REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de mayo de 2014
204º y 155º
Exp. Nº AP21-L-2013-002073
Visto que el presente juicio versa sobre demanda por Fraude Procesal, Simulación y Nulidad de Transacción, interpuesta por los abogados EDISON CRESPO, MARIA FERNANDEZ y DOMINGO VENTURA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos 10.212, 70.624 y 49.490 en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS MONTERRUBIO RODRIGUEZ, cédula de identidad N° E-84.380.343, contra la empresa DERIVADOS ELECTRÓNICOS, C. A (DERIVELCA), este Juzgado considera menester entrar a efectuar algunas consideraciones en relación a su competencia para conocer del presente asunto, toda vez que la Competencia constituye un presupuesto indispensable de validez en todo proceso judicial y en especial de la sentencia, cuyo incumplimiento acarrearía su nulidad, todo lo cual ha sido así establecido en reiteradas jurisprudencias por nuestro más alto Tribunal de Justicia en sus distintas Salas.
Sobre este particular cabe señalar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente Nº 06-066, al puntualizar lo siguiente:
“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
(…Omissis…)
Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…
(…Omissis…)
Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por la Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que el juez sea competente por la materia…”. (Resaltado y subrayado de esta Sala).
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la importancia de la Competencia, como presupuesto de validez de toda sentencia, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A., contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A), en el expediente Nº 03-020, estableció lo siguiente:
“…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.
las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…”.(Resaltado del texto de la cita).
(…Omissis…)
De la lectura a las jurisprudencias antes invocada, tal y como lo señalare la Sala Político Administrativa, en Sentencia de fecha 29 de noviembre del 2011; se desprende que es deber de los jueces de instancia observar las reglas que determinan su competencia antes de entrar a conocer cualquier asunto, ya que esto guarda estrecha relación con el orden público y constitucional, en vista de que la misma se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y el principio constitucional del juez natural. Siendo que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, y por tanto, las sentencias emanadas de un juez o jueza competente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento, repetimos, genera su nulidad.
Ahora bien, quedando claro la importancia que por razones de orden público y constitucional tiene el verificar las reglas de la competencia antes de entrar cualquier Juez al conocimiento de un asunto judicial, pasa de seguidas este Tribunal a reproducir en forma parcial la Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de mayo del 2009 Expediente N° AA10-L-000069, sentencia esta en la cual queda claro quienes son los Tribunales competentes para conocer de las demandas incoadas por presuntos fraudes procesales.
Señala al respecto la decisión ut-supra lo que sigue:
“(…) Ahora bien, se observa que el caso de autos versa sobre la determinación de la competencia para conocer la demanda de fraude procesal mediante la cual se cuestiona el juicio de reclamación del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano Alexander Lobo Vielma, contra la sociedad mercantil Fresas Mérida C.A., que culminó con la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2006 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En dicha decisión se declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
A efecto de determinar la competencia, resulta pertinente traer a colación que la Sala Constitucional en sentencia número 908 del 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció varios criterios fundamentales en materia de fraude procesal, entre los cuales interesa destacar los siguientes:
1.- En primer lugar, determinó que existen dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, aplicables de acuerdo a cómo se manifiesta la situación procesal: una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible, y que, cuando el fraude ocurre dentro de un proceso, puede plantearse en el mismo, es decir, que su conocimiento corresponde al propio Juez que tramita la causa en la cual se produce la conducta fraudulenta. En ese sentido, planteó lo siguiente:
”Cuando el fraude ocurre dentro de un sólo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(…)
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.
(…)
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad” (resaltado de este fallo). (Subrayado del Tribunal)
2.- Igualmente, el aludido fallo estableció lo siguiente en relación con la determinación del Juez competente para conocer de un proceso autónomo por fraude procesal:
”Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluido la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley” (resaltado de este fallo).
3.- También estableció que este tipo de pretensiones deben ventilarse a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación:
Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.
En ese mismo sentido, en sentencia de la Sala Constitucional número 2604 del 16 de noviembre de 2004, se estableció que, cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste sólo se le imputa a particulares, la competencia para conocer le corresponde al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona; y que cuando el fraude, además de las partes se le atribuye al Juez, el competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio:
“Considera esta Sala que, cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste sólo se le imputa a particulares, son éstos los sujetos pasivos de la pretensión (agraviantes) y, por tanto, no se está en presencia de un amparo contra decisión judicial, sino de un amparo contra particulares, aún cuando su estimación apareje, como consecuencia, la declaratoria de inexistencia del juicio simulado.
En este último supuesto, no es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente, sino que, como la nulidad es la sanción al fraude, por aplicación analógica del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación (Cfr. s.S.C. n° 910/04.08.00, caso: Intana, C.A.), corresponde dicha competencia al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona.
Distinto es cuando, además de las partes, se atribuye el fraude al Juez, en cuyo caso es absurdo que sea el mismo quien conozca del amparo; en este supuesto se requiere, indefectiblemente, la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, por tanto, el competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio que, con anuencia del Juez, supuestamente se simuló”.
Aplicando los criterios precedentemente señalados al caso de autos, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia concluir que la competencia para decidir el fondo de la presente demanda de fraude procesal, le corresponde al mismo Juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en vista de que dicho fraude sólo se le imputa a la parte accionante en el juicio cuestionado. Así se decide (…)” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De la lectura completa a la sentencia in comento se desprende que la controversia, en dicho caso, versaba sobre la determinación del monto de los salarios del actor en el juicio de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, señalando la demandada que dentro del juicio, se habían promovido pruebas que demostraban la falsedad de los montos que alegaba percibir el accionante, empero que el tribunal de juicio al cual le correspondió conocer la causa, condenó a la empresa a pagar el monto total de lo reclamado, más los intereses sobre prestaciones y la indexación. Así mismo se desprende de dicho fallo, a decir de la demandada, que el juicio se había fundado sobre hechos falsos, es decir, sobre salarios inventados por el trabajador, con lo cual se le había ocasionó un perjuicio injusto al patrimonio de la accionada, y que se había hecho incurrir en error a la administración de justicia. De igual forma adujeron los apoderados de la demandada que el fundamento central de su acción era el fraude procesal cometido por el demandante en el juicio laboral en virtud de valerse de la condición de administrador que tuvo en la empresa para elaborar los recibos de pago después de su retiro, con el fin de proveerse de un medio probatorio que le permitiera cobrar prestaciones y otros conceptos laborales por encima de los montos que por ley le pertenecían, solicitando como medida cautelar la paralización de la ejecución del fallo definitivamente firme dictado en el expediente número LP21-L-2005-000303, el cual se encontraba en etapa de calcular la indexación en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución Número 1 del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por otra parte, es de observar, que aún y cuando para el momento en el que los apoderados de la demandada interpusieron la demanda por fraude procesal, la causa se encontraba en etapa de la Ejecución del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y que la Sala Plena consideró, que siendo, que el Juez que había para ese momento tramitado el juicio cuya validez se cuestionaba era el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, era ese quien debía conocer de la demanda por Fraude Procesal.
