REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, catorce (14) de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: JP61-L-2014-000015
DEMANDANTE: Ciudadano ALEJO ANTONIO GONZALEZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.477.098, con domicilio procesal en Vicario 3, calle 10 con carrera 9, casa Nº 48. Calabozo. Estado Guárico.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YNGRID JOSEFINA AQUINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.312

DEMANDADA: Empresa Mercantil COOPERATIVA SERVIALERTA R.L. Rif. J.-295895690

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano: ALEJO ANTONIO GONZALEZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.477.098, con domicilio procesal en Vicario 3, calle 10 con carrera 9, casa Nº 48. Calabozo. Estado Guárico, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores Abogado NEIL LINARES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690, presentada la misma por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta coordinación en fecha veintiocho (28) de enero de 2014, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo, procedió por auto de fecha tres (03) de febrero de 2014 a recibirla, dictándole un Despacho Saneador el cinco (05) de febrero de 2014, que luego de subsanarse el 19-03-2014, correspondió la admisión de la Demanda tal y como se proveyó por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, oportunidad en la que se libro Cartel de notificación a la demandada de autos, empresa mercantil COOPERATIVA SERVIALERTA R.L. Rif. J.-295895690.

En fecha treinta y uno (31 de marzo de 2014, el demandante de autos Ciudadano ALEJO ANTONIO GONZALEZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.477.098, otorgó poder Apud Acta a la profesional del derecho YNGRID JOSEFINA AQUINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.312, actuación que fue certificada por la secretaria adscrita al pool de secretarios Yasmirolys Mezzacasa.

Seguidamente, practicada la notificación de la demandada COOPERATIVA SERVIALERTA R.L. en la persona del ciudadano JOSE PEDRIQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.602.538, quien se identificó, como apoderado judicial de la empresa, encontrándose en el domicilio de la demandada; se procedió, en cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de secretaria, a realizar la correspondiente certificación para que tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, la cual correspondió para el día miércoles siete (07) de mayo de 2014, a las diez (10:00) horas de la mañana. Anunciada la Audiencia Preliminar a las puertas del tribunal por el personal de la unidad de seguridad y orden (alguacilazgo), se dejó constancia, por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia del demandante de autos Ciudadano ALEJO ANTONIO GONZALEZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.477.098 debidamente asistido por la Profesional del Derecho, YNGRID JOSEFINA AQUINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.312; en el mismo acto, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada Sociedad Mercantil COOPERATIVA SERVIALERTA R.L, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.

En este orden, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia con revisión del escrito de pruebas presentado por la parte demandante, contentivo de tres (03) folios útiles y nueve (09) folios de anexos, comenzando por la narración de los hechos en la demanda, limitados de la siguiente manera:

“En fecha 27 de agosto del 2011, inicie mi relación laboral con la entidad de trabajo cooperativa servialerta, R.L, dedicada a prestar servicios de seguridad privada en esta ciudad de Calabozo, como VIGILANTE, mis actividades consistían en prestar guardia en las instalaciones de las empresa Kiana y los Francos I ubicadas en esta ciudad de Calabozo, de lunes a sábados en un horario nocturno de 06:00 p.m. a 06:00a.m., devengando un salario nocturno de OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 88,73) diarios, cada uno respectivamente, hasta el día 18 de enero de 2013, fecha en la cual fui despedido injustificadamente.
Pero es el caso que la señalada empresa hasta la presente fecha, no ha cancelado mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales, no obstante haber realizado todas las gestiones tendiente a tal fin, la misma fue citada por ante la sala de reclamos de la subinspectoria de trabajadores Calabozo para el 05 de abril del 2013, sin llegar a ningún acuerdo para la solución a mi problema del pago de mis prestaciones, adeudándome por consiguiente la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 32.227,07), por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.

En este sentido reclama Antigüedad, Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades y Utilidades Fraccionadas, Bono Nocturno, Salarios Retenidos e Indemnización Judicial por concepto de Despido, montos que suman un total demandado de Treinta y Dos mil Doscientos Veintisiete Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bs. 32.227,07).
MOTIVA
Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.

En este orden, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.

En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.

Puntualizado lo anterior, se desciende a las actas a los efectos de verificar los conceptos y montos demandados con revisión de las pruebas consignadas a los autos, precisando nueve (09) folios de documentales que van desde el folio 32 al folio 40 y que se valoran como sigue: Folio 32, Constancia de Trabajo que se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativa de que el vínculo que unió al demandante Alejo Antonio Gonzáles Peralta con la demandada Cooperativa Servialerta R.L fue de naturaleza laboral. Documentales que rielan al folio 33 y 34, contentivas de recibos de pago, que este Tribunal, por ser promovidos y suscritos por la parte actora los valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativos de que el actor hasta el mes de Mayo de 2012 devengó un salario diario de Bs. 51,60, monto que se aplicará a los efectos de la determinación de las prestaciones sociales desde el inicio de la relación laboral el 27-08-2011 hasta mayo 05-2012, en virtud de no constar en autos recibos que reflejen un monto inferior y con fundamento en el principio a favor del accionante. Así se establece. Documentales que rielan desde el folio 35 al 40, contentiva de procedimiento administrativo de Reclamo Nº 163-2013. Expediente 011-2013-03-00108 de fecha 11-06-2013, que se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de los siguientes hechos que el cargo ocupado por el actor era de Vigilante, que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 27-08-2011, que la fecha de terminó fue el 18-01-2013, que la jornada de trabajo fue de lunes a sábado en horario nocturno de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., que el último salario diario devengado fue de Bs. 88,73, salario que se aplicará a los efectos de la determinación de las prestaciones sociales desde mayo de 2012 hasta la fecha en que terminó la relación laboral el 18-01-2013. Así se establece.

Ahora bien, dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos con observancia de las pruebas, esta Juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos y probados, los siguientes hechos:

Que el vínculo que unió al actor Ciudadano ALEJO ANTONIO GONZALEZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.477.098 con la Empresa Mercantil COOPERATIVA SERVIALERTA R.L. Rif. J.-295895690 fue de naturaleza laboral.

Que el inicio de la prestación del servicio se originó el 27-08-2011 y terminó el 18-01-2013 para un tiempo de servicio de un (01) año cuatro (04) meses y veintidós (22) días.

Que el cargo u oficio desempeñado por el actor ALEJO ANTONIO GONZALEZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 12.477.098 para la demandada de autos COOPERATIVA SERVIALERTA R.L. fue de VIGILANTE en un horario de lunes a sábado de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.

Que los salarios diarios devengados por el actor fueron de Bs. 51,60 desde el 27-08-2011 hasta el 01-05-2012 y Bs. 88,73 desde el 01-05-2012 hasta el 18-01-2013
Que la relación de trabajo que existió entre el Ciudadano ALEJO ANTONIO GONZALEZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 12.477.098 y la demandada COOPERATIVA SERVIALERTA R.L. finalizó por despido injustificado.

Precisado lo anterior, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por el demandante en su escrito libelar, tomando a éstos efectos las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha siete (07) de mayo de 2012 al no indicar el trabajador de auto la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la ley Sustantiva Laboral.

Inicio: 27-08-2011
Termino: 18-01-2013
Duración de la prestación del servicio: un (01) año cuatro (04) meses y veintidós (22) días.

Salario normal e integral periodo 27-08-2011 al 01-05-2012
Salario diario Bs. Bs. 51,60,
Alícuota de Utilidades: 51,60x15/360= 2,15
Alícuota del Bono vacacional: 51,60x7/360= 1,00
Salario Integral: 54,75

Salario normal e integral periodo 01-05-2012 al 18-01-2013
Salario diario Bs. Bs. 88,73,
Alícuota de Utilidades: 88,73x30/360= 7,39
Alícuota del Bono vacacional: 88,73x15/360= 3,70
Salario Integral: 99,82

1.-ANTIGÜEDAD: originada durante el tiempo de servicio, la misma se acuerda con la modificación de los salarios según las consideraciones que anteceden, resultando como sigue:

PERIODO SALARIO DIARIO ALIC. UTILIDADES ALIC.
BON VAC SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD TOTAL
sep-11 Bs 51,60 2,15 1,00 Bs 54,75 Bs.0,00
oct-11 Bs 51,60 2,15 1,00 Bs 54,75 Bs. 0,00
nov-11 Bs 51,60 2,15 1,00 Bs 54,75 Bs. 0,00
dic-11 Bs 51,60 2,15 1,00 Bs 54,75 5 Bs 273,77
ene-12 Bs 51,60 2,15 1,00 Bs 54,75 5 Bs 273,77
feb-12 Bs 51,60 2,15 1,00 Bs 54,75 5 Bs 273,77
mar-12 Bs 51,60 2,15 1,00 Bs 54,75 5 Bs 273,77
abr-12 Bs 51,60 2,15 1,00 Bs 54,75 5 Bs 273,77
may-12 Bs 88,73 7,39 3,70 Bs 99,82 5 Bs 499,11
jun-12 Bs 88,73 7,39 3,70 Bs 99,82 5 Bs 499,11
jul-12 Bs 88,73 7,39 3,70 Bs 99,82 5 Bs 499,11
ago-12 Bs 88,73 7,39 3,70 Bs 99,82 5 Bs 499,11
sep-12 Bs 88,73 7,39 3,70 Bs 99,82 7 Bs 698,75
oct-12 Bs 88,73 7,39 3,70 Bs 99,82 5 Bs 499,11
nov-12 Bs 88,73 7,39 3,70 Bs 99,82 5 Bs 499,11
dic-12 Bs 88,73 7,39 3,70 Bs 99,82 5 Bs 499,11
ene-13 Bs 88,73 7,39 3,70 Bs 99,82 5 Bs 499,11
TOTAL ANTIGUEDAD Bs. 6.060,43


Total por concepto de Prestación de Antigüedad: Seis mil sesenta Bolívares Fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. 6.060,43) monto que se ordena cancelar. Así se decide.

2.- VACACIONES y BONO VACACIONAL CON LA FRACCION: Admitida la prestación del servicio proceden a favor del demandante las vacaciones, el bono vacacional, y las fracciones, en razón al último salario básico alegado por el actor. Calculadas como sigue:
1er año Agosto 2011- Agosto 2012
Vacaciones + Bono Vacacional (15+15 días) 30xBs. 88,73=Bs. 2.661,9
Fracción Septiembre 2012- Enero 2013 (04 meses):
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (5,33+5,33 Días) 10,66xBs. 88,73= Bs.945, 86
Total por vacaciones, bono vacacional y fracciones: Tres mil seiscientos siete Bolívares Fuertes con setenta y seis céntimos (Bs. 3.607,76) monto que se ordena cancelar y así se decide.

3.- UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: Admitida la prestación del servicio procede a favor del demandante las utilidades y fracción de utilidades a razón del último salario normal devengado, como sigue:
1er año Agosto 2011- Agosto 2012
30 días x Bs. 88,73 Salario Normal= Bs.f. 2.661,9
Fracción Septiembre 2012- Enero 2013 (04 meses):
10 días x Bs. 88,73 Salario Normal= Bs.f. 887,3
Total por concepto de utilidades y fracción de utilidades: Tres mil quinientos cuarenta y nueve Bolívares Fuertes con dos céntimos (Bs. 3.549,2) monto que se ordena cancelar y así se decide.
4.-BONO NOCTURNO: Admitido como se encuentra que la jornada de trabajo se verificó en un horario de lunes a sábado de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., procede a favor del demandante y de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras el Bono Nocturno, el cual se calcula con un incremento del 30% sobre el salario normal devengado por el trabajador en los dos periodos citados en la forma como precede, esto es, para el periodo 27-08-2011 al 01-05-2012, a razón de Bs. 15,45, que representa el 30% de recargo sobre el salario de Bs. 51,60 x 30%; y para el periodo comprendido entre el 01-05-2012 al 18-01-2013 a razón de Bs. 26,61 que comprende el 30% de recargo sobre el salario de Bs. 88,73, resultando en consecuencia a favor del actor, el monto demandado por la cantidad de Ocho mil novecientos veinticuatro Bolívares Fuertes con cuarenta céntimos (Bs. 8.924,40).
Total por concepto de Bono Nocturno: Ocho mil novecientos veinticuatro Bolívares Fuertes con cuarenta céntimos (Bs. 8.924,40) monto que se ordena cancelar y así se decide.

5.- SALARIOS RETENIDOS: Aun y cuando se verifico en el caso de marras la admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, no obstante, respecto al concepto de salarios retenidos, esta ponencia advierte, que el actor, no fundamenta su pretensión, limitándose a invocar que reclama por este concepto Bs. 1.623,45, sin señalar, al menos, el periodo en que se causaron, de allí que resultando imposible y contrario a derecho, subsumir el pago de salarios retenidos en unos hechos y circunstancias no acreditadas, deviene forzoso declarar su improcedencia. Así se declara.

6.- INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE DESPIDO: Admitido como se encuentra que el despido del actor se produjo en forma injustificada, procede a favor de éste la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras por un monto igual al de la antigüedad, vale decir Seis mil sesenta Bolívares Fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. 6.060,43).
Total de indemnización por despido: Seis mil sesenta Bolívares Fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. 6.060,43) monto que se ordena cancelar. Así se decide.

Finalmente se condena a favor del actor el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras

Se condena a los demandados al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.);Y así se decide.

Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal de la Ejecución, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES planteada por el Ciudadano ALEJO ANTONIO GONZALEZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.477.098 contra la Empresa Mercantil COOPERATIVA SERVIALERTA R.L. Rif. J.-295895690; en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. ASI SE DECIDE. Déjese correr el lapso correspondiente a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ;


ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte (3:20) horas de la tarde y se cumplió con todo lo ordenado.
LA SECRETARIA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA