REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veintidós (22) de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: JP61-L-2013-000164
DEMANDANTE: Ciudadano DOMINGO RAMÓN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.631.548, domiciliado en Lecherito 5, redoma 5, casa 114 Calabozo, Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YIMI ENRIQUE ALBANI, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.224
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA J.B.A C.A. RIF. J-315143860
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el Ciudadano DOMINGO RAMÓN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.631.548, debidamente asistido del profesional del derecho YIMI ENRIQUE ALBANI, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.224, ambos con domiciliado en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, presentada la misma por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta coordinación en fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo, procedió por auto de fecha seis (06) de noviembre de 2013 a recibirla y por auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2013 a admitirla, librando en la misma oportunidad Cartel de notificación a la demandada de autos, Empresa Mercantil CONSTRUCTORA J.B.A C.A. RIF. J-315143860, en la persona de su representante ciudadano JHAYXON VIRGILIO MANIGLIA VELIZ.
Recibidas las resultas del exhorto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito, se procedió agregarlas a los autos en fecha veintidós (22) de abril de 2014, y como quiera que la notificación de la demandada CONSTRUCTORA J.B.A C.A. resulto positiva, según la declaración rendida por el alguacil del tribunal comisionado, la secretaria Yasmirolys Mezzacasa, adscrita al Pool de secretarios, en cumplimiento de los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó la correspondiente certificación para que tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, la cual correspondió para el día quince (15) de mayo de 2014, a las once (11:00) horas de la mañana.
Cumpliendo con todas las formalidades de ley, el personal de la unidad de seguridad y orden (alguacilazgo) anunció la Audiencia Preliminar a las puertas del tribunal dejando según Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia del ciudadano DOMINGO RAMÓN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.631.548, debidamente asistido del profesional del derecho YIMI ENRIQUE ALBANI, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.224, actuando en su condición de demandante y de la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA J.B.A C.A. ni por si ni mediante representante o apoderado judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.
En tal sentido, declarada la incomparecencia del demandado de autos, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por el demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia. Se dejan establecidos los límites de la demanda de la siguiente manera:
“CIUDADANO JUEZ, COMENCÉ A PRESTAR MIS SERVICIOS LABORALES EN FECHA 08 DE ABRIL DEL 2011 PARA LA EMPRESA DENOMINADA “CONSTRUCTORA JBA, C.A” RIF. J-315143860, BAJO LA CONDUCCIÓN DEL CIUDADANO: ING. CARLOS MANIGLIA REPRESENTANTE DE LA EMPRESA, INSCRITA EN EL REGISTRO RNC: 0000100315143860, CON SALARIO BÁSICO DE BOLÍVARES (3.905,4 BS) MENSUALES, ES DECIR DE CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON DIEZ Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 130,18 BS.) DIARIOS, SIENDO MI CARGO EL DE OBRERO I CONSISTIENDO EN: (TODO LO RELACIONADO A LA MATERIA DE CONSTRUCCIÓN, COMO CABILLERO, ARMADOS ENCOFRADO, BATIR MEZCLA DE CEMENTO, COLOCACIÓN DE BLOQUES), ESTA LABORALES ERAN DE LUNES A SÁBADO, CON EL HORARIO COMPRENDIDO ENTRE LAS 08:00A 12:PM Y DE 02:00PM A 06:00PM TAL ES EL CASO CIUDADANO JUEZ, LA MENCIONADA EMPRESA PARA EL MES DE ABRIL DEL AÑO 2013, SUSPENSIÓN LAS LABORES DE TRABAJO DE LA OBRA DE CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS DEL NORESTE DEL SISTEMA DE LA CIUDAD DE CALABOZO, II ETAPA, DEL MUNICIPIO SEBASTIÁN FRANCISCO DE MIRANDA ESTADO GUARICO, LA REFERIDA EMPRESA “CONSTRUCTORA J.B.A, C.A” ABANDONO LA OBRA POR CAUSAS DESCONOCIDAS POR PARTE DE LOS TRABAJADORES QUE LABORAN EN LA OBRA, AHORA BIEN EL INGENIERO CARLOS MANIGLIA EN REPRESENTACIÓN DE LA CONSTRUCTORA “J.B.A.” PERSONAL ADMINISTRATIVO, Y TRABAJADORES DE LA OBRA, NOS PARTICIPO MESES ANTES QUE NOS CANCELARA LAS PRESTACIONES, EN LA CUAL SE ELABORO UNA MINUTA CON UN CRONOGRAMA DE PAGOS A ALEATORIOS DEL PAGO DE LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, POR LO QUE LA EMPRESA NO HONRÓ SU OBLIGACIÓN AL PAGO, ABANDONANDO LA OBRA Y DEJANDO A LOS TRABAJADORES SIN SUS PRESTACIONES SOCIALES, INTENTE QUE ME CANCELARA MIS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS, TRATANDO DE CONCILIAR CON EL REFERIDO PATRONO, SIENDO INFRUCTUOSA DICHA CONCILIACIÓN, YA QUE SE NEGÓ ROTUNDAMENTE A REALIZARME EL PAGO DE MIS PRESTACIONES Y OTROS BENEFICIOS, QUE POR LEY ME CORRESPONDEN, YA QUE EL EMPLEADOR HASTA LA PRESENTE FECHA ME HA CANCELADO LA PRESTACIONES Y DEMÁS BENEFICIOS QUE SUMAN UN TOTAL DE CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 132.926,36) .”
En base a lo anterior reclama el demandante prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono de alimentación, útiles escolares, bono de asistencia puntual, botas y bragas y semanas de salarios retenidas, alcanzando la demanda una estimación por Bs. 132.926,36
MOTIVA
Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.
En este sentido, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.
En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación de conceptos que derivaron de una relación laboral, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de cobro de prestaciones sociales, establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.
Seguidamente, dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, deja establecido como hechos admitidos por la demandada en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, los siguientes:
Que el vínculo que unió al Ciudadano DOMINGO RAMÓN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.631.548 con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA J.B.A C.A. RIF. J-315143860 fue de naturaleza laboral.
Que el inicio de la prestación del servicio entre el Ciudadano DOMINGO RAMÓN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.631.548 y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA J.B.A C.A se originó el ocho (08) de abril de 2011 de manera subordinada e ininterrumpida hasta el dieciséis (16) de abril de 2013 para sumar un total de tiempo de servicio de dos (02) años y ocho (08) días.
Que el cargo u oficio desempeñado por el Ciudadano DOMINGO RAMÓN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.631.548 para la demandada, fue de Obrero I, según el Tabulador de Oficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, cargo que desempeño en el Sistema de tratamiento de aguas servidas del noroeste de la ciudad de Calabozo, II etapa del Municipio Sebastián Francisco de Miranda
Que el horario en que desempeñaba sus labores el demandante DOMINGO RAMÓN ACOSTA era de Lunes a Sábado con horario comprendido entre 8:00 a.m. a 12:00 m. y 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
Salario devengado por el ciudadano DOMINGO RAMÓN ACOSTA, durante toda la relación de trabajo fue de Bs. 3.905,4 mensual y Bs. 130,18 diario.
Que la relación de trabajo que existió entre el demandante DOMINGO RAMÓN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.631.548 y la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA J.B.A C.A. RIF. J-315143860 terminó por suspensión de obra.
Puntualizado los hechos admitidos por efecto de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por el demandante en su escrito libelar, conforme a las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela años 2010-2012 y 2013-2015. Así se establece.
DEMANDANTE: DOMINGO RAMÓN ACOSTA
Oficio: Obrero 1
Fecha de Inicio: ocho (08) de abril de 2011
Fecha de término: dieciséis (16) de abril de 2013
Salario Mensual: Bs. 3.905,4/30
Salario Diario: Bs. 130,18
1.- ANTIGÜEDAD: originada durante el tiempo de servicio, la cual se condena, conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012 y cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2013-2015 en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras; a razón de 6 días de antigüedad por mes y con modificación del salario integral, según las alícuotas de utilidades y vacaciones establecidas en la convención, resultando como sigue:
PERIODO SALARIO DIARIO ALIC.UTILIDADES ALIC.VAC SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD TOTAL
may-11 Bs 130,18 36,16 28,93 Bs 195,27 6 Bs 1.171,62
jun-11 Bs 130,18 36,16 28,93 Bs 195,27 6 Bs 1.171,62
jul-11 Bs 130,18 36,16 28,93 Bs 195,27 6 Bs 1.171,62
ago-11 Bs 130,18 36,16 28,93 Bs 195,27 6 Bs 1.171,62
sep-11 Bs 130,18 36,16 28,93 Bs 195,27 6 Bs 1.171,62
oct-11 Bs 130,18 36,16 28,93 Bs 195,27 6 Bs 1.171,62
nov-11 Bs 130,18 36,16 28,93 Bs 195,27 6 Bs 1.171,62
dic-11 Bs 130,18 36,16 28,93 Bs 195,27 6 Bs 1.171,62
ene-12 Bs 130,18 36,16 28,93 Bs 195,27 6 Bs 1.171,62
feb-12 Bs 130,18 36,16 28,93 Bs 195,27 6 Bs 1.171,62
mar-12 Bs 130,18 36,16 28,93 Bs 195,27 6 Bs 1.171,62
abr-12 Bs 130,18 36,16 28,93 Bs 195,27 6 Bs 1.171,62
may-12 Bs 130,18 36,16 28,93 Bs 195,27 8 Bs 1.562,16
jun-12 Bs 130,18 36,16 28,93 Bs 195,27 6 Bs 1.171,62
jul-12 Bs 130,18 36,16 28,93 Bs 195,27 6 Bs 1.171,62
ago-12 Bs 130,18 36,16 28,93 Bs 195,27 6 Bs 1.171,62
sep-12 Bs 130,18 36,16 28,93 Bs 195,27 6 Bs 1.171,62
oct-12 Bs 130,18 36,16 28,93 Bs 195,27 6 Bs 1.171,62
nov-12 Bs 130,18 36,16 28,93 Bs 195,27 6 Bs 1.171,62
dic-12 Bs 130,18 36,16 28,93 Bs 195,27 6 Bs 1.171,62
ene-13 Bs 130,18 36,16 28,93 Bs 195,27 6 Bs 1.171,62
feb-13 Bs 130,18 36,16 28,93 Bs 195,27 6 Bs 1.171,62
mar-13 Bs 130,18 36,16 28,93 Bs 195,27 10 Bs 1.952,70
abr-13 Bs 130,18 36,16 28,93 Bs 195,27 6 Bs 1.171,62
Bs 29.290,50
Total por concepto de Prestación de Antigüedad: Veintinueve mil doscientos noventa Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (Bs. 29.290,50) monto que se ordena cancelar. Así se decide.
2.- UTILIDADES: Se condenan conforme a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012 y cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2013-2015 en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, calculados a razón de 100 días por año en base al salario normal de Bs. 130,18, calculado como sigue:
Abril 2011-Abril 2012
100 días x Salario Básico Bs. 130,18= Bs. 13.018,00
Abril 2012-Abril 2013
100 días x Salario Básico Bs. 130,18= Bs. 13.018,00
Total por concepto de Utilidades: Veintiséis Mil Treinta y Seis Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. 26.036,00) monto que se ordena cancelar. Así se decide.
3.- VACACIONES: En relación al monto demandado por concepto de vacaciones generados por los años en que duró la relación de trabajo se tomaron los supuestos normativos contemplados en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012 y cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2013-2015 en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, en razón de 80 días por año con base al salario de Bs. 130,18.
Periodo Ocho (08) de Abril de 2011 al Ocho (08) de Abril de 2012
80 días x Salario Básico Bs. 130,18= Bs. 10.414,4
Periodo Ocho (08) de Abril de 2012 al Ocho (08) de Abril de 2013
80 días x Salario Básico Bs. 130,18= Bs. 10.414,4
Total por concepto de Vacaciones: Veinte Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares Fuertes con ocho céntimos (Bs. 20.828,8) monto que se ordena cancelar. Así se decide.
4.- BONO DE ALIMENTACION: Conforme a las cláusulas 16 y 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigentes para los periodos 2010-2012 y 2013-2015, corresponde a los patronos, otorgar a sus trabajadores una comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente laborada, en los casos en que no haya suministro de la comida, el trabajador recibirá como contraprestación cupones, ticket o cargas a tarjetas electrónicas de alimentación, de tal suerte, que con respecto a éste beneficio, la norma, establece distintas modalidades para que el patrono de cumplimiento, en el suministro a sus trabajadores de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, entre las cuales se encuentra la instalación de comedores propios de la empresa, la contratación del servicio de comidas elaboradas por empresas especializadas, la provisión o entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas, la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas y mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En el caso de autos, admitido como se encuentra que el patrono incumplió con dicho beneficio para los periodos comprendidos entre agosto de 2012 y marzo de 2013, mediante alguna de las modalidades establecida en la ley, procede en su contra, el pago indemnizatorio reclamado por el accionante, calculado con fundamento en las cláusulas 16 y 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigentes para los periodos 2010-2012 y 2013-2015, a razón de 0,40 y 0,50 de la Unidad Tributaria de Bs. 90 para el año 2012 hasta febrero de 2013 y de Bs. 107 a partir de febrero de 2013 y marzo de 2013.
BONO DE ALIMENTACION CLAUSULAS 16 y 17 C.C.T.I.C
PERIODOS DIAS MONTO TOTAL
ago-12 26 Bs 36,00 Bs 936,00
sep-12 25 Bs 36,00 Bs 900,00
oct-12 25 Bs 36,00 Bs 900,00
nov-12 26 Bs 36,00 Bs 936,00
dic-12 24 Bs 36,00 Bs 864,00
ene-13 26 Bs 36,00 Bs 936,00
feb-13 21 Bs 53,00 Bs 1113,00
mar-13 22 Bs 53,00 Bs 1166,00
TOTAL Bs 7.751,00
Total por concepto de Bono de Alimentación: Siete mil setecientos cincuenta y uno Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. 7.751,00) monto que se ordena cancelar por Bono de Alimentación. Así se decide.
5.- ÚTILES ESCOLARES PERIODO 2013: Conforme a la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2013-2015, el actor reclama 35 días para una total de Bs. 4.556,30, esta ponente al respecto, precisa que la referida cláusula, dispone a los efectos de su procedencia varios supuestos, como por ejemplo: 1.-Que el Trabajador o Trabajadora se encuentre activo, en el curso del mes de inicio oficial de los años escolares 2013, 2014 y 2015. 2.- Que la filiación de los hijos para los cuales se reclama útiles escolares se encuentre probada. 3.-Que se consigne al patrono o patrona de la Entidad de Trabajo, constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él y/o los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo. 4.- Que se acrediten los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada; finalmente, 5.- Que el trabajador compruebe que ha hecho la inversión para útiles escolares, precisado esto, resulta claro, de las actas, que el demandante, no reúne ninguno de los supuestos para ser beneficiario del concepto de útiles escolares, partiendo del hecho de que la prestación de servicio finalizo en Abril del año 2013, cuando el inicio oficial de las actividades escolares se verifica en el mes de septiembre, tampoco acredito constancia de filiación de hijos e hijas para los que reclama útiles, ni menos que haya efectuado alguna erogación por útiles escolares, que lo autorice para reclamarlos, en tal sentido, se declara improcedente el reclamo por útiles escolares para el periodo 2013. Así se decide.
6- BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Conforme a las cláusulas 37 y 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigentes para los periodos 2010-2012 y 2013-2015, prevista para aquellos casos en que el trabajador haya asistido de manera puntual y perfecta durante todos los días laborables del mes calendario; en el caso de marras, si bien se declaró una admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, los supuestos que generan el pago de dicho beneficio no se encuentran acreditados a los autos ni siquiera circunscrito en los hechos que lo causaron, por lo que no existiendo elementos que permitan a esta juzgadora determinar que la asistencia durante el tiempo que duró la relación de trabajo hubiere sido perfecta le resulta forzoso declarar improcedente éste concepto y así se decide.
7.-BOTAS Y BRAGAS DE TRABAJO: Con respecto al concepto de suministro de botas y bragas, de conformidad con lo establecido en las Cláusulas 57 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigentes para los periodos 2010-2012 y 2013-2015, monto estimado en Bs. 3.720,00, esta Jueza, al respecto, señala que las aludidas cláusulas establecen que la obligación por Botas y Bragas se contraen a una obligación de dar (suministro), que no tiene carácter pecuniario, siendo que los supuestos de su procedencia, estriban en la prestación efectiva y vigente del servicio y cuya omisión genera responsabilidades en el contexto de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en consecuencia, concluida la relación laboral, su reclamo se declara improcedente. Así se decide
8.- SALARIOS RETENIDOS: Aun y cuando se verificó en el caso de marras la admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, no obstante, respecto al concepto de salarios retenidos, esta ponencia advierte, que el actor, no fundamenta ésta pretensión, limitándose a invocar que reclama por este concepto Bs. 5.467,56, sin señalar, al menos, el periodo en que se causaron las retensiones, de allí que resulte imposible y contrario a derecho, subsumir el pago de salarios retenidos en unos hechos y circunstancias no acreditadas, por lo que, deviene forzoso declarar su improcedencia. Así se declara.
Se condena el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha quince (15) de junio del año 2.006. R.C AA60-S-2006-000151. Y así se decide.
Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, planteada por el Ciudadano DOMINGO RAMÓN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.631.548 contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA J.B.A C.A. RIF. J-315143860, en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Dada la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas. ASI SE DECIDE. Déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ;
ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA;
ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte (3:20) horas de la tarde, se cumplió con todo lo ordenado.
LA SECRETARIA;
ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
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