social, del cual se evidencia que la fecha de culminación fue el 21 de octubre de 2011, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
A los folios 58 y 59, consignó Informe Medico ocupacional e informe de RX de torax y Rx de Columna Lumbo Sacra, la cual fue impugnada por ser emanada de un tercero, el cual no fue ratificado en juicio, dicha documental se desestima del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
DE LA AUDIENCIA ORAL
La Juez conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decidió tomar la declaración de parte del ciudadano Franklin Pagedes y de la misma se desprende lo siguiente:
Aproximadamente dos semanas antes de que culminara la relación laboral comenzó a sentir el dolor, que pidió un permiso para hacerse un examen en el seguro social, que en el seguro social le dijeron que tenia que hacerse una resonancia magnética, que luego de que se lo informa a la empresa a la semana siguiente le tenían preparado su retiro, que lo botaron, habló con el sindicato y le dijeron que la empresa se iba y que agarrara sus reales, que con lo que le pagaron con su liquidación tuvo que ir a hacerse la resonancia magnética. Que se vio con el medico quien lo evalúo y le diagnostico la protrusion L3-L4, L4-L5, que fue hasta la empresa para comunicarle su padecimiento y allí le respondieron que el viera como hacia, que en una temporada de tres meses trabajaba sábados y domingos, que trabajaba en la cuadrilla que hacia el trabajo mas fuerte, trabajo del 18 de enero, que no firmo nada al iniciar, que asistía a la charla de seguridad, que no le participaron los riesgos de su trabajo, que le dieron lentes, casco y botas, que tenia que sacar lodo pesado, que a veces tenia que meterse en la tanquilla para realizar su trabajo agachado, que tenia que hacer fuerza en su trabajo, que actualmente si levanta peso consecutivamente el dolor es agudo, se ayuda sacando copias en su casa. Señala que fue al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dos semanas luego de que fue al IVSS, señala que vive en Charallave, que tiene tercer año de bachillerato, que no lo aceptan en otro trabajo por la lesión que tiene. Que hizo rehabilitaciones.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el presente caso quedó fuera de los hechos controvertidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la misma (del 17 de enero al 21 de octubre de 2011), el cargo desempeñado de ayudante el último salario normal del accionante fue de Bs. 84,19 y el horario; quedando controvertido la existencia de la enfermedad ocupacional, y que cualquier condición física del accionante sea producto de la prestación de servicios personales, asimismo quedo controvertido la procedencia de los conceptos reclamados. Así se decide.-
Respecto al salario integral, la parte actora señala que ganaba un salario integral diario de Bs. 142,91, y de autos se evidencia (folio 12) que efectivamente el salario integral era de Bs. 142,91. Así se decide.-
Corresponde a este Juzgado verificar la procedencia de los reclamos realizados por la parte accionante, en tal sentido se pronuncia sobre los mismos en los siguientes términos:
La parte actora reclama una serie de indemnizaciones en razón de la enfermedad ocupacional, que a su decir padece, en tal sentido a los fines de darle solución a los hechos aquí controvertidos pasa esta Juzgadora a realizar el siguiente análisis:
La Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente De Trabajo en su Artículo 70, establece lo siguiente: “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.”
Ahora bien, siendo que existe una certificación de INPSASEL, en la cual se determinó la existencia de protrusión discal L3-L4, L4-L5, lo cual se considera como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del Trabajo, que le origina una discapacidad parcial permanente, con un porcentaje de discapacidad de 29%, con déficit funcional por dolor en la columna lumbar, lo que limita de forma moderada la movilidad activa para desempeñar labores como obrero o ayudante de carpintería. Señalándose asimismo que debe evitar movimientos repetitivos y continuos de tronco, levantar, halar, empujar o trasladar cargas mayor o igual a 7Kgs, permanecer en bipedestación, sedestación y deambulación prolongada. Considerándose como documento público dicha certificación conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo, por lo que concluye este Juzgado que efectivamente el demandante padece una enfermedad de carácter ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que generó una discapacidad parcial y permanente. Así se decide.
Señalado lo anterior, sobre las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente De Trabajo, este Juzgado, con fundamento en la jurisprudencia reiterada, considera que para establecer la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada es necesario que la parte actora demuestre, además del hecho ilícito, y el daño, el nexo o vinculo de la relación de causa-efecto que pueda existir entre las funciones o actividades que realiza en trabajador y la enfermedad que padece el accionante.
Al respecto la sentencia No.401 de la Sala de Casación Social de fecha 04 de mayo de 2010 establece lo siguiente:
“…En primer lugar, con respecto a la indemnización por accidente de trabajo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario reiterar que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales, que buscan garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo….”
Siguiendo el criterio parcialmente transcrito, la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, se verificara por el incumplimiento de la empresa en los deberes y obligaciones que le asigna la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que este Juzgador pasa a verificar los mismos.
De las pruebas cursantes a los autos no se desprende que la empresa demandada, haya notificado los riesgos en el trabajo, en tal sentido incumplió con el deber establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 56, numeral 3º, el cual establece:
Deberes de los empleadores y las empleadoras
“Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:
…
3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.”
En el mismo orden de ideas el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece en su artículo 2º:
“Artículo 2. Los patronos están obligados a hacer del conocimiento de los trabajadores, tanto los riesgos específicos de accidentes a los cuales están expuestos, como las normas esenciales de prevención.”
Ahora bien, siendo que existe una certificación de INPSASEL, en la cual se determinó la existencia de protrusión discal L3-L4, L4-L5, lo cual se considera como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del Trabajo, que le origina una discapacidad parcial permanente, con un porcentaje de discapacidad de 29%, con déficit funcional por dolor en la columna lumbar, lo que limita de forma moderada la movilidad activa para desempeñar labores como obrero o ayudante de carpintería. Señalándose asimismo que debe evitar movimientos repetitivos y continuos de tronco, levantar, halar, empujar o trasladar cargas mayor o igual a 7Kgs, permanecer en bipedestación, sedestación y deambulación prolongada. Aunado a lo anterior, se observa que no consta en autos pruebas suficientes que permitan determinar que la demandada cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no evidenciarse que efectivamente la demandada haya notificado al accionante de los riesgos en el trabajo, constatando la Diresat, durante la investigación observó: la inexistencia de delegados de prevención, que la demandada no le suministró al trabajador información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones insegura e insalubres, no recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente, adecuada, practica y periódica, ni la descripción de cargos, que no notifico de la enfermedad ocupacional, se evidencia que si le entrego el equipo de protección personal. Que las actividades realizadas requerían que el trabajador afectado adoptara posturas forzadas de flexo extensión de tronco, inclinación y lateralización de tronco, flexo extensión de brazos, proyección y retroproyección de ambos hombros, elevación y depresión de ambos hombros, etc., señalando dicho organismo que se incumplió con las normativas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. A este respecto la parte demandada no consignó prueba alguna tendiente a demostrar el cumplimiento de dicha normativa legal, constituyéndose así el hecho ilícito patronal.
Ahora bien, con respecto a la relación de causalidad, observa quien aquí decide que de autos se evidencia que la actividad realizada por el actor, podía generar o agravar enfermedades músculo esqueléticas, como el padecido por el accionante, en virtud que el accionante debía hacer excavación manual, saneamiento de tanquilla, compactar con rana, achicar agua, lo cual a su decir los hacia sin los implementos de seguridad necesarios como un cinturón o faja (dichos hechos no fueron negados por la parte demandada expresamente, por lo que se tiene como cierto los mismos).
En tal sentido observando la actividad realizada por el accionante durante la relación laboral, y que la demandada no doto al accionante de los implementos necesarios para la realización del mismo, aunado al hecho de que no realizó la notificación de riesgos no cumpliendo cabalmente la demandada con las normativas vigentes en materia de seguridad laboral debe concluir este Juzgado que efectivamente se verifica una relación de causalidad entre las funciones realizadas por el accionante y el ambiente de trabajo con respecto a la enfermedad sufrida por el accionante agravada por las condiciones de trabajo, por lo que cumple con los requisitos para establecer que efectivamente la enfermedad es de carácter ocupacional, existiendo en cabeza de la demandada una responsabilidad subjetiva por la enfermedad ocupacional del accionante, la cual generó una incapacidad parcial y permanente, certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de un 29% de discapacidad. En tal sentido resulta procedente la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contenida en el artículo 130 numeral 4, por lo que considera procedente una indemnización correspondiente a 912,5 días a razón del último salario diario integral devengado por el accionante de Bs. 142,91, correspondiéndole al accionante la cantidad de Bs. 130.405,00. Así se establece.-
En relación con el pedimento de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), siendo que el actor se encontraba inscrito en el Seguro Social resulta improcedente el reclamo hecho por parte actora de los conceptos previstos en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Por otra parte respecto al lucro cesante reclamado, observa este Juzgado que la parte actora fundamenta su solicitud en el hecho de que al accionante se le ha privado de una vida útil productiva, considerando la disminución de gananciales por 25 años, sin embargo no se evidencia de autos que el padecimiento del actor le prive de obtener ganancias para el resto de su vida, tomando en cuenta que la discapacidad es del 29 %, por lo que este Juzgado considera improcedente dicho reclamo. Así se decide.-
Respecto al daño moral reclamado, resulta preciso considerar sentencia numero 722 de fecha 02 de julio de 2004, en la cual la Sala de Casación Social, con respecto al daño moral señaló lo siguiente: “Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.” En tal sentido resulta claro que por el sólo hecho de determinarse que la enfermedad es de carácter ocupacional dicho reclamo es procedente, ahora bien en cuanto a la estimación del referido daño moral, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. No obstante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
En este sentido, acatando y siguiendo la posición de la Sala de Casación Social con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se deja evidenciado lo siguiente:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: se comprobó el agravamiento de una enfermedad de origen ocupacional. Así el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el 14 de mayo de 2014, certificó la discapacidad como parcial y permanente, con déficit funcional por dolor en la columna lumbar, lo que limita de forma moderada la movilidad activa para desempeñar labores como obrero o ayudante de carpintería. Señalándose asimismo que debe evitar movimientos repetitivos y continuos de tronco, levantar, halar, empujar o trasladar cargas mayor o igual a 7Kgs, permanecer en bipedestación, sedestación y deambulación prolongada.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o hecho ilícito que causó el daño: no quedó demostrado que la demandada hubiese instruido al accionante sobre los riesgos en el trabajo, incumpliendo así con los deberes de seguridad laboral que le establecen las normas de seguridad y salud laborales.
c) La conducta de la víctima: no quedó demostrado en autos que el trabajador haya incurrido en culpa para contraer la patología evidenciada, ni que haya adoptado una conducta que contribuya a agravarla.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: el actor tiene tercer año de bachillerato.
e) Posición social y económica del reclamante: observa esta Juzgadora que el actor es una persona humilde, y cuya residencia esta ubicada en la en la ciudad de Charallave, estado Miranda.
f) Capacidad económica de la parte accionada: no se evidencia de autos la capacidad económica de la demandada.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: se evidencia que la parte demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como parcial y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs.F. 30.000,00), por concepto de indemnización del daño moral.
Siguiendo los parámetros establecidos la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), se acuerda la indexación del monto correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.
Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria y los intereses de mora aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial. (Vid. Sentencia número 1350 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.
Se ordena la realización de una experticia complementaría del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, a expensas de la demandada, para que realice el cálculo de los intereses moratorios y de la corrección monetaria, condenados anteriormente. Así se establece.-
En caso de no cumplir voluntariamente con la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por FRANKLIN JAVIER PAGEDES PEREZ contra la sociedad mercantil SACAR CONSTRUCCIONES EN GENERAL, C.A. (Partes plenamente identificadas).
SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil demandada SACAR CONSTRUCCIONES EN GENERAL, C.A., a cancelarle al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha 30 de mayo de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión
Abg. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO
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