Obsérvese, que en dicha Sentencia la Sala Plena no entra a discrepar sobre la competencia funcional de los Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los Juzgados de Juicio, sobre las funciones que cada uno tiene, ni llega tampoco a señalar que la competencia debía ser de los Juzgados de Juicio por considerar que en materia de fraude no es posible el ejercicio de los medios alternos de resolución de conflicto siendo esto una de las principales atribuciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo según lo contemplado en la LOPTRA, sino que por el contrario, tal y como quedo claro en la Sentencia in comento, a los fines de determinar la competencia en materia de fraude procesal, la Sala Plena solo entra a considerar que la misma le habría de corresponder al Tribunal que tuvo conocimiento o en otras palabras al Tribunal que llegó a tramitar el juicio cuya validez se cuestiona, es decir en dicho caso el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Criterio este comprensible, toda vez que tal y como lo señalare la Sala Plena y también la Constitucional, la naturaleza jurídica de la demanda por fraude procesal es de carácter Civil, aún y cuando se origine de un juicio laboral, por tal sentido a ello no le es aplicable las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que si bien el artículo 48 hace referencia a la figura del Fraude Procesal más sin embargo la ley adjetiva no contempla en su cuerpo normativo disposición alguna que contemple cual seria el procedimiento a seguir, debiendo aplicarse el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, el Juez laboral adquiere excepcionalmente la competencia Civil por lo que es evidente que debe deslastrarse de las funciones que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ( tales como proponer medios alternos de resolución de conflictos, celebrar audiencia preliminar o audiencias de juicio según sea el caso y otras) dejando en consecuencia de actuar como un juez laboral para convertirse en un juez civil, de modo de poder solo de esta forma sustanciar y tramitar el juicio por fraude procesal.
En tal sentido, siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo es al igual que el Juez de Juicio, un Juez de Primera instancia del Trabajo con iguales facultades de juzgamiento, nada obsta para que pueda también conocer de demandas de esta naturaleza siempre y cuando ese Tribunal haya tenido conocimiento o haya tramitado el juicio cuya validez se cuestiona, todo en estricto acatamiento a la dispuesto tanto por la Sala Plena como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias mencionadas ut-supra.
Ahora bien, siendo que en el caso que nos ocupa, la presente demanda versa sobre un presunto fraude procesal, ocurrido por una transacción judicial laboral y un procedimiento viciado a decir de los apoderados judiciales de la parte demandante, en el Expediente signado con el N° AP21-L-2012-002354 cuyo conocimiento correspondió según revisión en el Sistema Iuris 2000 al Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral; este Tribunal en estricto acatamieto a la Sentencia dictada por la Sala Plena en el Expediente N° AA10-L-2008-000069 de fecha 13 de mayo del 2009 y la Sentencia N° 908 dictada por la Sala Constitucional en fecha 4 de agosto del 2000, aprecia que la competencia para conocer del presente asunto y tramitarlo conforme al procedimiento civil ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, no es otro que el Tribunal en el cual se tramitó el procedimiento y la transacción judicial cuya validez se cuestiona, esto es el Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral. Así se establece.
Por otra parte, tomando en cuenta que en fecha 20 de junio del 2013 el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, declino su competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, este Tribunal plantea en el presente asunto el Conflicto de Competencia y a los fines de garantizarle a las partes una transparente e idónea administración de justicia, ordena la remisión de copias del presente expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil el cual a la letra establece:
(...) ARTÍCULO 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia
ARTÍCULO 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiera un Tribunal Superior común a ambos jueces en la circunscripción (…)
En relación con el contenido y alcance del artículo 71 del Código del Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 163, de fecha 29 de julio de 2003, caso: Carlos Pagua contra Biocentro Asomuseo, expediente Nº AA20-C-2003-000594, señaló lo que a continuación textualmente se transcribe:
“… Es menester señalar que el artículo citado ut supra establece que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de dichas solicitudes sólo en dos casos, a saber: 1) cuando la regulación es formulada como medio de impugnación contra la decisión que dicte un juzgado superior declarando su incompetencia; y, 2) cuando se produce un conflicto de competencia o de no conocer, entre dos tribunales que no tienen un juzgado superior común …”.
Por todas las razones anteriores expuestas, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
1.- Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de fraude procesal interpuesta por los abogados EDISON CRESPO, MARIA FERNANDEZ Y DOMINGO VENTURA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos 10.212, 70.624 y 49.490 en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS MONTERRUBIO RODRIGUEZ, cédula de identidad N° E-84.380.343, contra la empresa DERIVADOS ELECTRONICOS, C.A (DERIVELCA).
2.- Se PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia se ordena la remisión de copias del expediente, mediante oficio a los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ
AP21-L-2013-002073
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