REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.
204º y 155º

Identificación de las partes
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2013-000136
PARTE ACTORA: YSMELIS DEL CARMEN GONZALEZ QUERALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.990.391
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO IBCEN PEREZ VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.549
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BERNOULLI
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO MARTINEZ DOMINGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.867
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy jueves ocho (08) de mayo de 2014, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio, incoado por la Ciudadana YSMELIS DEL CARMEN GONZALEZ QUERALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.990.391 contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BERNOULLI; previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el profesional del derecho PEDRO IBCEN PEREZ VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.549 en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana YSMELIS DEL CARMEN GONZALEZ QUERALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.990.391, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominará “DEMANDANTE” y por la empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BERNOULLI se encuentra presente el Abogado WILFREDO MARTINEZ DOMINGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.867, quien en lo adelante se denominará “DEMANDADO”, en este estado, la Jueza explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos innecesarios. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. El demandado expone: “Aún y cuando considero que liquide a la actora sus prestaciones sociales; no obstante con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y evitar costos, propongo cancelar a la misma la cantidad única de Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. 35.000,00) pagaderos en este acto, a través de cheque Nº 76121010, girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0481050001014804 del Banco Venezuela, por todos y cada uno de los conceptos establecidos en el libelo de demanda como son antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta ticket, cheque que emito por orden del tribunal a nombre del Abogado Jorge Valera. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora con facultades plenas para este acto, expone “Después de haber sostenido conversaciones con mi cliente, acepto el monto ofertado y declaro recibir en este acto el cheque arriba descrito, por lo que nada tiene que reclamar mi cliente por los conceptos derivados de la relación laboral que ya terminó, en tal sentido solicito el archivo del expediente”. En este sentido, revisadas las facultades del apoderado actor y del profesional del derecho Jorge Valera, quien tiene facultad expresa de recibir títulos valores y visto el acuerdo de las partes y en virtud de que la presente mediación versa sobre derechos disponibles, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO HOMOLOGADO el acuerdo pactado entre las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada, se ordena la devolución de las pruebas, y se indica que el archivo del expediente se proveerá por auto separado. Es todo, Termino, Se leyó y conforme firman.

EL JUEZ 8º de S.M.E. del TRABAJO,

Abg. YENNY NAZARET SOTOMAYOR.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG YASMIROLYS MEZZACASA