REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, cinco (05) de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: JP61-L-2010-000081
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS LÓPEZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.374.256 con domicilio en la calle 08 entre carreras 13 y 14 casa S/Nº, casco central, Calabozo Estado Guárico.-.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.294.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil TRANSFLETE H.S.T.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 24, Tomo 14-A de fecha 12 de febrero del año 2009 y al ciudadano JOAQUIN REYNALDO SIMONI BAENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.308.224, ambos con domicilio en la Avenida Bolívar norte Centro Profesional Avenida Bolívar local B-11. Valencia Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Por recibido el presente asunto, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.374.256 contra la Sociedad Mercantil TRANSFLETE H.S.T.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 24, Tomo 14-A de fecha 12 de febrero del año 2009 y ciudadano JOAQUIN REYNALDO SIMONI BAENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.308.224, constante de una (01) pieza de cincuenta y cinco (55) folios y un (01) cuaderno de inhibición signado JH61-X-2010-000008, el cual consta de veintiséis (26) folios útiles, proveniente del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Judicial, todo ello, en atención a oficio Nº CTGTS-020-11, emitido por el Juzgado Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en tal sentido, quien suscribe Abogada Yenny Nazaret Sotomayor, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se desciende a las actas y observa:

Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.374.256 con domicilio en la calle 08 entre carreras 13 y 14 casa S/Nº de la Ciudad de Calabozo Estado Guárico, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.498 en contra de la Sociedad Mercantil TRANSFLETE H.S.T.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 24, Tomo 14-A de fecha 12 de febrero del año 2009 y ciudadano JOAQUIN REYNALDO SIMONI BAENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.308.224, presentada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Judicial, seguidamente, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico le dio por recibido mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo del mismo año, procediéndose a su admisión por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), librándose en consecuencia, Cartel de Notificación a las demandadas de autos, Empresa Mercantil TRANSFLETE H.S.T.C.A. y al ciudadano JOAQUIN REYNALDO SIMONI BAENA, ambos con domicilio en la Avenida Bolívar Norte Centro Profesional Avenida Bolívar Local B-11 Valencia Estado Carabobo y Despacho de Exhorto a cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Valencia.

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), la parte actora, ciudadano: JORGE LUIS LOPEZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.374.256, confiere Poder Apud Acta a los Profesionales del Derecho LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL y ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.294 y 98.498, respectivamente.

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, se recibe OFICIO Nº 27335-2010 de fecha 10 de junio de 2010, emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital, mediante la cual remiten exhorto signado bajo el Nº AP31-C-2010-001380, recibido por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Judicial, en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) y en consecuencia, remite nuevamente despacho de comisión conjuntamente con carteles de notificación de las demandadas dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Valencia.

En fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), el Juez Abg. Daniel Cerero planteó Inhibición en el presente asunto, en los términos del acta levantada que corre inserta a los folios 21 y 22 de los autos, y en consecuencia se ordenó aperturar físico y sistemáticamente Cuaderno de Inhibición, el cual quedo sentado con la nomenclatura del Sistema Juris 2000, bajo el Nº JH61-X-2010-000008, asimismo, se desprende del folio 05 de las actas que componen el Cuaderno de Inhibición, auto mediante la cual se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Superior del Trabajo del Estado Guarico y en consecuencia, en la misma fecha, se remite el referido cuaderno al Juzgado Superior del Trabajo del Estado Guarico San Juan de los Morros, a los fines de su respectiva decisión.

En el mismo orden, consta al folio 24 de los autos de la pieza principal, revocatoria de poder apud-acta al Profesional del Derecho ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, presentado por la parte actora ciudadano: JORGE LUIS LOPEZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.374.256, debidamente asistido por el Abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.294.

En fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, se recibe OFICIO Nº 6368-2010 de fecha 10 de junio de 2010, mediante la cual remiten resultas de exhorto librada en fecha 24 de mayo de 2010.

En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil diez (2010), el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Judicial, mediante auto da por recibido resultas de exhorto con resultado negativo, proveniente del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, en la cual se evidencia de los folio 39 y 43 de los autos, la declaración del ciudadano JOEL MIQUELENA, alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, en la cual expone, textualmente:

“…AVENIDA BOLIVAR NORTE CENTRO PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR LOCAL B-11 EN LA PERSONA DE JOAQUIN REINALDO SIMONI BAENA VALENCIA ESTADO CARABOBO y al llegar a la dirección procesal, me entreviste con el ciudadano: LIN YAN CA, articulo de jugueterías, el mismo informó que desconocía la EMPRESA TRANSPORTE TRANSFLETE HST CA, y al ciudadano: JOAQUIN SIMONI en muchos años que tiene laborando en el CC AV BOLIVAR, por lo antes expuesto consigno el presente Cartel negativo...” (Negrilla del Tribunal).

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), se libro auto mediante la cual se ordenó la corrección de la foliatura debido a la resultas del exhorto agregado a los autos.

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, se recibe OFICIO Nº CTGTS-277-10 de fecha 24 de noviembre de 2010, emitido por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico San Juan de los Morros, mediante la cual solicita copia certificada del documento poder que soporta la inhibición planteada por el Juez Abg. Daniel Cerero; a tal efecto, se remite lo solicitado en fecha 09 de diciembre de 2010 a través de Oficio Nº CTCS-584-2010.

Ahora bien, con respecto al Cuaderno de Inhibición, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial en fecha 18 de julio de 2011, y revisado el mismo, se evidencia de los folios 22 y 23 del referido cuaderno, sentencia de fecha 17 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual Declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado DANIEL ALEJANDRO CERERO, y en consecuencia, libra Oficio Nº CTGTS-020-11 al Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para que remita el asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta coordinación, a los fines de que el mismo sea distribuido.

Seguidamente, revisada las actas procesales que conforman el presente asunto conjuntamente con cuaderno de Inhibición, el Abg. Pablo Cesar Aristimuño Brito, Juez Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), da cumplimiento al Oficio Nº CTGTS-020-11 de fecha 18 de enero de 2011 y remite las referidas actas a la unidad supra mencionada, siendo distribuido sistemáticamente en fecha 04 de abril de 2014 a este Juzgado.

Ahora bien, recibido el asunto por este juzgado en fecha dos (02) de mayo de 2014, de la revisión de los hechos puntualizados, se colige claramente que antes de la distribución del presente asunto conjunto con el Cuaderno de Inhibición, la ultima actuación producida en autos se verificó en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), la cual cursa al folio veintiséis (26) del cuaderno de inhibición, por lo que desde la anterior fecha hasta su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta coordinación en fecha cuatro (04) de abril de 2014, transcurrieron mas de dos (02) años y ocho (08) meses, sin que constara en autos, que la parte actora haya ejercido acto procesal alguno, para la continuidad del Juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que interpuso contra la Empresa Mercantil TRANSFLETE H.S.T.C.A. y el ciudadano JOAQUIN REYNALDO SIMONI BAENA, lo que demuestra a todas luces su inactividad y la falta de interés en el presente litigio.

En este orden, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:
“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”

En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso, y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal del accionante, ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.374.256, por un tiempo que supero los dos (02) años y ocho (08) meses, lo que sin dudas, excede con creses el tiempo estipulado para declarar la perención y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO por. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.374.256 contra la Sociedad Mercantil TRANSFLETE H.S.T.C.A y ciudadano JOAQUIN REYNALDO SIMONI BAENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.308.224

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, ciudadano: JORGE LUIS LÓPEZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.374.256 o a su apoderado judicial LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.294, con la indicación expresa que notificado como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los cinco (05) días del mes de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ;


ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZÁLEZ
LA SECRETARIA;


ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.

LA SECRETARIA;


ABG. YASMIROLYS MEZZACASA