REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.
204º y 155º

Identificación de las partes
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2013-000143
PARTE ACTORA: RANKLIN ALLAN GUAQUIRE, DUDLEY ABREU, EDUARDO ALY MUÑOZ, OSWALDO ALEXANDER GALINDO, JHONATAN ANTONIO CASTILLO SALAZAR, EULICE ALEXIS GARCIA, RAMON ANTONIO LOPEZ y JOSE MIGUEL TOVAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros 16.913.474, 16.913.889, 10.617.420, 13.639.954, 19.553.751, 15.681268, 13.255.877 y 8.197.833 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE RAMOS BETANCOURT, WILMER GUTIERREZ y VICENTE OSKAR LEONE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 184.236, 85.814 y 124.888 respectivamente
PARTE DEMANDADA: LLANOVIAS C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FLEITAS y REGULO CARRIZALEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 48.677 y 94.277 respectivamente
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy viernes treinta (30) de mayo de 2014, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, previa solicitud de ambas partes, de conformidad con los artículos 26 y 258 constitucional, se instala la presente audiencia especial, en el Juicio, incoado por los Ciudadanos FRANKLIN ALLAN GUAQUIRE, DUDLEY ABREU, EDUARDO ALY MUÑOZ, OSWALDO ALEXANDER GALINDO, EULICE ALEXIS GARCIA, RAMON ANTONIO LOPEZ y JOSE MIGUEL TOVAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros 16.913.474, 16.913.889, 10.617.420, 13.639.954, 19.553.751, 15.681268, 13.255.877 y 8.197.833 respectivamente contra la Sociedad Mercantil LLANOVIAS C.A; previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, los Ciudadanos FRANKLIN ALLAN GUAQUIRE, DUDLEY ABREU, EDUARDO ALY MUÑOZ, OSWALDO ALEXANDER GALINDO, EULICE ALEXIS GARCIA, RAMON ANTONIO LOPEZ y JOSE MIGUEL TOVAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros 16.913.474, 16.913.889, 10.617.420, debidamente asistidos de los abogados JOSE ENRIQUE RAMOS BETANCOURT y VICENTE OSKAR LEONE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 184.236 y 124.888 respectivamente, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominarán “DEMANDANTES” y por la empresa LLANOVIAS C.A, se encuentra presente el Abogado JOSE FLEITAS Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.677, quien en lo adelante se denominará “DEMANDADO”, en este estado, el Juez explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos innecesarios, así mismo, impuso a los actores quienes se encuentran personalmente y asistidos de abogados de las garantías constitucionales tendentes a la protección y amparo de las prestaciones sociales, explico el contenido y alcance de la irrenunciabilidad de éstos derechos desde la óptica constitucional; y en este sentido, después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. El demandado expone: “Como quiera que los demandantes tienen a su favor ofertas reales de pago, consignadas en el tribunal, propongo cancelar en este acto las diferencias de prestaciones sociales como sigue: para FRANKLIN ALLAN GUAQUIRE, quien tiene consignado a su favor, a través de procedimiento de oferta real de pago la cantidad de Bs. 15.069,65, ofrecemos por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.073,44, monto que se consigna en este acto a través de cheque Nº 05462972 girado contra la cuenta corriente Nº 0114-0370-12-3700109290 del Banco Caribe, a nombre del trabajador. Para el Ciudadano DUDLEY ABREU quien tiene consignado a su favor, a través de procedimiento de oferta real de pago la cantidad de Bs. 7.210,13, ofrecemos por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.537,63, monto que se consigna en este acto a través de cheque Nº 17162973 girado contra la cuenta corriente Nº 0114-0370-12-3700109290 del Banco Caribe, a nombre del trabajador. Para el Ciudadano EDUARDO ALY MUÑOZ quien tiene consignado a su favor, a través de procedimiento de oferta real de pago la cantidad de Bs. 21.399,77, ofrecemos por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.513,96, monto que se consigna en este acto a través de cheque Nº 16962967 girado contra la cuenta corriente Nº 0114-0370-12-3700109290 del Banco Caribe, a nombre del trabajador. Para el Ciudadano OSWALDO ALEXANDER GALINDO quien tiene consignado a su favor, a través de procedimiento de oferta real de pago la cantidad de Bs. 24.545,50, ofrecemos por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 10.137,84, monto que se consigna en este acto a través de cheque Nº 91362959 girado contra la cuenta corriente Nº 0114-0370-12-3700109290 del Banco Caribe, a nombre del trabajador. Para el Ciudadano EULICE ALEXIS GARCIA quien tiene consignado a su favor, a través de procedimiento de oferta real de pago la cantidad de Bs. 19.310,97, ofrecemos por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs.4.412, 35, monto que se consigna en este acto a través de cheque Nº 91762971 girado contra la cuenta corriente Nº- 0114-0370-12-3700109290 del Banco Caribe, a nombre del trabajador. Para el Ciudadano RAMON ANTONIO LOPEZ quien tiene consignado a su favor, a través de procedimiento de oferta real de pago la cantidad de Bs. 27.417,67, ofrecemos por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.651,62, monto que se consigna en este acto a través de cheque Nº 93262966 girado contra la cuenta corriente Nº 0114-0370-12-3700109290 del Banco Caribe, a nombre del trabajador. Para el Ciudadano JOSE MIGUEL TOVAR PEREZ quien tiene consignado a su favor, a través de procedimiento de oferta real de pago la cantidad de Bs. 21.718,27 ofrecemos por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.509,18, monto que se consigna en este acto a través de cheque Nº 38662968 girado contra la cuenta corriente Nº 0114-0370-12-3700109290 del Banco Caribe, a nombre del trabajador. Finalmente, respecto al demandante JHONATAN ANTONIO CASTILLO SALAZAR, los apoderados actores JOSE ENRIQUE RAMOS BETANCOURT y VICENTE OSKAR LEONE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 184.236 y 124.888 respectivamente, declaran que recibieron en su nombre la cantidad de Bs. 27.417,67, tal y como consta de documental consignada por la demandada marcada “K”, la cual se ordena agregar a las actas. Con los montos ofertados y pagados en este acto, damos por liquidados todos los conceptos derivados de la relación laboral que ya termino, y que se encuentran libelados. Seguidamente los demandantes, quienes se encuentran personalmente y debidamente representados de abogado, exponen voluntariamente al tribunal y libre de apremio: “En este acto, reconocemos que se encuentran depositados a nuestro favor, en procedimiento de oferta real de pago los montos arriba señalados, en tal sentido, aceptamos a nuestra entera satisfacción la diferencia de prestaciones sociales que se nos ofrece en este acto, declaramos que recibimos los cheques identificados por la demandada, en consecuencia, nada queda a deber la empresa LLANOVIAS C.A, por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que ya terminó, por lo que solicitamos el archivo del presente expediente, dejando a salvo la actuación procesal que nos corresponda para retirar los fondos o sumas consignadas en los procedimientos de oferta real de pago”. En este sentido, visto el acuerdo de las partes, y en virtud de que la presente mediación versa sobre derechos disponibles, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO HOMOLOGADO el acuerdo pactado entre las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada, se ordena la devolución de las pruebas salvando la letra “K” de las pruebas de la demandada, y se indica que el archivo del expediente se proveerá por auto separado. Es todo, Termino, Se leyó y conforme firman.

EL JUEZ 8º de S.M.E. del TRABAJO,

Abg. YENNY NAZARET SOTOMAYOR.

DEMANDANTES


APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA