REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de mayo del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-002101.-

PARTE ACTORA: TERRY ARANGUREN, JOSE RODRIGUEZ TORRES y EUGENIO RENE ESCOBAR MESERON, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad números: 3.566.240, 6.116.179 y 7.953.481, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: ISAURO GONZALEZ MONASTERIO y ISAMIR PIERINA GONZALEZ NIÑO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 25.090 y 124.455, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

APODERADOS JUDICIALES: JOSE GIOVANNI VERGINE, ALEYDA MENDEZ y RAMON GONZALEZ MENDOZA, abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 59.135, 11.243 y 159.280, respectivamente

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentada el 13 de junio del año 2013, por el ciudadano ISAURO GONZALEZ, apoderado judicial de los ciudadanos TERRY ARANGURE, JOSE RODIRGUEZ TORRES y EUGENIO RENE ESCOBAR MESERON en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo; esta demanda fue distribuida al Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien pasa a conocer de la presente acción en fase de sustanciación, el 18 de junio del año 2013, el Tribunal sustanciador admite la presente demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación se remite el expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares y una vez realizado el sorteo, le correspondió conocer de la presente demanda en fase de mediación, al Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 25 de noviembre del año 2013, procediendo en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, esta audiencia se prolongó por varias oportunidades, sin embargo, fue para el 17 de diciembre del año 2013, cuando se da por concluida la audiencia premilitar, en esa misma oportunidad el Tribunal mediador ordena la incorporación de las pruebas al presente expediente y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas el correspondió conocer de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien da por recibo el expediente el 15 de enero del año 2014; luego el 20 de enero del 2014, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y luego el 22 de enero del mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el 27 de febrero del año 2014. Sin embargo, esta no se pudo llevar a cabo dado que mediante decreto presidencial se declaró el día 27 de febrero del 2014, como día no laborable, por lo cual se reprogramo la audiencia mediante auto, para el día 10 de abril del año 2014. En esta oportunidad se lleva a cabo la audiencia oral en donde las partes pasaron a exponer sus alegatos y defensas, luego se procedió a la evacuación y control las pruebas promovidas por las partes, al finalizar la Juez por la complejidad del presente asunto y conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide diferir la lectura del dispositivo del presente fallo para el día 16 de abril del año 2014. En esta oportunidad la Juez paso a exponer en forma oral las consideraciones que motivan su decisión y luego procedió a declarar: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos TERRY ARANGUREN, JOSE RODRIGUEZ TORREZ y EUGENIO RENE ESCOBAR contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). (Anteriormente identificados). SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:

Que los actores prestaron sus servicios para el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), en los siguientes periodos: Terry Aranguren, del 21 de febrero del 2000 hasta el 14 de diciembre del 2012; José Rodríguez Torres, del 02 de mayo del 2003 hasta el 23 de noviembre del 2012; y Eugenio Rene Escobar Meseron, desde el 14 de mayo del 2007 hasta el 14 de diciembre del 2012. Que ingresaron con el cargo de instructores, que fueron contratados a tiempo indeterminado, que cumplían una jornada de trabajo de lunes a viernes, en el horario de 7:30am a 4:00pm, que todos fueron despedidos de manera injustificada por el ciudadano Gustavo Díaz Aular. Indica que los demandantes durante le relación de trabajo devengaron los siguientes salarios: año 2000, la suma de Bs. 221,00; año 2001, la suma de Bs. 221,00; año 2002, la suma de Bs. 287,00; año 2003, la suma de Bs. 312,00; año 2004, la suma de Bs. 512; año 2005, la suma de Bs. 624,00; año 2007, la suma de Bs. 860,00; año 2008, la suma de Bs. 1.380,00; año 2009, la suma de Bs. 1.680,00; año 2010, la suma de Bs. 1.680,00; año 2011, la suma de Bs. 1.870,00; y año 2012, , la suma de Bs. 1.870,00.

De igual forma señalan que hasta la fecha la demandada no le han cancelado sus derechos legítimos que se ocasionaron con motivo de la relación laboral, de igual forma indican que durante la relación laboral no disfrutaron ni les cancelaron sus vacaciones, tampoco se hicieron acreedores del bono vacacional, ni de la bonificación de fin de año, que no le ha pagado su prestación de antigüedad y los intereses de la misma y por tales motivos es que pasan a reclamar en la presente demanda los siguientes conceptos:

En el caso de Terry Aranguren reclama los siguientes montos y conceptos:

Por vacaciones disfrutadas y no canceladas en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, reclama la cantidad de Bs. 24.152,87;
Por bonificación de vacaciones causada y no canceladas durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, reclama la cantidad de Bs. 91.334,64;
Por bonificación de fin de año no canceladas en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, reclama la suma de Bs. 103.168,88;
Por prestación de antigüedad generada por el tiempo que duro la relación laboral, reclama la suma de Bs. 44.533,81; y
Por la indemnización que le corresponde al actor por haber sido despedido injustificadamente reclama la suma de Bs. 89.067,60.

En el caso de José Rodríguez Torres, reclama los siguientes montos y conceptos:

Por vacaciones disfrutadas y no canceladas durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, reclama la suma de Bs. 17.919,87;
Por bonificación de vacaciones no canceladas durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, reclama la suma de Bs. 63.389,61;
Por bonificación de fin de año no canceladas durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, reclama la suma de Bs. 85.963,54;
Por prestación de antigüedad generada por el tiempo de la relación laboral, reclama la suma de Bs. 38.607,17; y
Por la indemnización que le corresponde al actor por haber sido despedido injustificadamente, reclama la suma de Bs. 77.214,34.

Y en el caso de Eugenio Rene Escobar Meseron, reclama los siguientes montos y conceptos:

Por vacaciones disfrutadas y no canceladas durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, reclama la suma de Bs. 10.440,27;
Por bonificación de vacaciones causadas y no canceladas durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, reclama la suma de Bs. 39.096,55;
Por bonificación de fin de año no cancelada durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, reclama la suma de Bs. 58.004,18;
Por prestación de antigüedad generada por el tiempo que duro la relación laboral, reclama la suma de Bs. 28.389,19; y
Por la indemnización que le corresponde al actor por haber sido despedido injustificadamente, reclama la suma de Bs. 56.778,38.

De igual forma señalan que el monto total de la presente demanda es el de 155.319,39, monto que solicita que sea condenado por el Tribunal. Solicitan que el Tribunal condene a la demandada al pago de los intereses de la prestación de antigüedad y al pago de los intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución Nacional, montos que solicita que sean determinados mediante experticia complementaria del fallo. Por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN

Del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la demandada se evidencian los siguientes argumentos:

En primer lugar alegan la prescripción de las reclamaciones correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, en virtud de que las mismas no fueron realizadas en la oportunidad correspondientes, por cuanto las relaciones que unieron a las partes se generaron con motivo de unos cursos que duraron ciertos periodos de esos años. De igual forma señalan que no se trata de relaciones a tiempo indeterminado, por cuanto no fueron relaciones continuas, ya que entre curso y curso hay una interrupción superior a 30 días. Adicional a lo anterior, señalan que por ser los trabajadores del INCES, funcionarios públicos, que ese encuentran regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública y por lo tanto no se debe olvidar que las contrataciones en la administración pública pueden ser a término, por lo cual no resulta procedente el reconocimiento de la indeterminación de los contratados por subsistencias en el tiempo por más de dos contratos consecutivos, en consecuencia a lo anterior pasa la representación judicial a negar, rechazar y contradecir que la relación laboral haya sido a tiempo indeterminado, ya que lo real es que entre los demandantes y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), solo existió un dictado determinados de cursos por años para apoyar a las misiones Vuelvan Caras y Che Guevara, por lo tanto evidentemente opero la prescripción de las acciones.

Luego pasa la representación judicial a negar, rechazar y contradecir que el INCES les adeude a los demandantes los conceptos particularizados en el libelo de la demanda contentiva por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

De igual forma niegan que el ciudadano Terry Aranguren haya laborado de forma continua, ya que existieron entre un curso dictado y otro interrupciones prolongadas de más de 30 días; niegan el salario de base de cálculo que alega el actor en su demanda; niegan que se le adeude al actor monto alguno por conceptos correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, por cuanto el trabajador no laboro a tiempo indeterminado, los mismos se encuentran totalmente prescritos y además ya les fueron canceladas sus prestaciones sociales. Niegan que se le adeude al actor la suma de Bs. 24.152,87, por concepto de vacaciones; niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 91.334,64, por concepto de bono vacacional, indicando que además de encontrarse prescrita por el poco número de horas dictadas el trabajador no llego al año; niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 103.168,88, por concepto de bonificación de fin de año, ya que además de encontrarse prescrito por el poco número de horas dictadas el trabajador no llego al año; niegan que se le adeude al actor el pago de la indemnización por despido, ya que en ningún momento el INCES lo despidió, sino que el actor fue contratado a tiempo determinado, por lo tanto nunca existió el despido; niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 89.067,00, por concepto de antigüedad e intereses, ya que dicho concepto se encuentra prescrito ya que el actor no realizo los reclamos de este concepto en la oportunidad correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.

Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano José Rodríguez Torres haya laborado de forma continua, en virtud de que existieron interrupciones prolongadas entre un curso dictado y otro de más de 30 días, por lo tanto, no estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado sino por el tiempo que duraban el curso. Niegan los salarios base de cálculos señalados por la parte actora; niegan que se le adeude los montos reclamados por la parte actora de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, ya que el actor no fue un trabajador a tiempo indeterminado, los conceptos se encuentran prescritos y además ya les fueron canceladas sus prestaciones sociales. Niegan que se le adeude al actor la suma de Bs. 17.919,87, por concepto de vacaciones; niegan que se le adeude al actor la suma de Bs. 91.334,64, por concepto de bono vacacional; niegan que se le adeude al actor la suma de Bs. 103.168,88, por concepto de bonificación de fin de año; niegan que se le adeude al actor monto alguno por concepto de indemnización por despido, ya que el INCES en ningún momento lo despidió, por cuanto el actor era un trabajador contratado para dictar un determinado número de horas en un curso determinado y la relación no fue a tiempo indeterminado; niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 89.067, por concepto de antigüedad legal e intereses, ya que los reclamos de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, se encuentran prescritos.

Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano Eugenio Rene Meseron haya laborado de forma continua, en virtud de que existieron interrupciones prolongadas entre un curso dictado y otro de más de 30 días, por lo tanto no estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, sino por el tiempo que duraba el curso; niegan los salarios bases de cálculos señalados por el actor; niegan que se le adeude al actor los montos reclamados por los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; ya que el actor no es un trabajador a tiempo indeterminado, los conceptos se encuentran prescritos y además ya le fueron canceladas sus prestaciones sociales; niega que se le adeude al actor la suma de Bs. 10.440,27, por concepto de vacaciones; niegan que se le adeude al actor la suma de Bs. 30.096,56, por concepto de bono vacacional; niegan que se le adeude al actor la suma de Bs. 58.004,18, por concepto de bonificación de fin de año; niegan que se le adeude al actor monto alguno por indemnización de despido, ya que el INCES en ningún momento lo despidió, por cuanto el actor era un trabajador contratado para dictar un determinado número de horas en un curso determinado y la relación no fue a tiempo indeterminado; niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 56.778,38, por concepto de antigüedad legal e intereses, ya que los reclamos de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, se encuentran prescritos.

Por último solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar en la sentencia de fondo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que dado que no fue negada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de la defensa de prescripción y de la procedencia o no de los conceptos reclamados por los demandantes. En tal sentido le corresponde a la parte demandada la carga de probar todos aquellos hechos con los cuales se excepcionó. En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora pasara a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, todo conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron debidamente admitidas por este Tribunal son las siguientes:
Documentales.

En las documentales cursantes desde el folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y siete (57) del expediente, se encuentran en copias, constancias emitidas por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en las fechas 17-08-1995, 06-07-2009, 13-08-2009, 10-10-2011 y 15-02-2012 al ciudadano Terry Aranguren. En estas documentales se evidencia que el demandante presto sus servicios para la demandada con los cargos de instructor y facilitador, de igual forma se evidencia los salarios cancelados por el INCES, los programas de los cursos que dicto el actor y el lugar donde el actor va a impartir los cursos. En la audiencia oral estas documentales quedaron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio cincuenta y ocho (58) al folio setenta y uno (71) del expediente, se encuentran en copias, órdenes de pago emitidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) suscritas por el ciudadano José Rodríguez en el año 2003. De estas documentales se evidencia los pagos que hizo el Instituto al demandante José Rodríguez por concepto de honorarios profesionales. Dichas documentales no fueron impugnadas, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes al folio setenta y dos (72) y setenta y tres (73) del expediente, cursan en copias, recibos de pagos emitidos por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) suscritos por el ciudadano José Rodríguez, en fechas 24-06-2004 y 27-07-2004. De estos recibos se evidencia los pagos que le hizo la demandada por concepto de honorarios profesionales. Dichas documentales no fueron impugnadas, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio setenta y cuatro (74) al folio noventa y cinco (95) del expediente, cursan en copias, recibos de pagos de transferencias en moneda nacional emitidos por el Banco de Venezuela en los años 2005, 2006 y 2008. De estos recibos se evidencia la transferencia en moneda nacional que le hizo el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y que fueron cobradas por el ciudadano José Rodríguez. A estas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio noventa y seis (96) al cien (100) del expediente, se encuentran en original y copias, constancias emitidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en las cuales se evidencia que el ciudadano José Rodríguez realizo curso de inducción docente en el año 2003 y que participo en el curso de componente didáctico en el año 2006. También cursa en original, constancia de trabajo emitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) al ciudadano José Rodríguez, en fecha 09-06-2005, en la cual se evidencia que el demandante presto sus servicios como Instructor colaborador en el Centro Polivalente 23 de Enero, en la especialidad de carpintería. Asimismo cursa en copia, oficio librado por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dirigido al Banco de Venezuela, en fecha 11-06-2009, en esta documental se evidencia la solicitud del Instituto hacia el Banco para que gestione la apertura de una cuenta nominal a nombre del ciudadano José Rodríguez. Por último se encuentra en original, oficio librado por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dirigido al ciudadano José Rodríguez, en fecha 30-06-2011, en esta documental se evidencia el agradecimiento que le hace la institución al accionante por su colaboración en la elaboración de la mesa para la Gerente Regional. Dichas documentales no fueron impugnadas, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio ciento uno (101) al ciento nueve (109) del expediente, se encuentra en original y copias, recibos de pagos de transferencias en moneda nacional emitidos por el Banco de Venezuela en los años 2007 y 2008. De estos recibos se evidencia la transferencia en moneda nacional que le hizo el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y que fueron cobradas por el ciudadano Eugenio Escobar. También cursa en original planilla de evaluación de credenciales del personal para la Misión Che Guevara, fase 2010, emitida por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en esta documental se evidencia la evaluación que la hicieron al ciudadano Eugenio Escobar quien aspira al cargo de Instructor en el área de carpintería, también se evidencia la descripción del cargo y el perfil solicitado para el cargo. Por último se encuentra constancia de trabajo emitida por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) al ciudadano Eugenio Escobar, en fecha: 09-09-2010, de esta documental se evidencia que el demandante presto sus servicios para el instituto con el cargo de facilitador para la misión Che Guevara, en el área de carpintería industrial, por un periodo de 732 horas y con un salario de Bs.12,60. Dichas documentales no fueron impugnadas, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

En las documentales cursantes desde el folio ciento doce (112) al folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) en original y copia, planilla de persona natural a contratar emitida por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), suscrita por el ciudadano Terry Aranguren, en estas documentales se evidencia que el demandante fue contratado para el programa Simón Rodríguez para dictar los cursos de mecánica. 2) En original y copia, planilla de solicitud de ingresos de facilitadores elaborada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) al demandante, en esta documental se evidencia que el actor ingreso a la institución como facilitador para dictar el curso de mecánica. 3) En copia, certificado electrónico de declaración jurada de patrimonio emitido de la página Web de la Contraloría General de la República realizada por el ciudadano Terry Aranguren con motivo al ingreso de las funciones públicas en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). 4) En copia, cedula de identidad del actor. 5) En copia a carbón, recibo de cheque de gerencia librado contra la cuenta del INCES en el Banco del Tesoro firmado como recibido por el ciudadano Terry Aranguren, en fecha 22-12-2012, en esta documental se evidencia el monto cancelado por concepto de liquidación de prestaciones sociales. 6) En original y copia, planillas de liquidación de prestaciones sociales elaborada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista al ciudadano Terry Aranguren, de esta documental se evidencia las fechas de ingreso del actor, las fechas de egreso, el cargo (facilitador), los salarios devengados, los periodos laborados por el actor para el INCES, los montos cancelados por los conceptos de prestaciones sociales, pago especial por la discusión de la contratación colectiva, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado e intereses de prestación de antigüedad, de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el método de cálculo. 7) En copia, Planilla de incentivo al ahorro emitida por la demandada al actor, en la cual se evidencia el incentivo al ahorro del acta de fecha: 09-04-2012. 8) Por último se encuentra en copia, orden de pago financiera emitida por el INCES en fecha 28-12-2011, suscrita por el ciudadano Terry Aranguren, en esta documental se evidencia la orden de pago que se le hace al actor por la suma de Bs. 16.858,43, por concepto de liquidación de prestaciones sociales para el periodo del 16-02-2011 al 16-12-2011. Dichas documentales no fueron impugnadas, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) En copia, solicitudes de ingreso de facilitadores elaborada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista al ciudadano Eugenio Escobar, en estas documentales se evidencia que el actor fue contratado como facilitador para dictar curso en el Instituto. 2) En copia a carbón, recibo de cheque librado por INCES contra el Banco del Tesoro, firmado como recibido por el ciudadano Eugenio Escobar, en fecha 21-12-2012. 3) En original y copia, planillas de liquidación de prestaciones sociales elaborada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista al ciudadano Eugenio Escobar, en estas documentales se evidencia el cargo desempeñado por el actor (facilitador), las fechas de ingresos, las fechas de egresos, los salarios devengados, también se evidencian los montos cancelados por prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, bonificación de incentivo al ahorro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado y bono especial por la firma de la discusión la contratación colectiva, de igual forma se evidencian las deducciones realizadas, la forma de los cálculos y el monto total a cancelar. 4) En copia, cedula de identidad del ciudadano Eugenio Escobar. 5) En original y copia, planillas de persona natural a contratar emitida por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), suscrita por el ciudadano Eugenio Escobar, en estas documentales se evidencia que el demandante fue contratado para el programa Simón Rodríguez para dictar los cursos de carpintería general. 6) En copia, certificados electrónicos de recepción de la declaración jurada de patrimonio emitido por la página Web de la Contraloría General de la Republica al ciudadano Eugenio Escobar por su ingreso al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista. 7) En original, planillas de persona natural emitida por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista suscrita por el ciudadano Eugenio Escobar, en las cuales se evidencia que el actor fue contratado para dictar curso en el programa Simón Rodríguez de carpintería. 8) En copia a carbón, recibo de cheque emitido por el INCES librado en contra del Banco de Venezuela y en beneficio del ciudadano Eugenio Escobar, en el cual se evidencia el pago que se le hizo por liquidación de prestaciones sociales al actor. 9) Por último cursa en copia a carbón, orden de pago financiera de fecha 28-12-2011, emitida por el INCES, en la cual se evidencia el monto a cancelarle al ciudadano Eugenio Escobar, por concepto de prestaciones sociales. Dichas documentales no fueron impugnadas, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento ochenta y uno (181) del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) En copia, solicitudes de ingreso de facilitadores elaborados por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista al ciudadano José Rodríguez, en esta documental se evidencia el ingreso que se le hace al actor al instituto como facilitador por horas. 2) En copia a carbón, recibo de cheque emitido por el INCES contra el Banco del Tesoro suscrito como recibido por el ciudadano José Rodríguez, en fecha 21-12-2012. 3) En original y copia, planillas de liquidación de prestaciones sociales emitidas por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista suscritas por el ciudadano José Rodríguez, de estas documentales se evidencia, el cargo desempeñado por el actor, las fechas de ingresos, las fechas de egresos, los salarios devengados, las sumas canceladas por los conceptos de prestaciones sociales, bonificación de incentivo al ahorro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado, intereses de prestaciones sociales y bono especial por discusión de contratación colectiva, de igual forma se evidencia las deducciones realizadas, los cálculos de los conceptos y el monto total cancelado. 4) certificados electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio emitida de la página Web de la Contraloría General de la República al ciudadano José Rodríguez con motivo del ingreso del actor al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista. 5) En original, memorando emitido por el Instituto de fecha 23-04-2012, en el cual se evidencia la remisión que le hace la división de recursos humanos del INCES al Centro de Formación Socialista “Simón Rodríguez”, de la solicitud de ingreso del ciudadano José Rodríguez. 6) Planilla de ingreso e personal natural emitida por el INCES y suscrita por el actor, en donde se evidencia que el demandante fue contratado como facilitador para el curso de carpintería. 7) En copia a carbón, recibo de cheque elaborado por el INCES contra el Banco de Venezuela que esta firmado como recibido por el ciudadano José Rodríguez en fecha 30-12-11, en el cual se evidencia el pago que se le hizo por liquidación de prestaciones sociales. 8) Por último se encuentra en copia a carbón, orden de pago financiera emitida por el INCES de fecha 28-12-2011, en la cual se evidencia la suma que se le cancelo al ciudadano José Rodríguez por liquidación de prestaciones sociales. Dichas documentales no fueron impugnadas, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el desarrollo de la audiencia la Juez decidió realizarles unas preguntas a los representantes de la parte demandada y de las mismas se evidencia lo siguiente:

La Juez: Explíqueme, ¿cómo fueron las contrataciones?
Responde: Bueno eso es la vida de la administración, señala que esas personas se llamaron para los cursos, porque así siempre lo manejaba el INCES.

La Juez: Discrimine por cada uno de los trabajadores:
Responde: De las pruebas promovidas por la parte actora, que es quien tiene el control de las horas, porque imagínese, toda esa cantidad de personas que trabajaron para las misiones, demanden poco, entonces, que pasa, el lleva su control de horas que dicto los cursos, esos cursos por cada uno de los trabajadores, se ven en las pruebas. Señala que el modus operandi en el INCES es el siguiente: llego la misión Ché Guevara, que es alfabetización, se indican las horas y luego esas horas se les asigna a unas personas y se les indica el salón y todo eso, luego de dictado el curso se le hacia el pago y listo; ese siempre fue el modo en que se trabajó y se evalúo su desempeño. Indica que el INCES es una cosa macro, entonces cuando llega una gerente de recursos humanos, más o menos acuciosa llama a las personas para pagarles, indica que muchas veces la gente no firma contratos por sugerencia de abogados y eso ha sido unos de los problemas que se tiene. Señala que casi todo el mundo en el INCES se maneja con la figura del contrato, es decir, son contratados. Continua indicando que luego se empezó a manejar el sistema de que la persona iba con su cedula al Banco de Venezuela y ahí se le pagaba, porque la persona no firmaba contrato y no se sabía quiénes eran.

La Juez: ¿Y el INCES no tenía registro de eso pagos?
Responde: no, porque eso era como un aporte y se le daba al Banco el listado de las personas que se les iba a pagar.

La Juez: ¿pero quién pagaba?
Responde: El INCES.

La Juez: Pero si el INCES era quien pagaba, ¿no llevaba un control sobre eso?
Responde: no, verdaderamente no hay una nómina, ya que resulta que el INCES le pasaba una nómina al Banco de Venezuela para la Misión Che Guevara y así nominas para cada misión, pero esto no era como los trabajadores que cumplen un horario de trabajo, sino que se les cancelaba por los cursos. Señalan que ahora que nos presentan estás demandas, señalando que les debemos vacaciones y otros conceptos, uno se encuentra ante la situación probatoria, por eso es que se invoca el principio de la comunidad y se toman las mismas pruebas presentadas por la parte actora, para que se vean las horas y se vea como fue la dinámica de esa relación. Indica que por las máximas de experiencias, se conoce como fueron implementadas las misiones. Expresa que el INCES manejo su aspecto económico en relación a los pagos, por eso cuando no había más cursos no se daba más cursos, pero eso no significa que es este despidiendo a alguien, sino que no hubo llamado para nuevos cursos porque no hay disponibilidad.

Indican que el control se ve en lo que esta aportado en las pruebas de la demandada, que son los llamados listados de personas naturales a contratar, ya que hay unos casos, en los últimos años si a habido contratos firmados, sin embargo, también hay personas que se niegan a firmar los contratos. Continúan señalando que lo que se hacía con anterioridad en el INCES, era un listado por salida ocupacional de la misión, tal y como aparece en las pruebas de la parte actora en el folio 52, se le hacia el listado de personas naturales a contratar con las horas y el valor hora, sale que es del 20 de febrero al 20 de julio del año 2000, luego pasado tres o cuatro meses, dependiendo del presupuesto que le daban a la institución se procedía a realizar otros cursos, así era el control que se llevaba antes; luego con el pasar de los tiempos se ha tratado de poner un orden a esto a través de los contratos, pero luego de que el trabajador esta allí, ya no quiere firmar más los contratos. Es todo.-

Luego de lo anterior la Juez decide realizarle unas preguntas al apoderado de la parte actora y de las mismas se desprende lo siguiente:

La Juez: Estos montos que reclama en el salario integral, alícuota de bono vacacional y la de fin de año, ¿con que parámetros la calcula?, ¿con cuántos días?
Responde: Bueno 90 días de bonificación de fin de año en principio y luego 125 días. En relación al bono vacacional son 71 días y luego 80 días, todo por contrato colectivo. Es todo.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente controversia este Juzgado pasa a establecer en primer lugar los hechos que quedan fuera de lo controvertido en el presente juicio, entre los cuales tenemos: la existencia de las relaciones de trabajo, las fechas en que iniciaron las relaciones de trabajo (por no haber sido expresamente negado por la parte demandada), los cargos que ocupaban los demandantes en la institución.

Dicho lo anterior, este Juzgado pasa a determinar los hechos que forman parte de lo controvertido en el presente juicio, entre los cuales tenemos la modalidad en que se desarrolló la relación de trabajo entre las partes, para posteriormente pronunciarse sobre la prescripción alegada por la demandada y la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo.

Con respecto a la modalidad de la relación de trabajo, este Juzgado observa que el apoderado de los demandantes señalo que entre los ciudadanos Terry Aranguren, José Rodríguez y Eugenio Meseron y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) existió una relación de trabajo a tiempo indeterminado, sin embargo, la representación judicial de la demandada negó tal señalamiento e indico que la relación de trabajo entre las partes fue siempre bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado, en virtud de que existían interrupciones prolongadas entre un curso y otro de modo que entre cada una de las contrataciones transcurrió con demasía más de 30 días, y que las reclamaciones correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 se encuentran prescritas al no haber efectuado el reclamo correspondiente, puesto que la relación que sostuvieron los actores con la demandada fue por el dictado de cursos durante ciertos periodos de esos años; sin embargo no determina la demandada efectivamente cada uno de los periodos laborados por los actores, en tal sentido dada la forma en que fue contestada la demanda le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos con los cuales se excepciono. Ahora bien, de un análisis del acervo probatorio no se desprende elementos suficientes para determinar que la relación laboral entre los accionantes y la demandada fuesen de carácter determinado, debiendo señalar esta Juzgadora que la demandada al dar contestación a la misma señala que los actores dictaron cursos en ciertos periodos de los años 2001, al 2011, sin determinar específicamente los lapsos en los cuales se prestó el servicio y el lapso en los cuales no se prestó el servicio, siendo así, y visto que dada la forma en que fue contestada la demanda, le correspondía a la demandada demostrar sus dichos, en tal sentido no solo debió determinar los lapsos en que se prestó el servicio sino demostrarlo, ya que en base a esto es que alega la prescripción. Señalado lo anterior, y dado el hecho de que la regla en materia laboral es la continuidad laboral y la excepción debe ser la discontinuidad en la misma, y tomando en cuenta que el instituto demandado, constantemente imparte cursos para la formación en diversos tipos de oficios, requiriendo constantemente instructores, aunado al hecho de que no se alegó que la prestación del servicio haya sido suplencias temporales, aplicando los principios de In Dubio Pro Operario, de conservación de la relación laboral, de presunción de continuidad de la relación laboral, de preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, este Juzgado concluye que la relación laboral existente entre cada uno de los actores y la demandada fue continua, es decir a tiempo indeterminado. En tal sentido, siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 13 de junio de 2013, y dado que no existe prueba en contrario ni fue debidamente desvirtuado por la parte demandada la fecha de culminación de la relación laboral, se tiene como cierto que la relación laboral con los accionantes Terry Aranguren y Eugenio Escobar culminó en fecha 14 de diciembre de 2012 y la relación con el ciudadano José Rodríguez culminó en fecha 23 de noviembre de 2012, por lo que entre las fechas de culminación de cada una de las relaciones laborales y la interposición de la demanda no transcurrió lapso suficiente para que prescribiera la acción, por lo que se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se decide.-

Señalado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el resto de los hechos controvertidos:

Respecto de las vacaciones, Bono vacacional y bonificación de fin de año, la parte actora reclama dichos conceptos en base a 30 días por concepto de vacaciones, asimismo reclama 71 días de bono vacacional desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2006, a partir del año 2007 hasta el año 2011, reclama en base a 80 días, y a partir del año 2012 reclama en base a 85 días, y por bonificación de fin de año reclama desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2002, en base a 65 días, desde el año 2003 al 2006, en base a 90 días, para el año 2007 y 2008 en base a 125 días, desde el año 2009 al 2011 en base a 135 días, y para el año 2012 en base a 140 días; debiendo señalar esta Juzgadora que la parte actora no señala en su escrito libelar en razón de que es procedente las cantidades de días reclamados, ahora bien, respecto a esto la parte demandada no negó de manera expresa que este fuera la cantidad de días que por estos concepto debía cancelar la demandada a los accionantes y aunado a esto de las planilla de liquidación se observa que la misma considera para el pago de bono vacacional y bonificación de fin de año los montos allí señalados, sin embargo para las vacaciones se evidencia de las documentales cursante a los autos que para el año 2011 consideraban el mínimo establecido por ley en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido este Juzgado considerara para el cálculo de los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año la cantidad de días señalada por la parte actora, y respecto de las vacaciones el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada hasta el año 2011, y para el año 2012, tomara en cuenta la cantidad de 30 días considerada por la parte demandada en los recibos de pago correspondientes al año 2012. Así se decide.-

Respecto de los salarios, la parte actora alega una serie de salarios fijos, que a su decir devengaron los accionantes, por su parte la demandada señala que niega el salario señalado en base a los cuales se realizaron los cálculos en virtud que nunca lo devengó sin embargo no alega claramente cuáles eran los salarios devengados por los accionantes, ni prueba que los salarios percibidos sean distintos a los reclamados por los accionantes, en tal sentido, este Juzgado tiene como cierto los salarios básicos alegados por los accionantes. Así se decide.-

Señalado lo anterior pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por cada uno de los accionantes:

1) TERRY ARANGUREN, tiempo de servicio desde 21 de febrero de 2000 hasta 14 de diciembre de 2012. En cuanto al salario devengado por la accionante de las documentales cursante a los autos se evidencia que el último salario de la accionante fue de Bs. 1.870,00 lo que es igual a un salario diario de Bs. 62,33.

Vacaciones disfrutadas no canceladas desde al año 2000 hasta el año 2011 le corresponde a la accionante por los periodos vacacionales 00-01, 01-02, 02-03, 03-04, 04-05, 05-06, 06-07, 07-08, 08-09, 09-10, 10-11, 11-12 y la fracción de 9 meses del periodo 12-13, correspondiéndole un total de 272,5 días a razón del último salario diario, da un total por este concepto de Bs. 16.984,92 cantidad a la cual debe deducírsele los montos cancelados por la demandada por este concepto de Bs. 2.103,75 (folios 119 y 127) lo cual da un total a pagar por este concepto de Bs.14.881,17. Así se decide.-

Bono vacacional no canceladas desde al año 2000 hasta el año 2011 le corresponde a la accionante por los periodos vacacionales 00-01, 01-02, 02-03, 03-04, 04-05, 05-06, 06-07, 07-08, 08-09, 09-10, 10-11, 11-12 y la fracción de 9 meses del periodo 12-13, correspondiéndole un total de 974,74 días a razón del último salario, (debiendo señalar esta Juzgadora que se evidencia de autos –específicamente de las pruebas presentadas por la demandada- que el salario utilizado para dicho cálculo se correspondía con el salario diario, más la alícuota de bonificación de fin de año) da un total por este concepto de Bs. 84.383,24 cantidad a la cual debe deducírsele los montos cancelados por la demandada por este concepto de Bs. 10.215,35 (folios 119 y 127), lo cual da un total a pagar por este concepto de Bs. 74.167,89. Así se decide.-

Bonificación de fin de año no canceladas desde al año 2000 hasta el año 2012, correspondiéndole a razón del salario devengado en la oportunidad en que genero el derecho (debiendo señalar esta Juzgadora que se evidencia de autos –específicamente de las pruebas presentadas por la demandada- que el salario utilizado para dicho cálculo se correspondía con el salario diario, más la alícuota de bono vacacional):
Año 2000: 54,16 días le corresponde Bs. 477,69
Año 2001: 65 días le corresponde Bs. 573,30
Año 2002: 65 días le corresponde Bs. 744,25
Año 2003: 90 días le corresponde Bs. 1.120,5
Año 2004: 90 días le corresponde Bs. 1.838,70
Año 2005: 90 días le corresponde Bs. 2.241,00
Año 2006: 90 días le corresponde Bs. 2.507,40
Año 2007: 125 días le corresponde Bs. 4.380,00
Año 2008: 125 días le corresponde Bs. 7.027,50
Año 2009: 135 días le corresponde Bs. 9.239,40
Año 2010: 135 días le corresponde Bs. 9.239,40
Año 2011: 135 días le corresponde Bs. 10.285,65
Año 2012 Fracción: 128 días le corresponde Bs.9.862,40
Los montos anteriores suman un total de Bs. 59.5387,19, cantidad a la cual debe deducírsele los montos cancelados por la demandada por este concepto de Bs. 14.879,73 (folios 119 y 127), lo cual da un total a pagar por este concepto de Bs. 44.657,46. Así se decide.-

Respecto a las prestaciones sociales, le corresponde el pago de dicho concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por lo cual pasa este Juzgado pasa a realizar los cálculos correspondientes en los siguientes términos:



mes salario mensual salario diario alic de BV Alic B Fin de año salario Bvac salario utilidades salario integral antig antigüedad
mar-00 221,00 7,37 1,45 1,33 8,70 8,82 10,15 Bs.F. 50,75
abr-00 221,00 7,37 1,45 1,33 8,70 8,82 10,15 Bs.F. 50,75
may-00 221,00 7,37 1,45 1,33 8,70 8,82 10,15 Bs.F. 50,75
jun-00 221,00 7,37 1,45 1,33 8,70 8,82 10,15 Bs.F. 50,75
jul-00 221,00 7,37 1,45 1,33 8,70 8,82 10,15 Bs.F. 50,75
ago-00 221,00 7,37 1,45 1,33 8,70 8,82 10,15 Bs.F. 50,75
sep-00 221,00 7,37 1,45 1,33 8,70 8,82 10,15 Bs.F. 50,75
oct-00 221,00 7,37 1,45 1,33 8,70 8,82 10,15 Bs.F. 50,75
nov-00 221,00 7,37 1,45 1,33 8,70 8,82 10,15 Bs.F. 50,75
dic-00 221,00 7,37 1,45 1,33 8,70 8,82 10,15 Bs.F. 50,75
ene-01 221,00 7,37 1,45 1,33 8,70 8,82 10,15 Bs.F. 50,75
feb-01 221,00 7,37 1,45 1,33 8,70 8,82 10,15 Bs.F. 50,75
mar-01 221,00 7,37 1,45 1,33 8,70 8,82 10,15 Bs.F. 50,75
abr-01 221,00 7,37 1,45 1,33 8,70 8,82 10,15 Bs.F. 50,75
may-01 221,00 7,37 1,45 1,33 8,70 8,82 10,15 Bs.F. 50,75
jun-01 221,00 7,37 1,45 1,33 8,70 8,82 10,15 Bs.F. 50,75
jul-01 221,00 7,37 1,45 1,33 8,70 8,82 10,15 Bs.F. 50,75
ago-01 221,00 7,37 1,45 1,33 8,70 8,82 10,15 Bs.F. 50,75
sep-01 221,00 7,37 1,45 1,33 8,70 8,82 10,15 Bs.F. 50,75
oct-01 221,00 7,37 1,45 1,33 8,70 8,82 10,15 Bs.F. 50,75
nov-01 221,00 7,37 1,45 1,33 8,70 8,82 10,15 Bs.F. 50,75
dic-01 221,00 7,37 1,45 1,33 8,70 8,82 10,15 Bs.F. 50,75
ene-02 287,00 9,57 1,89 1,73 11,29 11,45 13,18 Bs.F. 65,90
feb-02 287,00 9,57 1,89 1,73 11,29 11,45 13,18 Bs.F. 92,27
mar-02 287,00 9,57 1,89 1,73 11,29 11,45 13,18 Bs.F. 65,90
abr-02 287,00 9,57 1,89 1,73 11,29 11,45 13,18 Bs.F. 65,90
may-02 287,00 9,57 1,89 1,73 11,29 11,45 13,18 Bs.F. 65,90
jun-02 287,00 9,57 1,89 1,73 11,29 11,45 13,18 Bs.F. 65,90
jul-02 287,00 9,57 1,89 1,73 11,29 11,45 13,18 Bs.F. 65,90
ago-02 287,00 9,57 1,89 1,73 11,29 11,45 13,18 Bs.F. 65,90
sep-02 287,00 9,57 1,89 1,73 11,29 11,45 13,18 Bs.F. 65,90
oct-02 287,00 9,57 1,89 1,73 11,29 11,45 13,18 Bs.F. 65,90
nov-02 287,00 9,57 1,89 1,73 11,29 11,45 13,18 Bs.F. 65,90
dic-02 287,00 9,57 1,89 1,73 11,29 11,45 13,18 Bs.F. 65,90
ene-03 312,00 10,40 2,05 2,60 13,00 12,45 15,05 Bs.F. 75,26
feb-03 312,00 10,40 2,05 2,60 13,00 12,45 15,05 Bs.F. 135,46
mar-03 312,00 10,40 2,05 2,60 13,00 12,45 15,05 Bs.F. 75,26
abr-03 312,00 10,40 2,05 2,60 13,00 12,45 15,05 Bs.F. 75,26
may-03 312,00 10,40 2,05 2,60 13,00 12,45 15,05 Bs.F. 75,26
jun-03 312,00 10,40 2,05 2,60 13,00 12,45 15,05 Bs.F. 75,26
jul-03 312,00 10,40 2,05 2,60 13,00 12,45 15,05 Bs.F. 75,26
ago-03 312,00 10,40 2,05 2,60 13,00 12,45 15,05 Bs.F. 75,26
sep-03 312,00 10,40 2,05 2,60 13,00 12,45 15,05 Bs.F. 75,26
oct-03 312,00 10,40 2,05 2,60 13,00 12,45 15,05 Bs.F. 75,26
nov-03 312,00 10,40 2,05 2,60 13,00 12,45 15,05 Bs.F. 75,26
dic-03 312,00 10,40 2,05 2,60 13,00 12,45 15,05 Bs.F. 75,26
ene-04 512,00 17,07 3,37 4,27 21,33 20,43 24,70 Bs.F. 123,50
feb-04 512,00 17,07 3,37 4,27 21,33 20,43 24,70 Bs.F. 271,69
mar-04 512,00 17,07 3,37 4,27 21,33 20,43 24,70 Bs.F. 123,50
abr-04 512,00 17,07 3,37 4,27 21,33 20,43 24,70 Bs.F. 123,50
may-04 512,00 17,07 3,37 4,27 21,33 20,43 24,70 Bs.F. 123,50
jun-04 512,00 17,07 3,37 4,27 21,33 20,43 24,70 Bs.F. 123,50
jul-04 512,00 17,07 3,37 4,27 21,33 20,43 24,70 Bs.F. 123,50
ago-04 512,00 17,07 3,37 4,27 21,33 20,43 24,70 Bs.F. 123,50
sep-04 512,00 17,07 3,37 4,27 21,33 20,43 24,70 Bs.F. 123,50
oct-04 512,00 17,07 3,37 4,27 21,33 20,43 24,70 Bs.F. 123,50
nov-04 512,00 17,07 3,37 4,27 21,33 20,43 24,70 Bs.F. 123,50
dic-04 512,00 17,07 3,37 4,27 21,33 20,43 24,70 Bs.F. 123,50
ene-05 624,00 20,80 4,10 5,20 26,00 24,90 30,10 Bs.F. 150,51
feb-05 624,00 20,80 4,10 5,20 26,00 24,90 30,10 Bs.F. 391,33
mar-05 624,00 20,80 4,10 5,20 26,00 24,90 30,10 Bs.F. 150,51
abr-05 624,00 20,80 4,10 5,20 26,00 24,90 30,10 Bs.F. 150,51
may-05 624,00 20,80 4,10 5,20 26,00 24,90 30,10 Bs.F. 150,51
jun-05 624,00 20,80 4,10 5,20 26,00 24,90 30,10 Bs.F. 150,51
jul-05 624,00 20,80 4,10 5,20 26,00 24,90 30,10 Bs.F. 150,51
ago-05 624,00 20,80 4,10 5,20 26,00 24,90 30,10 Bs.F. 150,51
sep-05 624,00 20,80 4,10 5,20 26,00 24,90 30,10 Bs.F. 150,51
oct-05 624,00 20,80 4,10 5,20 26,00 24,90 30,10 Bs.F. 150,51
nov-05 624,00 20,80 4,10 5,20 26,00 24,90 30,10 Bs.F. 150,51
dic-05 624,00 20,80 4,10 5,20 26,00 24,90 30,10 Bs.F. 150,51
ene-06 698,00 23,27 4,59 5,82 29,08 27,86 33,67 Bs.F. 168,36
feb-06 698,00 23,27 4,59 5,82 29,08 27,86 33,67 Bs.F. 505,08
mar-06 698,00 23,27 4,59 5,82 29,08 27,86 33,67 Bs.F. 168,36
abr-06 698,00 23,27 4,59 5,82 29,08 27,86 33,67 Bs.F. 168,36
may-06 698,00 23,27 4,59 5,82 29,08 27,86 33,67 Bs.F. 168,36
jun-06 698,00 23,27 4,59 5,82 29,08 27,86 33,67 Bs.F. 168,36
jul-06 698,00 23,27 4,59 5,82 29,08 27,86 33,67 Bs.F. 168,36
ago-06 698,00 23,27 4,59 5,82 29,08 27,86 33,67 Bs.F. 168,36
sep-06 698,00 23,27 4,59 5,82 29,08 27,86 33,67 Bs.F. 168,36
oct-06 698,00 23,27 4,59 5,82 29,08 27,86 33,67 Bs.F. 168,36
nov-06 698,00 23,27 4,59 5,82 29,08 27,86 33,67 Bs.F. 168,36
dic-06 698,00 23,27 4,59 5,82 29,08 27,86 33,67 Bs.F. 168,36
ene-07 860,00 28,67 6,37 9,95 38,62 35,04 44,99 Bs.F. 224,95
feb-07 860,00 28,67 6,37 9,95 38,62 35,04 44,99 Bs.F. 764,84
mar-07 860,00 28,67 6,37 9,95 38,62 35,04 44,99 Bs.F. 224,95
abr-07 860,00 28,67 6,37 9,95 38,62 35,04 44,99 Bs.F. 224,95
may-07 860,00 28,67 6,37 9,95 38,62 35,04 44,99 Bs.F. 224,95
jun-07 860,00 28,67 6,37 9,95 38,62 35,04 44,99 Bs.F. 224,95
jul-07 860,00 28,67 6,37 9,95 38,62 35,04 44,99 Bs.F. 224,95
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sep-07 860,00 28,67 6,37 9,95 38,62 35,04 44,99 Bs.F. 224,95
oct-07 860,00 28,67 6,37 9,95 38,62 35,04 44,99 Bs.F. 224,95
nov-07 860,00 28,67 6,37 9,95 38,62 35,04 44,99 Bs.F. 224,95
dic-07 860,00 28,67 6,37 9,95 38,62 35,04 44,99 Bs.F. 224,95
ene-08 1.380,00 46,00 10,22 15,97 61,97 56,22 72,19 Bs.F. 360,97
feb-08 1.380,00 46,00 10,22 15,97 61,97 56,22 72,19 Bs.F. 1.371,69
mar-08 1.380,00 46,00 10,22 15,97 61,97 56,22 72,19 Bs.F. 360,97
abr-08 1.380,00 46,00 10,22 15,97 61,97 56,22 72,19 Bs.F. 360,97
may-08 1.380,00 46,00 10,22 15,97 61,97 56,22 72,19 Bs.F. 360,97
jun-08 1.380,00 46,00 10,22 15,97 61,97 56,22 72,19 Bs.F. 360,97
jul-08 1.380,00 46,00 10,22 15,97 61,97 56,22 72,19 Bs.F. 360,97
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sep-08 1.380,00 46,00 10,22 15,97 61,97 56,22 72,19 Bs.F. 360,97
oct-08 1.380,00 46,00 10,22 15,97 61,97 56,22 72,19 Bs.F. 360,97
nov-08 1.380,00 46,00 10,22 15,97 61,97 56,22 72,19 Bs.F. 360,97
dic-08 1.380,00 46,00 10,22 15,97 61,97 56,22 72,19 Bs.F. 360,97
ene-09 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
feb-09 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 1.878,33
mar-09 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
abr-09 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
may-09 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
jun-09 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
jul-09 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
ago-09 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
sep-09 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
oct-09 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
nov-09 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
dic-09 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
ene-10 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
feb-10 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 2.057,22
mar-10 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
abr-10 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
may-10 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
jun-10 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
jul-10 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
ago-10 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
sep-10 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
oct-10 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
nov-10 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
dic-10 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
ene-11 1.870,00 62,33 13,85 23,38 85,71 76,19 99,56 Bs.F. 497,80
feb-11 1.870,00 62,33 13,85 23,38 85,71 76,19 99,56 Bs.F. 2.489,00
mar-11 1.870,00 62,33 13,85 23,38 85,71 76,19 99,56 Bs.F. 497,80
abr-11 1.870,00 62,33 13,85 23,38 85,71 76,19 99,56 Bs.F. 497,80
may-11 1.870,00 62,33 13,85 23,38 85,71 76,19 99,56 Bs.F. 497,80
jun-11 1.870,00 62,33 13,85 23,38 85,71 76,19 99,56 Bs.F. 497,80
jul-11 1.870,00 62,33 13,85 23,38 85,71 76,19 99,56 Bs.F. 497,80
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sep-11 1.870,00 62,33 13,85 23,38 85,71 76,19 99,56 Bs.F. 497,80
oct-11 1.870,00 62,33 13,85 23,38 85,71 76,19 99,56 Bs.F. 497,80
nov-11 1.870,00 62,33 13,85 23,38 85,71 76,19 99,56 Bs.F. 497,80
dic-11 1.870,00 62,33 13,85 23,38 85,71 76,19 99,56 Bs.F. 497,80
ene-12 1.870,00 62,33 14,72 24,24 86,57 77,05 101,29 Bs.F. 506,46
feb-12 1.870,00 62,33 14,72 24,24 86,57 77,05 101,29 Bs.F. 2.734,88
mar-12 1.870,00 62,33 14,72 24,24 86,57 77,05 101,29 Bs.F. 506,46
abr-12 1.870,00 62,33 14,72 24,24 86,57 77,05 101,29 Bs.F. 506,46
may-12 1.870,00 62,33 14,72 24,24 86,57 77,05 101,29 Bs.F. 506,46
jun-12 1.870,00 62,33 14,72 24,24 86,57 77,05 101,29 Bs.F. 506,46
jul-12 1.870,00 62,33 14,72 24,24 86,57 77,05 101,29 Bs.F. 506,46
ago-12 1.870,00 62,33 14,72 24,24 86,57 77,05 101,29 Bs.F. 506,46
sep-12 1.870,00 62,33 14,72 24,24 86,57 77,05 101,29 Bs.F. 506,46
oct-12 1.870,00 62,33 14,72 24,24 86,57 77,05 101,29 Bs.F. 506,46
nov-12 1.870,00 62,33 14,72 24,24 86,57 77,05 101,29 Bs.F. 506,46
dic-12 1.870,00 62,33 14,72 24,24 86,57 77,05 101,29 Bs.F. 506,46
TOTAL Bs.F. 47.557,98
(El salario integral se calculo en base al salario diario+ la alícuota de bono vacacional + la alícuota de bono de fin de año, las columnas denominadas Sal B Vac y Sal B Fin d Año, fueron calculadas a los fines de obtener los salarios con los cuales debían calcularse dichos conceptos)

De conformidad con lo establecido en el literal a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 47.557,98. Asimismo por este concepto se calcula dicha prestación de conformidad con lo establecido en el literal c del articulo 142 ejusdem, en tal sentido por dicho concepto le correspondería por un tiempo de servicio de 12 años, 9 meses y 23 días le corresponde la cantidad de 30 días por cada año durante 13 años, da un total de 390 días a razón del último salario de Bs. 101,29, lo cual da un total a pagar por este concepto de Bs. 39.503,10. Determinado lo anteriores montos, este Juzgado debe ordenar pagar el monto superior, es decir, la cantidad de Bs. 47.557,98, a dicha cantidad deberá deducirse la cantidad pagada por este concepto de Bs. 11.500,00 (folios 119 y 127), lo cual da un total a pagar por dicho concepto de Bs. 36.057,98. Así se decide.-

Asimismo se condena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 143, a razón de la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, debiendo descontar los montos que por dicho concepto a percibido la parte accionante de Bs.380,16 (folios 119 y 127), dicho calculo deberá realizarse a través de una experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, a este respecto debe señalarse que siendo que la parte actora alegó haber sido despedida y la demandada señaló que el contrato era a tiempo determinado y no hubo despido, tomando en cuenta la consideración de este Juzgado de que el contrato era a tiempo indeterminado, debe tenerse como cierto el despido, en tal sentido le corresponde a la actora por indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT, le corresponde una cantidad equivalente a las prestaciones sociales, es decir que por este concepto le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 47.557,98.

El total a pagar al accionante por los conceptos reclamados es de Bs. 217.322,48, mas lo que resulte de la experticia a pagar por intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.-

2) JOSE RODRIGUEZ, tiempo de servicio desde 02 de mayo de 2003 hasta 23 de noviembre de 2012. En cuanto al salario devengado por la accionante de las documentales cursante a los autos se evidencia que el último salario de la accionante fue de Bs. 1.870,00 lo que es igual a un salario diario de Bs. 62,33.

Vacaciones disfrutadas no canceladas desde al año 2003 hasta el año 2011 le corresponde a la accionante por los periodos vacacionales 03-04, 04-05, 05-06, 06-07, 07-08, 08-09, 09-10, 10-11, 11-12 y la fracción de 6 meses del periodo 12-13, correspondiéndole un total de 193,00 días a razón del último salario diario, da un total por este concepto de Bs. 12.029,69 cantidad a la cual debe deducírsele los montos cancelados por la demandada por este concepto de Bs. 2.399,91 (folios 161, 174 y 181), lo cual da un total a pagar por este concepto de Bs. 9.929,78. Así se decide.-

Bono vacacional no canceladas desde al año 2003 hasta el año 2011 le corresponde a la accionante por los periodos vacacionales 03-04, 04-05, 05-06, 06-07, 07-08, 08-09, 09-10, 10-11, 11-12 y la fracción de 6 meses del periodo 12-13, correspondiéndole un total de 713 días a razón del último salario, (debiendo señalar esta Juzgadora que se evidencia de autos –específicamente de las pruebas presentadas por la demandada- que el salario utilizado para dicho cálculo se correspondía con el salario diario, más la alícuota de bonificación de fin de año) da un total por este concepto de Bs. 61.724,41 cantidad a la cual debe deducírsele los montos cancelados por la demandada por este concepto de Bs. 10.489,00 (folios 161, 174 y 181), lo cual da un total a pagar por este concepto de Bs. 51.235,41. Así se decide.-

Bonificación de fin de año no canceladas desde al año 2003 hasta el año 2012, correspondiéndole a razón del salario devengado en la oportunidad en que genero el derecho (debiendo señalar esta Juzgadora que se evidencia de autos –específicamente de las pruebas presentadas por la demandada- que el salario utilizado para dicho cálculo se correspondía con el salario diario, más la alícuota de bono vacacional):
Año 2003: 52,5 días le corresponde Bs. 653,25
Año 2004: 90 días le corresponde Bs. 1.838,70
Año 2005: 90 días le corresponde Bs. 2.241,00
Año 2006: 90 días le corresponde Bs. 2.507,40
Año 2007: 125 días le corresponde Bs. 4.380,00
Año 2008: 125 días le corresponde Bs. 7.027,50
Año 2009: 135 días le corresponde Bs. 9.239,40
Año 2010: 135 días le corresponde Bs. 9.239,40
Año 2011: 135 días le corresponde Bs. 10.285,65
Año 2012 Fracción: 116,66 días le corresponde Bs.8.989,16

Los montos anteriores suman un total de Bs. 59.401,46, cantidad a la cual debe deducírsele los montos cancelados por la demandada por este concepto de Bs. 15.818,51 (folios 161, 174 y 181), lo cual da un total a pagar por este concepto de Bs.43.582,95. Así se decide.-

Respecto a las prestaciones sociales, le corresponde el pago de dicho concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por lo cual pasa este Juzgado pasa a realizar los cálculos correspondientes en los siguientes términos:

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC BV ALIC B FIN D AÑO SAL B VAC SAL B FIN D AÑO SAL INTEGR ANTIG.
jun-03 312,00 10,40 2,05 2,60 13,00 12,45 15,05 Bs.F. 75,26
jul-03 312,00 10,40 2,05 2,60 13,00 12,45 15,05 Bs.F. 75,26
ago-03 312,00 10,40 2,05 2,60 13,00 12,45 15,05 Bs.F. 75,26
sep-03 312,00 10,40 2,05 2,60 13,00 12,45 15,05 Bs.F. 75,26
oct-03 312,00 10,40 2,05 2,60 13,00 12,45 15,05 Bs.F. 75,26
nov-03 312,00 10,40 2,05 2,60 13,00 12,45 15,05 Bs.F. 75,26
dic-03 312,00 10,40 2,05 2,60 13,00 12,45 15,05 Bs.F. 75,26
ene-04 512,00 17,07 3,37 4,27 21,33 20,43 24,70 Bs.F. 123,50
feb-04 512,00 17,07 3,37 4,27 21,33 20,43 24,70 Bs.F. 123,50
mar-04 512,00 17,07 3,37 4,27 21,33 20,43 24,70 Bs.F. 123,50
abr-04 512,00 17,07 3,37 4,27 21,33 20,43 24,70 Bs.F. 123,50
may-04 512,00 17,07 3,37 4,27 21,33 20,43 24,70 Bs.F. 123,50
jun-04 512,00 17,07 3,37 4,27 21,33 20,43 24,70 Bs.F. 123,50
jul-04 512,00 17,07 3,37 4,27 21,33 20,43 24,70 Bs.F. 123,50
ago-04 512,00 17,07 3,37 4,27 21,33 20,43 24,70 Bs.F. 123,50
sep-04 512,00 17,07 3,37 4,27 21,33 20,43 24,70 Bs.F. 123,50
oct-04 512,00 17,07 3,37 4,27 21,33 20,43 24,70 Bs.F. 123,50
nov-04 512,00 17,07 3,37 4,27 21,33 20,43 24,70 Bs.F. 123,50
dic-04 512,00 17,07 3,37 4,27 21,33 20,43 24,70 Bs.F. 123,50
ene-05 624,00 20,80 4,10 5,20 26,00 24,90 30,10 Bs.F. 150,51
feb-05 624,00 20,80 4,10 5,20 26,00 24,90 30,10 Bs.F. 150,51
mar-05 624,00 20,80 4,10 5,20 26,00 24,90 30,10 Bs.F. 150,51
abr-05 624,00 20,80 4,10 5,20 26,00 24,90 30,10 Bs.F. 150,51
may-05 624,00 20,80 4,10 5,20 26,00 24,90 30,10 Bs.F. 210,72
jun-05 624,00 20,80 4,10 5,20 26,00 24,90 30,10 Bs.F. 150,51
jul-05 624,00 20,80 4,10 5,20 26,00 24,90 30,10 Bs.F. 150,51
ago-05 624,00 20,80 4,10 5,20 26,00 24,90 30,10 Bs.F. 150,51
sep-05 624,00 20,80 4,10 5,20 26,00 24,90 30,10 Bs.F. 150,51
oct-05 624,00 20,80 4,10 5,20 26,00 24,90 30,10 Bs.F. 150,51
nov-05 624,00 20,80 4,10 5,20 26,00 24,90 30,10 Bs.F. 150,51
dic-05 624,00 20,80 4,10 5,20 26,00 24,90 30,10 Bs.F. 150,51
ene-06 698,00 23,27 4,59 5,82 29,08 27,86 33,67 Bs.F. 168,36
feb-06 698,00 23,27 4,59 5,82 29,08 27,86 33,67 Bs.F. 168,36
mar-06 698,00 23,27 4,59 5,82 29,08 27,86 33,67 Bs.F. 168,36
abr-06 698,00 23,27 4,59 5,82 29,08 27,86 33,67 Bs.F. 168,36
may-06 698,00 23,27 4,59 5,82 29,08 27,86 33,67 Bs.F. 303,05
jun-06 698,00 23,27 4,59 5,82 29,08 27,86 33,67 Bs.F. 168,36
jul-06 698,00 23,27 4,59 5,82 29,08 27,86 33,67 Bs.F. 168,36
ago-06 698,00 23,27 4,59 5,82 29,08 27,86 33,67 Bs.F. 168,36
sep-06 698,00 23,27 4,59 5,82 29,08 27,86 33,67 Bs.F. 168,36
oct-06 698,00 23,27 4,59 5,82 29,08 27,86 33,67 Bs.F. 168,36
nov-06 698,00 23,27 4,59 5,82 29,08 27,86 33,67 Bs.F. 168,36
dic-06 698,00 23,27 4,59 5,82 29,08 27,86 33,67 Bs.F. 168,36
ene-07 860,00 28,67 6,37 9,95 38,62 35,04 44,99 Bs.F. 224,95
feb-07 860,00 28,67 6,37 9,95 38,62 35,04 44,99 Bs.F. 224,95
mar-07 860,00 28,67 6,37 9,95 38,62 35,04 44,99 Bs.F. 224,95
abr-07 860,00 28,67 6,37 9,95 38,62 35,04 44,99 Bs.F. 224,95
may-07 860,00 28,67 6,37 9,95 38,62 35,04 44,99 Bs.F. 494,90
jun-07 860,00 28,67 6,37 9,95 38,62 35,04 44,99 Bs.F. 224,95
jul-07 860,00 28,67 6,37 9,95 38,62 35,04 44,99 Bs.F. 224,95
ago-07 860,00 28,67 6,37 9,95 38,62 35,04 44,99 Bs.F. 224,95
sep-07 860,00 28,67 6,37 9,95 38,62 35,04 44,99 Bs.F. 224,95
oct-07 860,00 28,67 6,37 9,95 38,62 35,04 44,99 Bs.F. 224,95
nov-07 860,00 28,67 6,37 9,95 38,62 35,04 44,99 Bs.F. 224,95
dic-07 860,00 28,67 6,37 9,95 38,62 35,04 44,99 Bs.F. 224,95
ene-08 1.380,00 46,00 10,22 15,97 61,97 56,22 72,19 Bs.F. 360,97
feb-08 1.380,00 46,00 10,22 15,97 61,97 56,22 72,19 Bs.F. 360,97
mar-08 1.380,00 46,00 10,22 15,97 61,97 56,22 72,19 Bs.F. 360,97
abr-08 1.380,00 46,00 10,22 15,97 61,97 56,22 72,19 Bs.F. 360,97
may-08 1.380,00 46,00 10,22 15,97 61,97 56,22 72,19 Bs.F. 938,53
jun-08 1.380,00 46,00 10,22 15,97 61,97 56,22 72,19 Bs.F. 360,97
jul-08 1.380,00 46,00 10,22 15,97 61,97 56,22 72,19 Bs.F. 360,97
ago-08 1.380,00 46,00 10,22 15,97 61,97 56,22 72,19 Bs.F. 360,97
sep-08 1.380,00 46,00 10,22 15,97 61,97 56,22 72,19 Bs.F. 360,97
oct-08 1.380,00 46,00 10,22 15,97 61,97 56,22 72,19 Bs.F. 360,97
nov-08 1.380,00 46,00 10,22 15,97 61,97 56,22 72,19 Bs.F. 360,97
dic-08 1.380,00 46,00 10,22 15,97 61,97 56,22 72,19 Bs.F. 360,97
ene-09 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
feb-09 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
mar-09 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
abr-09 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
may-09 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 1.341,67
jun-09 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
jul-09 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
ago-09 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
sep-09 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
oct-09 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
nov-09 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
dic-09 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
ene-10 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
feb-10 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
mar-10 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
abr-10 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
may-10 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 1.520,56
jun-10 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
jul-10 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
ago-10 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
sep-10 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
oct-10 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
nov-10 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
dic-10 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
ene-11 1.870,00 62,33 13,85 23,38 85,71 76,19 99,56 Bs.F. 497,80
feb-11 1.870,00 62,33 13,85 23,38 85,71 76,19 99,56 Bs.F. 497,80
mar-11 1.870,00 62,33 13,85 23,38 85,71 76,19 99,56 Bs.F. 497,80
abr-11 1.870,00 62,33 13,85 23,38 85,71 76,19 99,56 Bs.F. 497,80
may-11 1.870,00 62,33 13,85 23,38 85,71 76,19 99,56 Bs.F. 1.891,64
jun-11 1.870,00 62,33 13,85 23,38 85,71 76,19 99,56 Bs.F. 497,80
jul-11 1.870,00 62,33 13,85 23,38 85,71 76,19 99,56 Bs.F. 497,80
ago-11 1.870,00 62,33 13,85 23,38 85,71 76,19 99,56 Bs.F. 497,80
sep-11 1.870,00 62,33 13,85 23,38 85,71 76,19 99,56 Bs.F. 497,80
oct-11 1.870,00 62,33 13,85 23,38 85,71 76,19 99,56 Bs.F. 497,80
nov-11 1.870,00 62,33 13,85 23,38 85,71 76,19 99,56 Bs.F. 497,80
dic-11 1.870,00 62,33 13,85 23,38 85,71 76,19 99,56 Bs.F. 497,80
ene-12 1.870,00 62,33 14,72 24,24 86,57 77,05 101,29 Bs.F. 506,46
feb-12 1.870,00 62,33 14,72 24,24 86,57 77,05 101,29 Bs.F. 506,46
mar-12 1.870,00 62,33 14,72 24,24 86,57 77,05 101,29 Bs.F. 506,46
abr-12 1.870,00 62,33 14,72 24,24 86,57 77,05 101,29 Bs.F. 506,46
may-12 1.870,00 62,33 14,72 24,24 86,57 77,05 101,29 Bs.F. 2.127,13
jun-12 1.870,00 62,33 14,72 24,24 86,57 77,05 101,29 Bs.F. 506,46
jul-12 1.870,00 62,33 14,72 24,24 86,57 77,05 101,29 Bs.F. 506,46
ago-12 1.870,00 62,33 14,72 24,24 86,57 77,05 101,29 Bs.F. 506,46
sep-12 1.870,00 62,33 14,72 24,24 86,57 77,05 101,29 Bs.F. 506,46
oct-12 1.870,00 62,33 14,72 24,24 86,57 77,05 101,29 Bs.F. 506,46
nov-12 1.870,00 62,33 14,72 24,24 86,57 77,05 101,29 Bs.F. 506,46
TOTAL Bs.F. 41.168,98
(El salario integral se calculo en base al salario diario+ la alícuota de bono vacacional + la alícuota de bono de fin de año, las columnas denominadas Sal B Vac y Sal B Fin d Año, fueron calculadas a los fines de obtener los salarios con los cuales debían calcularse dichos conceptos)

De conformidad con lo establecido en el literal a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 41.168,98 . Asimismo por este concepto se calcula dicha prestación de conformidad con lo establecido en el literal c del articulo 142 ejusdem, en tal sentido por dicho concepto le correspondería por un tiempo de servicio de 9 años, 6 meses y 21 días le corresponde la cantidad de 30 días por cada año durante 10 años, da un total de 300 días a razón del último salario de Bs. 101,29, lo cual da un total a pagar por este concepto de Bs. 30.387,00. Determinado lo anteriores montos, este Juzgado debe ordenar pagar el monto superior, es decir, la cantidad de Bs. 41.168,98, a dicha cantidad deberá deducirse la cantidad pagada por este concepto de Bs. 11.435,53 (folios 161, 174 y 181) lo cual da un total a pagar por dicho concepto de Bs. 29.733,45 Así se decide.-

Asimismo se condena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 143, a razón de la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, debiendo descontar los montos que por dicho concepto a percibido la parte accionante de Bs. 458,01 (folios 161, 174 y 181), dicho calculo deberá realizarse a través de una experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, a este respecto debe señalarse que siendo que la parte actora alegó haber sido despedida y la demandada señaló que el contrato era a tiempo determinado y no hubo despido, tomando en cuenta la consideración de este Juzgado de que el contrato era a tiempo indeterminado, debe tenerse como cierto el despido, en tal sentido le corresponde a la actora por indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT, le corresponde una cantidad equivalente a las prestaciones sociales, es decir que por este concepto le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 41.168,98.

El total a pagar al accionante por los conceptos reclamados es de Bs. 175.650,57, más lo que resulte de la experticia a pagar por intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.-


3) EUGENIO ESCOBAR, tiempo de servicio desde 14 de mayo de 2007 hasta 14 de diciembre de 2012. En cuanto al salario devengado por la accionante de las documentales cursante a los autos se evidencia que el último salario de la accionante fue de Bs. 1.870,00 lo que es igual a un salario diario de Bs. 62,33.

Vacaciones disfrutadas no canceladas desde al año 2007 hasta el año 2011 le corresponde a la accionante por los periodos vacacionales 07-08, 08-09, 09-10, 10-11, 11-12 y la fracción de 5 meses del periodo 12-13, correspondiéndole un total de 108,5 días a razón del último salario diario, da un total por este concepto de Bs. 6.762,80 cantidad a la cual debe deducírsele los montos cancelados por la demandada por este concepto de Bs. 3.740,00 (folios 138 y 152), lo cual da un total a pagar por este concepto de Bs. 3.022,80. Así se decide.-

Bono vacacional no canceladas desde al año 2007 hasta el año 2011 le corresponde a la accionante por los periodos vacacionales 07-08, 08-09, 09-10, 10-11, 11-12 y la fracción de 5 meses del periodo 12-13, correspondiéndole un total de 440,41 días a razón del último salario, (debiendo señalar esta Juzgadora que se evidencia de autos –específicamente de las pruebas presentadas por la demandada- que el salario utilizado para dicho cálculo se correspondía con el salario diario, más la alícuota de bonificación de fin de año) da un total por este concepto de Bs. 38.126,87 cantidad a la cual debe deducírsele los montos cancelados por la demandada por este concepto de Bs. 18.349,51(folios 138 y 152), lo cual da un total a pagar por este concepto de Bs. 19.777,36. Así se decide.-

Bonificación de fin de año no canceladas desde al año 2007 hasta el año 2012, correspondiéndole a razón del salario devengado en la oportunidad en que genero el derecho (debiendo señalar esta Juzgadora que se evidencia de autos –específicamente de las pruebas presentadas por la demandada- que el salario utilizado para dicho cálculo se correspondía con el salario diario, más la alícuota de bono vacacional):
Año 2007: 72,91 días le corresponde Bs. 2.555,00
Año 2008: 125 días le corresponde Bs. 7.027,50
Año 2009: 135 días le corresponde Bs. 9.239,40
Año 2010: 135 días le corresponde Bs. 9.239,40
Año 2011: 135 días le corresponde Bs. 10.285,65
Año 2012 Fracción: 128 días le corresponde Bs.9.888,08

Los montos anteriores suman un total de Bs. 48.235,03, cantidad a la cual debe deducírsele los montos cancelados por la demandada por este concepto de Bs. 26.660,62(folios 138 y 152), lo cual da un total a pagar por este concepto de Bs. 21.574,41. Así se decide.-

Respecto a las prestaciones sociales, le corresponde el pago de dicho concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por lo cual pasa este Juzgado pasa a realizar los cálculos correspondientes en los siguientes términos:

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC BV ALIC B FIN D AÑO SAL B VAC SAL B FIN D AÑO SAL INTEGR ANTIG.
jun-07 860,00 28,67 6,37 9,95 38,62 35,04 44,99 Bs.F. 224,95
jul-07 860,00 28,67 6,37 9,95 38,62 35,04 44,99 Bs.F. 224,95
ago-07 860,00 28,67 6,37 9,95 38,62 35,04 44,99 Bs.F. 224,95
sep-07 860,00 28,67 6,37 9,95 38,62 35,04 44,99 Bs.F. 224,95
oct-07 860,00 28,67 6,37 9,95 38,62 35,04 44,99 Bs.F. 224,95
nov-07 860,00 28,67 6,37 9,95 38,62 35,04 44,99 Bs.F. 224,95
dic-07 860,00 28,67 6,37 9,95 38,62 35,04 44,99 Bs.F. 224,95
ene-08 1.380,00 46,00 10,22 15,97 61,97 56,22 72,19 Bs.F. 360,97
feb-08 1.380,00 46,00 10,22 15,97 61,97 56,22 72,19 Bs.F. 360,97
mar-08 1.380,00 46,00 10,22 15,97 61,97 56,22 72,19 Bs.F. 360,97
abr-08 1.380,00 46,00 10,22 15,97 61,97 56,22 72,19 Bs.F. 360,97
may-08 1.380,00 46,00 10,22 15,97 61,97 56,22 72,19 Bs.F. 360,97
jun-08 1.380,00 46,00 10,22 15,97 61,97 56,22 72,19 Bs.F. 360,97
jul-08 1.380,00 46,00 10,22 15,97 61,97 56,22 72,19 Bs.F. 360,97
ago-08 1.380,00 46,00 10,22 15,97 61,97 56,22 72,19 Bs.F. 360,97
sep-08 1.380,00 46,00 10,22 15,97 61,97 56,22 72,19 Bs.F. 360,97
oct-08 1.380,00 46,00 10,22 15,97 61,97 56,22 72,19 Bs.F. 360,97
nov-08 1.380,00 46,00 10,22 15,97 61,97 56,22 72,19 Bs.F. 360,97
dic-08 1.380,00 46,00 10,22 15,97 61,97 56,22 72,19 Bs.F. 360,97
ene-09 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
feb-09 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
mar-09 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
abr-09 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
may-09 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 626,11
jun-09 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
jul-09 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
ago-09 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
sep-09 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
oct-09 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
nov-09 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
dic-09 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
ene-10 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
feb-10 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
mar-10 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
abr-10 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
may-10 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 805,00
jun-10 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
jul-10 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
ago-10 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
sep-10 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
oct-10 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
nov-10 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
dic-10 1.680,00 56,00 12,44 21,00 77,00 68,44 89,44 Bs.F. 447,22
ene-11 1.870,00 62,33 13,85 23,38 85,71 76,19 99,56 Bs.F. 497,80
feb-11 1.870,00 62,33 13,85 23,38 85,71 76,19 99,56 Bs.F. 497,80
mar-11 1.870,00 62,33 13,85 23,38 85,71 76,19 99,56 Bs.F. 497,80
abr-11 1.870,00 62,33 13,85 23,38 85,71 76,19 99,56 Bs.F. 497,80
may-11 1.870,00 62,33 13,85 23,38 85,71 76,19 99,56 Bs.F. 1.095,16
jun-11 1.870,00 62,33 13,85 23,38 85,71 76,19 99,56 Bs.F. 497,80
jul-11 1.870,00 62,33 13,85 23,38 85,71 76,19 99,56 Bs.F. 497,80
ago-11 1.870,00 62,33 13,85 23,38 85,71 76,19 99,56 Bs.F. 497,80
sep-11 1.870,00 62,33 13,85 23,38 85,71 76,19 99,56 Bs.F. 497,80
oct-11 1.870,00 62,33 13,85 23,38 85,71 76,19 99,56 Bs.F. 497,80
nov-11 1.870,00 62,33 13,85 23,38 85,71 76,19 99,56 Bs.F. 497,80
dic-11 1.870,00 62,33 13,85 23,38 85,71 76,19 99,56 Bs.F. 497,80
ene-12 1.870,00 62,33 14,72 24,24 86,57 77,05 101,29 Bs.F. 506,46
feb-12 1.870,00 62,33 14,72 24,24 86,57 77,05 101,29 Bs.F. 506,46
mar-12 1.870,00 62,33 14,72 24,24 86,57 77,05 101,29 Bs.F. 506,46
abr-12 1.870,00 62,33 14,72 24,24 86,57 77,05 101,29 Bs.F. 506,46
may-12 1.870,00 62,33 14,72 24,24 86,57 77,05 101,29 Bs.F. 1.316,79
jun-12 1.870,00 62,33 14,72 24,24 86,57 77,05 101,29 Bs.F. 506,46
jul-12 1.870,00 62,33 14,72 24,24 86,57 77,05 101,29 Bs.F. 506,46
ago-12 1.870,00 62,33 14,72 24,24 86,57 77,05 101,29 Bs.F. 506,46
sep-12 1.870,00 62,33 14,72 24,24 86,57 77,05 101,29 Bs.F. 506,46
oct-12 1.870,00 62,33 14,72 24,24 86,57 77,05 101,29 Bs.F. 506,46
nov-12 1.870,00 62,33 14,72 24,24 86,57 77,05 101,29 Bs.F. 506,46
dic-12 1.870,00 62,33 14,72 24,24 86,57 77,05 101,29 Bs.F. 506,46
TOTAL Bs.F. 30.635,15
(El salario integral se calculo en base al salario diario+ la alícuota de bono vacacional + la alícuota de bono de fin de año, las columnas denominadas Sal B Vac y Sal B Fin d Año, fueron calculadas a los fines de obtener los salarios con los cuales debían calcularse dichos conceptos)

De conformidad con lo establecido en el literal a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 30.635,15. Asimismo por este concepto se calcula dicha prestación de conformidad con lo establecido en el literal c del articulo 142 ejusdem, en tal sentido por dicho concepto le correspondería por un tiempo de servicio de 5 años, 7 meses le corresponde la cantidad de 30 días por cada año durante 6 años, da un total de 180 días a razón del último salario de Bs. 101,29, lo cual da un total a pagar por este concepto de Bs. 18.232,20. Determinado lo anteriores montos, este Juzgado debe ordenar pagar el monto superior, es decir, la cantidad de Bs. 30.635,15, a dicha cantidad deberá deducirse la cantidad pagada por este concepto de Bs. 16.644,50 (folio 138 y 152), lo cual da un total a pagar por dicho concepto de Bs.13.990,65. Así se decide.-

Asimismo se condena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 143, a razón de la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, debiendo descontar los montos que por dicho concepto a percibido la parte accionante de Bs.698,38 (folio 138 y 152), dicho calculo deberá realizarse a través de una experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, a este respecto debe señalarse que siendo que la parte actora alegó haber sido despedida y la demandada señaló que el contrato era a tiempo determinado y no hubo despido, tomando en cuenta la consideración de este Juzgado de que el contrato era a tiempo indeterminado, debe tenerse como cierto el despido, en tal sentido le corresponde a la actora por indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT, le corresponde una cantidad equivalente a las prestaciones sociales, es decir que por este concepto le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 30.635,15.-

El total a pagar al accionante por los conceptos reclamados es de Bs. 89.000,37, mas lo que resulte de la experticia a pagar por intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.-

Por último se condena para cada uno de los accionantes lo siguinete:
Los intereses moratorios causados por concepto de prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestaciones sociales, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

La experticia complementaria al fallo deberá ser pagada por la parte demandada. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos TERRY ARANGUREN, JOSE RODRIGUEZ TORREZ y EUGENIO RENE ESCOBAR contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). (Anteriormente identificados).

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE
y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día seis (06) de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y público la anterior decisión.

Abg. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO