REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, seis (06) de mayo de 2014
204º y 155º
Nº DE EXPEDIENTE: JP61-L-2014-000018
PARTE DEMANDANTE: FABIO ARNALDO BLANCO NAVARRO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 13.237.791, en su condición de Heredero y Apoderado de la Sucesión JUAN BLANCO RODRIGUEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NEIL LINARES UZCATEGUI Procurador de Trabajadores, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690
DEMANDADA: MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUARICO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
ACTA DE DESISTIMIENTO
En el día hábil de hoy martes seis (06) de mayo de 2014, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad procesal fijada para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, incoado por el Ciudadano FABIO ARNALDO BLANCO NAVARRO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 13.237.791, en su condición de Heredero y Apoderado de la Sucesión JUAN BLANCO RODRIGUEZ contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUARICO; previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, dejando constancia tal y como lo informare el personal de alguacilazgo, de la incomparecencia por ante este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, de ambas partes ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno. Al respecto, es preciso señalar que la Audiencia Preliminar como sus prolongaciones, es una de las fases del procedimiento del trabajo, cuya realización y conducción está a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esta audiencia, es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados, en el día y hora que determine el Tribunal; la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de alguna de ellas afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión a tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar o sus prolongaciones, es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto, recordemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue concebida para la mediación, para lograr un encuentro entre las partes para resolver la controversia por algún medio alterno, y si una de ellas incomparece, se rompería esa cadena de mediación; en consecuencia de lo cual, declarada la incomparecencia del Demandante, en apego a los criterios citados y específicamente a lo previsto en el ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ;
ABG. YENNY SOTOMAYOR
LA SECRETARIA
ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
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