REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de Mayo de dos mil catorce (2014)
Años 204° y 155°
ASUNTO: AP21-O-2014-000035
ACCIONANTE: MARIA JOSEFA RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad número: 12.048.841
ACCIONADA: MAGGIE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad número: 4.856.386.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, por virtud de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 21 de febrero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARIA JOSEFA RONDON, contra la ciudadana MAGGIE GARCÍA, siendo distribuido el expediente en esa misma oportunidad, correspondiente su conocimiento y decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada al presente asunto, pronunciándose sobre su admisión mediante auto de fecha 24 de febrero de 2014, ordenando la notificación de la ciudadana Maggie García a los fines de la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo en fecha 03 de abril de 2014, oportunidad en la cual declaró: “PRIMERO; se declara Incompetente en razón de la materia para conocer la presente Acción de Amparo interpuesta por la Ciudadana MARÍA JOSEFA RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad número V-12.048.841., parte presuntamente Agraviada, contra la Ciudadana MAGGIE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número V-4.856.386., parte presuntamente agraviante en el Juicio. SEGUNDO; Declina su competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. TERCERO; Se ordena remitir el presente Expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, quienes son los competentes para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional”.
En este sentido y ordenada la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, correspondió su conocimiento, previa distribución, a este Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo, quien dio por recibido el expediente mediante auto de fecha 06 de mayo de 2014. De tal manera que estando el presente procedimiento en el estado de pronunciarse sobre la tramitación del mismo, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los términos que a continuación se exponen:
II. DE LOS HECHOS
Sostiene la accionante en su escrito libelar que desde el 09 de julio de 2009 venía prestando servicios como Trabajadora Residencial para la Comunidad de Propietarios del Edificio Masparrito, Bloque 54, ubicado en la Urbanización la Hacienda, Parroquia Caricuao, Caracas Municipio Libertador, Distrito Capital, del cual el apartamento de Conserjería fue su única y habitual vivienda hasta el 29 de noviembre de 2013, fecha en la cual la expulsaron de forma violenta y sin consideración alguna del mismo, y siendo que antes de esa fecha, el 10 de marzo de 2012, fue despedida en forma verbal, arbitraria e injustificada por parte de la Junta de Condominio del Edificio y que desde entonces se le dejó de pagar el salario y demás reivindicaciones laborales, y que no obstante el despido, siguió ocupando el inmueble con su familia. Que vista la situación creada con el violento despojo, el cual a su decir, se practicó en las más infames condiciones, y ejecutado sin procedimiento alguno, ello representó la violación de sus derechos constitucionales, afectándola moral y físicamente y de manera grave su condición humana, dejándola a ella y a sus menores hijas en situación de indigencia y completa orfandad.
Alega que después del despido del cual fue objeto, en cual aún no se encuentra resuelto y en trámites administrativos, siguió ocupando el inmueble con sus dos menores hijas Mayelin del Valle y Maryelis Sofia Rondon de 09 y 04 años de edad, respectivamente, en atención a los artículos 38 y 39 de la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales. Sostiene que en fecha 07 de noviembre de 2013, la Junta de Condominio presidida por la ciudadana Maggie García, decidió arbitrariamente y con total impunidad, cortarle los servicios de suministros de Luz y Agua al apartamento que venía ocupando con sus menores hijas desde el inicio de la relación de trabajo y que por ello acudió ante la Defensa Pública Segunda con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, entidad que emitió un oficio suscrito por el Abogado Oscar Dámaso Gonnella, Defensor Público Segundo, dirigido a la Junta de Condominio, proponiendo que la misma se apegara a la normativa legal vigente y reclamar la tutela de sus derechos y se abstuviera de continuar con la perturbación en el goce pacífico de la posesión del inmueble y que de no hacerlo incurrirían en delitos sancionable. Que dicho oficio fue recibido para ser entregado a la Junta de Condominio por la Guardia Nacional del Pueblo, Regimiento Capital, Destacamento Oeste, Segunda Compañía de Comando, a cargo del Teniente Benedetti Gorzón, quien se dirigió al Edificio y fue atendido por la ciudadana Maggie García, con cédula de identidad número 4.856.386, presidenta y administradora de la Junta de Condominio, quien se negó a recibir el oficio dirigido por la Defensa Pública. Que posteriormente acudió ante el Consejo Municipal de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, el cual abrió expediente número DCPNNA-3062-11-005-2013, enviando notificación al Módulo de la Guardia Nacional Bolivariana de la Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador de fecha 20 de noviembre de 2013, en el cual ordenaba proceder a la restitución del suministro de los servicios de luz y agua en el inmueble referido y que de no ser posible, practicar la medida de protección; que luego de la visita de la Guardia Nacional la ciudadana Maggie García se negó a recibir y firmar el oficio mencionado.
Señaló que en fecha 29 de noviembre de 2013, la ciudadana Maggie García, actuando con alevosía se aprovechó de la circunstancia que no se encontraba en el apartamento ni ella ni sus hijas, procediendo a ejecutar por la fuerza el plan de desalojo de la vivienda que venía ocupando, procediendo a violentar la puerta y penetrar al recinto del cual sacaron todas sus pertenencias en completo desorden, con daños inherentes a la brutal y descuidada manipulación de sus bienes que metieron en el salón de fiestas del edificio.
Fundamenta la acción de amparo constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pidiendo la restitución y protección de sus derechos constitucionales que ha sido violados y permanecen violados en razón del violento y desenfrenado desalojo de la vivienda que ocupaba y la cual tenía derecho a habitar por mandato de la Constitución y de las Leyes, siendo que la ocupación de la vivienda de la que fue desalojada deriva de una relación de trabajo, que aun cuando fue despedida, sus efectos subyacen, puesto que la legalidad o validez de dicho despido están en discusión, señalando que existe una orden de reenganche dictada por la autoridad administrativa competente en la materia que no ha podido ejecutarse debido al desacato patronal.
Solicita a través de la acción de amparo constitucional en los términos del capítulo XVIII, en los términos siguientes: PRIMERO: restituirme los derechos humanos establecidos en la Constitución de 1999, que me han sido vulnerados por la referida ciudadana al asumir personalmente una conducta contraria a derecho que ha sido ampliamente explanada en este libelo; es decir, que sin dilaciones procesa a restituirme mis derechos laborales; es decir, que sea reenganchada y me paguen los correspondientes salarios caídos; SEGUNDO: se me permita la ocupación de la vivienda dotada de los servicios de agua y electricidad; y TERCERO: pido que me sean devueltos los bienes que fueron sustraídos y que describí en este escrito; o en su defecto a ello sea condenada por este honorable Tribunal actuando en sede constitucional.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto de la acción de Amparo Constitucional, debe señalarse que la misma es una acción de carácter excepcional y que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).
Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.
Al respecto, y en cuanto a la Competencia de los Tribunales Laborales para conocer de acciones de Amparo para casos como el de autos donde se encuentra en discusión situaciones nacidas de la relación de trabajo, específicamente bajo la modalidad de Trabajador Residencial, regulada por la Ley para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, la misma está expresamente consagrada en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto dispone:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sentencias y decidir:
…. Omisis ….
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo antes expuesto y dado la fecha de interposición de la demanda objeto del presente procedimiento, es por lo que este Juzgado se declara Competente para conocer del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida. Así se establece.
Declarada la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente controversia pasa a pronunciarse sobre la presente acción de amparo en los términos que a continuación se exponen:
Tal como se expuso precedentemente la accionante en amparo solicita mediante el presente asunto, que este Tribunal se pronuncie sobre lo siguiente: PRIMERO: restituirme los derechos humanos establecidos en la Constitución de 1999, que me han sido vulnerados por la referida ciudadana al asumir personalmente una conducta contraria a derecho que ha sido ampliamente explanada en este libelo; es decir, que sin dilaciones procesa a restituirme mis derechos laborales; es decir, que sea reenganchada y me paguen los correspondientes salarios caídos; SEGUNDO: se me permita la ocupación de la vivienda dotada de los servicios de agua y electricidad; y TERCERO: pido que me sean devueltos los bienes que fueron sustraídos y que describí en este escrito; o en su defecto a ello sea condenada por este honorable Tribunal actuando en sede constitucional.
Al respecto este Tribunal ha tenido conocimiento por hecho notorio judicial a través de la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en la siguiente dirección: http://caracas.tsj.gov.ve/DECISIONES/2014/ENERO/2044-22-AP21-O-2014-000003-PJ0062014000007.HTML; de la tramitación del asunto signado bajo el número AP21-O-2014-000003, interpuesto por la hoy accionante en amparo, ciudadana María Josefa Rondon, contra la ciudadana Maggie García, que fue previamente resuelto por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien tomando en cuenta lo peticionado por la accionante, ciudadana Maria Josefa Rondon, resolvió en sentencia de fecha 22 de enero de 2014, lo siguiente:
Recibida el 21/01/2014 la demanda de amparo constitucional –autónoma– que interpusiera la ciudadana MARÍA J. RONDÓN, cédula de identidad número 12.048.841 contra la ciudadana: MAGIE GARCÍA, administradora y presidenta de la junta de condominio del edificio “Masparrito”, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.- La accionante demanda a dicha ciudadana para que la reenganche y le pague los correspondientes salarios caídos; se le permita la ocupación de la vivienda y le sean devueltos los bienes que “fueran sustraídos y que describí en el párrafo XI” (“sic”) de conformidad con lo previsto en los artículos 25 al 27, 49 y 257 de la carta magna.-
2.- Según se reseñara, la reclamante pretende mandamiento de amparo constitucional para que la reenganchen y le paguen los salarios caídos, lo cual a todas luces permite la alineación de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues disponía –la accionante– de mecanismos ordinarios para lograrlo por otras vías como lo sería la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 425, denunciando y solicitando la restitución de la situación jurídica infringida ante la inspectoría del trabajo correspondiente, lo cual hizo el 23/03/2012 y que se sustancia, según ella (ver folio 01), bajo el expediente nº 079-2012-01-618.-
De allí que, si la acción constitucional que nos ocupa fue ejercida contra una conducta del supuesto agraviante frente al cual el ordenamiento jurídico prevé canales o medios ordinarios para atacar y que la pretendiente en amparo utilizó ante el organismo administrativo competente para ello, resulta claro que la pretensión propuesta resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE CONCLUYE.
3.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
3.1.– INADMISIBLE la acción de amparo constitucional –autónoma– interpuesta por la ciudadana MARÍA J. RONDÓN contra la ciudadana: MAGIE GARCÍA, administradora y presidenta de la junta de condominio del edificio “Masparrito”, ambas partes debidamente identificadas y en atención a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.2.– No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida en esta queja constitucional en atención a lo previsto en el art. 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.3.– Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000). (Negrillas y subrayados del Tribunal)
Al respecto se puede evidenciar, que la petición de la accionante en amparo en el asunto antes mencionado concuerda exactamente con lo peticionado en este asunto, que tal como ha quedado establecido, el mismo fue interpuesto previamente por ante la Jurisdicción Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien tal como se señaló, profirió sentencia en fecha 04 de abril de 2014, en la cual se declaró incompetente para conocer y decidir el presente asunto.
Planteado lo anterior y en cuanto a la notoriedad judicial, la Sala Constitucional ha establecido mediante sentencia número 2529 de fecha 05 de noviembre de 2004, que el Juez puede conocer de ciertos hechos, por virtud de la esfera de sus funciones, hechos éstos que bien interesan a la causa que debe resolver. En tal sentido dispuso la Sala Constitucional lo siguiente:
Ahora bien, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), esta Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”. (Negrillas y Subrayados del Tribunal)
En este sentido y por notoriedad judicial, esta Juzgadora ha tenido conocimiento del acción de amparo constitucional previamente interpuesta por la ciudadana María Josefa Rondón, contra la ciudadana Maggie García, en el mes de enero de 2014, y resuelto mediante sentencia firme de fecha 22 de enero de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, siendo evidente la identidad de lo peticionado por la actora en esa causa ya resuelta y lo peticionado en el presente procedimiento, identidad ésta que abarca a los sujetos, objeto y causa, razón por la cual debe forzosamente declarar este Tribunal la COSA JUZGADA, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su numeral 7° dispone lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…. Omisis. ….
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
En cuanto a la Cosa Juzgada formal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 134, de fecha 22 de febrero de 2012, sostuvo:
Respecto a ello, esta Sala estima oportuno reiterar lo establecido en la sentencia n.°: 1114, del 12 de mayo de 2003, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, donde se estableció sobre la cosa juzgada, lo que se transcribe a continuación:
(…) La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402 ).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362) [Subrayados y negritas del fallo dictado].
Así, en el presente caso, luego que se decidiera inadmisible la acción de amparo propuesta el 04 de octubre de 2010, en la sentencia n.°: 456, del 05 de abril de 2011, debe afirmarse que existe cosa juzgada en el caso de autos, por lo que mal pudo la representación judicial del ciudadano Omar Enrique García Bolívar, ejercer con posterioridad la presente acción de amparo contra los mismos supuestos alegados, por existir ya un pronunciamiento en el aludido caso.
De esta manera, con fundamento a lo anterior, esta Sala juzga que, atendiendo a la ley especial de la materia, esto es, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 4 del artículo 133 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a los procesos de amparo, la acción propuesta contra la presunta violación de derechos constitucionales del ciudadano Omar Enrique García Bolívar, en que presuntamente habría incurrido la Sala de Casación Social Accidental de este Tribunal Supremo de Justicia, es inadmisible por existir cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, es oportuno reiterar que aun en el supuesto de que los motivos no fueran los mismos en que se fundamentó la acción ya declarada inadmisible, la presente acción resultaría inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por lo sostenido en sentencia n°.: 1291, del 19 de julio de 2001, caso: Erasmo Carmona Rivas. (Negrillas y Cursivas del Tribunal)
Como consecuencia de lo antes expuesto y vista la identidad en los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional es INADMISIBLE POR LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA, con fundamento en lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV. DECISIÓN.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA, la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana MARIA JOSEFA RONDON, contra la ciudadana MAGGIE GARCÍA, identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente Decisión
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. KELLY SIRIT
LA SECRETARIA
Exp. AP21-O-2014-000035
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