REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.
204º y 155º

Identificación de las partes
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2013-000162
PARTE ACTORA: HECTOR PORFIRIO SULBARAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.617.315
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AQUILES MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904
PARTE DEMANDADA: HERMANOS VITALE C.A (HERVICA)
REPRESENTANTE LEGAL Y APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BERENICE VITALE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.020
MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales.

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy miércoles veintiocho (28) de mayo de 2014, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio, incoado por el ciudadano HECTOR PORFIRIO SULBARAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.617.315 contra la Sociedad Mercantil HERMANOS VITALE C.A (HERVICA); previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano HECTOR PORFIRIO SULBARAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.617.315, debidamente asistido por el profesional del derecho AQUILES MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominará “DEMANDANTE”. Y por la empresa HERMANOS VITALE C.A (HERVICA) comparece su representante legal y apoderada judicial Abogada BERENICE VITALE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.020, quien en lo adelante se denominará “DEMANDADA”; en este estado, la Jueza, explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos innecesarios. En el desarrollo de la audiencia, ambas partes después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las mismas pasan a celebrar el siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. “El ciudadano HECTOR PORFIRIO SULBARAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.617.315, debidamente asistido en este acto por el ciudadano Aquiles Eduardo Maluenga, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.904, en lo sucesivo, EL TRABAJADOR, por una parte, y por la otra, la abogada en ejercicio BERENICE VITALE LEONE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.796.267e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 71.020, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HERMANOS VITALE C.A. de este domicilio e Inscrita en el Registro Mercantil llevado por el antiguo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, con fecha ocho (8) de Agosto de 1.968, inserto bajo el Nº 120, folio 75 al 81, Tomo II adicional, posteriormente modificado sus estatutos en fecha tres (3) de octubre de 2.001, inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico e inserto bajo el número 39, tomo 4-A, siendo la última acta de asamblea de fecha 30 de septiembre de 2.009, inscrito bajo el tomo 12-A, número 34, de los libros respectivos llevados por dicho registro, (en lo sucesivo “LA ENTIDAD DE TRABAJO ”), carácter el suyo que se evidencia en autos; ante usted acudimos en virtud de que hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos, una transacción judicial según las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), y Artículo 11 del Reglamento (vigente para la fecha) y las estipulaciones de este documento: PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos incoada por EL TRABAJADOR contra LA ENTIDAD DE TRABAJO por ante el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de octubre de 2013, en la cual EL TRABAJADOR señaló lo siguiente: Que comenzó a prestar servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO en fecha 26 de marzo de 2005, ejerciendo el cargo de Operador. Que en fecha 24 de agosto de 2012, EL TRABAJADOR fue despedido injustificadamente. Que LA ENTIDAD DE TRABAJO le adeuda el pago de los Retroactivos, Útiles Escolares, Asistencia Puntual y Perfecta, indemnización según Art. 92 LOTTT, Vacaciones no Disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones (art. 142 LOTTT), Pago Oportuno Semanal y Pago oportuno prestaciones. Que LA ENTIDAD DE TRABAJO le adeuda diferencias en el pago de vacaciones y utilidades, toda vez que el salario normal utilizado por LA ENTIDAD DE TRABAJO para el cálculo de estos conceptos no era el correcto. Asimismo, sostiene que LA ENTIDAD DE TRABAJO le adeuda diferencias en el pago de Prestaciones Sociales, es decir, la prestación de antigüedad y sus intereses, por cuanto el salario integral no incluía los Retroactivos y Bono de Asistencia. Que su último salario normal promedio mensual era equivalente a la cantidad de cuatro mil doscientos noventa y siete Bolívares con 50/100 (Bs. 4.297,50).Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de ciento veintinueve mil ochocientos cincuenta y siete Bolívares con 42/100 (Bs. 129.857,42) por concepto de prestación de antigüedad y/o prestación social. Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de doce mil ciento setenta y seis Bolívares con 25/100 (Bs. 12.176,25) por concepto de pago de las vacaciones no disfrutadas correspondiente a los periodos desde marzo de 2011 a marzo de 2012. Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de veintisiete mil ciento cincuenta y siete Bolívares con 25/100 (Bs. 27.157,25) por concepto de utilidades causadas, como consecuencia de la estimación de dicho beneficio con los verdaderos salarios devengados por EL TRABAJADOR durante la prestación de servicios. Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de cinco mil trece Bolívares con 75/100 (Bs. 5.013,75) por concepto de útiles escolares. Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de cinco mil ciento cincuenta y siete Bolívares con 00/100 (Bs. 5.157,00), por concepto de asistencia puntual y perfecta. Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de ciento veintinueve mil ochocientos cincuenta y siete Bolívares con 42/100 (Bs. 129.857,42),por concepto de indemnización según art. 92 LOTTT. Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de once mil seiscientos noventa y tres Bolívares con 09/100 (Bs. 11.693,09), por concepto de intereses sobre Prestaciones. Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de nueve mil ciento veintisiete Bolívares con 69/100 (Bs. 9.127,69), por concepto de vacaciones fraccionadas. Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de diecinueve mil quinientos cincuenta y tres Bolívares con 63/100 (Bs. 19.553,63), por concepto de pago oportuno semanal. Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de ocho mil trescientos ocho Bolívares con 50/100 (Bs. 8.308,50), por concepto de pago oportuno prestaciones. SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por EL TRABAJADOR por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza enfáticamente los pedimentos del TRABAJADOR y en ese sentido, sostiene que durante el transcurso de la relación de trabajo y al finalizar la misma, le pagó al TRABAJADOR las cantidades que efectivamente le correspondían por todos y cada unos de los conceptos y beneficios laborales, razón por la cual no adeuda concepto adicional alguno, toda vez que dichas cantidades, las cuales se pueden constatar de los estados de cuenta del TRABAJADOR y demás pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente en el presente juicio, cubre lo que le correspondía al TRABAJADOR durante y al momento de finalizar la relación de trabajo por concepto de: sueldos, prestación social prevista en el artículo 142 de la LOTTT (vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo) y sus intereses, vacaciones, utilidades, útiles escolares, pago oportuno semanal, antigüedad, asistencia puntual y perfecta y demás beneficios laborales; que se le adeudare a EL TRABAJADOR la cantidad total de Ciento Setenta y Siete Mil Trescientos Catorce Bolívares con 27/100 (Bs. 177.314,27), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; que a la suma antes señalada se le deba adicionar el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria; que LA ENTIDAD DE TRABAJO deba pagarlas costas y costos del juicio. TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por EL TRABAJADOR ni responsabilidad alguna por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA ENTIDAD DE TRABAJO ofrece pagar en este acto al TRABAJADOR, una suma transaccional equivalente a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,00) la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, vale decir -sin que la lista sea exhaustiva o taxativa- por concepto de diferencias de salarios y retroactivos, bonos de asistencia, útiles escolares, dotaciones, fondos de ahorros, la incidencia de éstos en los demás beneficios laborales, dotaciones, asistencia puntual y perfecta, incidencia de estos conceptos en los demás beneficios laborales, preaviso o efecto del preaviso omitido, prestación social, intereses anuales y por terminación, por intereses o diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales y/o sobre otros conceptos, bono vacacional y/o vacaciones, bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas, salarios pendientes, utilidades legales o convencionales, utilidades, cotizaciones a los distintos regímenes prestacionales de seguridad social, seguro social, INCES, asistencia puntual y perfecta, pago oportuno semanal y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que le correspondieran. CUARTO: Por su parte, EL TRABAJADOR reconoce que, LA ENTIDAD DE TRABAJO incluía como parte de su salario normal, todas las cantidades devengadas y pagadas a EL TRABAJADOR durante el mes y la respectiva incidencia de éstos, en el pago de los días de descanso y feriados, pago de las vacaciones y bono vacacional y/o fraccionado; LA ENTIDAD DE TRABAJO tomó su verdadero salario normal e integral para la estimación y pago de la totalidad de sus beneficios laborales, razón por la cual no procede el recálculo de ningún concepto; Que durante la relación laboral nunca prestó servicios en un horario distinto al establecido, en consecuencia jamás generó horas extraordinarias de trabajo; que disfrutó de todos sus periodos vacacionales en los meses de diciembre mes en el cual se otorgan las vacaciones colectivas, durante el tiempo que prestó servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO. LA ENTIDAD DE TRABAJO, por su parte, reconoce que al término de la relación de trabajo adeudaba al TRABAJADOR algunas “diferencias” que no fueron pagados en su oportunidad y que por tanto, en la suma transaccional aquí ofrecida se incluyen tales diferencias y su incidencia en los demás beneficios laborales (incluyendo pago de descansos y feriados). Por otra parte, EL TRABAJADOR declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA ENTIDAD DE TRABAJO y por ello acepta expresamente en este acto, que el pago recibido mediante cheque identificado con el No.00002058, de fecha 28-05-2014, girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0109-97-0100075059 del Banco Provincial, a nombre de HECTOR SULBARAN por la cantidad acordada que asciende a CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,00). Con dicho pago, LA ENTIDAD DE TRABAJO extingue de manera definitiva sus obligaciones con EL TRABAJADOR -incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA ENTIDAD DE TRABAJO y aceptado por EL TRABAJADOR, transige y zanja de manera definitiva, las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de EL TRABAJADOR. Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas contra LA ENTIDAD DE TRABAJO. QUINTO: EL TRABAJADOR declara que recibida en este acto la cantidad mencionada en la sección anterior, nada más tiene que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud de la relación laboral finalizada en fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más le adeudan por concepto de salarios, bonos ni sus incidencias, fondo de ahorro, prestaciones sociales, ni por daños y perjuicios materiales o morales o de otra índole, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA ENTIDAD DE TRABAJO quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, EL TRABAJADOR desiste de todo procedimiento judicial contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, absteniéndose muy particularmente, en virtud del carácter de cosa juzgada que detentará esta transacción, de exigir el pago de cualquier supuesta y/o eventual diferencia en el cálculo de los beneficios que le correspondían, ya que el acuerdo logrado entre las partes abarca de la misma manera pretensiones aún no demandadas. Igualmente señala EL TRABAJADOR que nada tiene que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral, LA ENTIDAD DE TRABAJO siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, EL TRABAJADOR declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a LA ENTIDAD DE TRABAJO. EL TRABAJADOR manifiesta que renuncia y desiste de manera expresa a cualquier reclamo, acción, petición o procedimiento judicial o extrajudicial de cualquier especie contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, directores, asesores y empleados. SEXTO: ELTRABAJADOR y LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente. Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar nos sean expedidas dos (2) copias certificadas de la presente actuación. En este estado interviene la Jueza, indicando que visto el acuerdo suscrito por ambas partes, el demandante quien se encuentra presente y debidamente asistido por abogado y la demandada a través de su apoderada judicial, se procedió a constatar con la comparecencia de la parte actora su voluntad libre y espontáneamente expresada en recibir el monto arriba señalado en señal de conformidad con la liquidación de sus prestaciones sociales, del mismo modo, se revisaron las facultades de representación para el supuesto de la demandada; por lo que llenos éstos extremos y en virtud que la presente mediación versa sobre derechos disponibles y tomando en cuenta que los acuerdos entre las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de resolución de conflictos y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara de conformidad con lo previsto en el artículo 89-2º , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO HOMOLOGADO el acuerdo pactado entre las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada, se acuerda a solicitud de partes expedir dos (2) copias certificadas de la presente acta y finalmente se advierte a las mismas que el cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado. Devuélvanse las pruebas. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ 8º de S.M.E. del TRABAJO,

Abg. YENNY NAZARET SOTOMAYOR.


DEMANDANTE


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE


APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA