REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nro. 2214-12
El 2 de agosto de 2012, el abogado Víctor Ramón Bermúdez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.738, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PORFIRIO AROCHA titular de la cédula de identidad Nro V-6.395.034 consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su CONCEJO MUNICIPAL.
Por distribución efectuada el 2 de agosto de 2012, le correspondió la causa a este tribunal, la cual fue recibida en fecha 3 de agosto de 2012 y en fecha 6 del mismo mes y año se le dio entrada.
En fecha 3 de julio de 2013, el abogado Víctor Ramón Bermúdez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de reforma a la presente demanda.
Por auto de fecha 9 de julio de 2013, se admitió la reforma y en consecuencia se ordenó citar al Síndico Procurador del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, así como notificar al Alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y al Presidente del Concejo Municipal del referido municipio. En la misma oportunidad se solicitaron los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 29 de julio de 2013, la abogada Fanny M. Specht V. en su carácter de Jueza Suplente se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 29 de julio de 2013, se ordenó certificar los fotostatos consignados por la parte actora a fin de practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
El 12 de agosto de 2013 fueron consignadas a los autos la citación y las notificaciones por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 23 de septiembre de 2013, el ciudadano Luis Enrique Estevanot Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.955, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, presentó escrito de contestación.
El 8 de octubre de 2013, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 17 de octubre de 2013. Asimismo una vez expuestos los términos en los que quedó trabada la litis, las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, declarando este Tribunal abierto dicho lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en fecha 29 de octubre del mismo año, por la abogada Carla Aranguren Bolívar inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.853, actuando en su carácter de apoderada judicial del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda por órgano de su Concejo municipal, parte querellada. Asimismo, consignó el expediente administrativo, el cual fue agregado a los autos.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2013, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 16 de enero de 2014. Se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 23 de enero de 2014, este Tribunal ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con la parte motiva de la sentencia.
Realizando el estudio de las actas procesales pasa éste Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El apoderado en juicio de la parte querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló como objeto de la querella que el Concejo del municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, “le cancele a [su] representado la diferencia de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de trabajo, el pago de los intereses moratorios causados sobre las prestaciones sociales(…), y el pago de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional.
Alegó que en fecha 8 de mayo de 2012, fue jubilado del cargo de Secretario III, mediante acuerdo Nro. 059-12, dictada por la Cámara Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, publicada en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nro. 100-05/2012 de fecha 8 de mayo de 2012.
Indicó que el 10 de mayo de 2012, el Concejo Municipal procedió a cancelarle sus prestaciones sociales por la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 17.477,82), no obstante, el patrono le había hecho un cálculo de treinta y un mil setecientos sesenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 31.763,28), por lo que –a su juicio- existe una diferencia a favor de su representado de catorce mil doscientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 14.285,46). Dichos cálculos fueron realizados por la Administración aplicando la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuando –a juicio del querellante- debió aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, de fecha 7 de mayo de 2012, por cuanto su jubilación fue otorgada el 8 de mayo de 2012, por lo que consideró que la Administración debió calcular sus prestaciones sociales de su mandante en base a 30 días de salario por año de servicio, multiplicado con el último salario, devengado por la querellante.
Manifestó, que para el momento de la jubilación su representado devengaba un salario mensual de dos mil novecientos treinta y nueve bolívares (Bs. 2.939,00) y un salario diario de noventa y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 97,98), por lo que estima que a su representada se le debió cancelar 30 días de salario por cada año de servicio, a partir de 19 de junio de 1997 hasta el 8 de mayo de 2012, para un tiempo de servicio de 15 años, multiplicado por 30 días, asciende a un total de 450 días por concepto de antigüedad que multiplicado por su salario diario resulta un total de cuarenta y cuatro mil noventa y un bolívares (Bs. 44.091), existiendo – a su parecer- una diferencia con el cálculo hecho por la Administración de doce mil trescientos veinte y siete bolívares con setenta y dos céntimos (12.327,72).
Sostuvo que como consecuencia de lo anterior, el patrono le adeuda una diferencia de antigüedad a su representado de veintiséis mil seiscientos trece bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 26.613,17).
Argumentó, que “durante la relación laboral, que comenzó el 16 de enero de 1982, a pesar que a mi patrocinada la mandaban a disfrutar de sus vacaciones, estas nunca le fueron canceladas y por consiguiente no le cancelaron el bono vacacional, por lo que la Administración le adeuda a mi patrocinada, 900 días de vacaciones no pagadas, que comprenden los periodos vacacionales de: 1982-1983, 1984-1985, 1985-1986,1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012,que multiplicado por su salario diario de Bs. 97,88 arroja un total por este concepto de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 88.182,00). Adicional a ello a mi representada se le adeuda 525 días por concepto de Bono Vacacional, de los mismo periodos vacacionales, que multiplicado por su último salario diario de Bs. 97,88 da un total por este concepto de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTISIETE BOLIVARES (Bs. 51.387). Por lo que la Administración le adeuda a mi representada la cantidad de CIENTO TREINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTINUEVE BOLIVARES (Bs.139.569), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no pagado”.
Fundamentó, la presente querella en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 141, 189, 190,191 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Finalmente, la representación en juicio de la parte actora solicitó que la presente querella sea declarada con lugar y en consecuencia se ordene lo siguiente: (i) que le sea cancelado la cantidad de ciento cincuenta y seis mil ciento ochenta y dos bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 156.182,17) por concepto de prestaciones sociales, vacaciones no pagadas y bono vacacional no pagado (ii) el pago de los intereses moratorios que se sigan causando, sobre la cantidad de ciento cincuenta y seis mil ciento ochenta y dos bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 156.182,17) hasta la sentencia definitiva
II
DE LA CONTESTACIÓN
La representación judicial del ente querellado dio contestación a la querella en los siguientes términos:
Indicó que el querellante fue nombrado como funcionario público en el Concejo del Municipio Sucre del estado Miranda a partir del 16 de enero de 1976.
Alegó que el querellante fue jubilado el 3 de mayo de 2012, mediante acuerdo Nro. 059-45, publicado en Gaceta de Municipal Nro. 100-05/2012 de fecha 8 de mayo de 2012 es decir, una fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras cuya aplicación
Negó que su representada le adeude al querellante la cantidad de veinte y seis mil seiscientos trece bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 26.613,17), toda vez que afirma que dicha suma fue expresada por la parte actora sin indicar de manera clara, precisa en su forma y base de cálculo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, multiplicando 30 días de su último salario, por sus años de servicio, a partir de junio de 1997 hasta el 08 de mayo de 2012.
Sostuvo que el querellante recibió pagos por concepto de adelantos de fideicomiso o prestaciones sociales a lo largo de su carrera en la Administración Municipal, los cuales no fueron considerados por el querellante en el momento que realizó sus cálculos.
Indicó que “el querellante solicita le sea cancelado el bono vacacional dos veces, a pesar de que confiesa que disfrutó de todas sus vacaciones, solicita su pago por no haberlas disfrutado, alegato éste que crea dudas y que genera un grave estado de indefensión para [su] representada”.
Expresó que la Administración había realizado el pago de los conceptos reclamados en la oportunidad correspondiente, toda vez que el querellante disfrutó de todos los periodos vacacionales y recibió el pago del correspondiente bono vacacional.
Alegó que “en vista que su representada canceló al querellante el total de sus prestaciones sociales de manera inmediata a su egreso, debe ser desechado el alegato sobre el retraso en el pago de las prestaciones sociales, así como los intereses de mora.”
Finalmente, solicitó a este Tribunal declare sin lugar la presente querella funcionarial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.738, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Porfirio Arocha, titular de la cédula de identidad Nro V-6.395.034, contra el municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda por órgano de su Concejo Municipal, mediante la cual solicitó el pago de la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios.
La representación en judicial de la parte querellada, negó que su representada le adeude al querellante la cantidad de veinte y seis mil seiscientos trece bolívares con diecisiete céntimos (BS. 26.613,17), suma esta a la que llegó sin indicar de manera clara y precisa la forma y base de cálculo; conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, multiplicando 30 días de su último salario, por sus años de servicio, a partir de junio de 1997, hasta el 08 de mayo de 2012.
Por otro lado, la parte actora planteó una serie de alegatos, que independientemente del orden en que fueron planteados por el representante judicial del querellante, serán analizados de la siguiente manera: (i) la parte actora solicita el pago de sus prestaciones sociales a partir de la fecha de egreso del ente querellado, y que se aplique la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012, (ii) pretende el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, y (iii) pide el pago de las vacaciones presuntamente no disfrutadas y del bono vacacional.
Delimitada así la controversia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
1.- De la fecha de egreso del ente querellado. Aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
De la lectura del escrito libelar se desprende que el apoderado judicial de la parte querellante manifestó que su representado en fecha 8 de mayo de 2012, fue jubilado del cargo de Secretario III, mediante acuerdo Nro. 059-12, dictada por la Cámara del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, publicada en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nro. 100-05/2012 de fecha 8 de mayo de 2012.
Por su parte, la representación el juicio del ente querellado sostuvo que el querellante fue jubilado el 3 de mayo de 2012, mediante acuerdo Nro. 059-45, publicado en Gaceta de Municipal Nro. 100-05/2012 de fecha 8 de mayo de 2012, es decir, una fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras cuya aplicación.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial este Juzgado observa que la parte querellante consignó copia fotostática de la Gaceta Municipal Nro. 100-05/2012 de fecha 8 de mayo de 2012, donde se indicó lo siguiente:
“ACUERDO N° 059-12
El Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en uso de todas las potestades y atribuciones legales que le competen y de la conferida en el numeral 2 del artículo 54, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; ACUERDA: Otorgar, el beneficio de jubilación al ciudadano AROCHA PROFIRIO, portador de la cédula de identidad N° V-8.750.972 funcionario adscrito a la Secretaría Municipal, con el cargo de Secretario III, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.939,57), mensuales, a partir del 03 de mayo de 2012, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo que rige la relación laboral de los funcionarios administrativos al servicio del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Todo de conformidad con los Considerando y Articulados del presente Acuerdo.”
De la documental ante trascrita se puede apreciar que la Administración Municipal concedió el beneficio de jubilación al hoy querellante con vigencia a partir del 3 de mayo de 2012, no desde el 8 de mayo de 2012 fecha en la que fue publicada la referida Gaceta.
En este orden de ideas, observa este Juzgado que cursa al folio 15 del presente expediente, copia fotostática del recibo de pago de prestaciones sociales suscrito por el Jefe de Recursos Humanos y el Administrador de la Cámara Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, la cual fue recibida por el hoy querellante en fecha 10 de mayo de 2012; asimismo riela a los folios del 16 al 29 “PLANILLA DEPOSITO E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES NUEVO REGIMEN”, de las cuales se desprende que la fecha de ingreso al ente querellado del ciudadano Porfirio Arocha, fue el 1° de enero de 1976 y que el mismo egresó el 3 de mayo de 2012 de la referida Cámara Municipal.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que el beneficio de jubilación fue concedido al querellante con vigencia a partir del 3 de mayo de 2012, por lo que desestima lo alegado por parte actora en torno a que se tome como vigencia el 8 de mayo de 2012 fecha en la que fue publicado en Gaceta Municipal el acuerdo de jubilación del ciudadano Porfirio Arocha. Así se establece.
Por otra parte, indicó la representación judicial de la parte querellante que el 10 de mayo de 2012, el Concejo Municipal procedió a cancelarle sus prestaciones sociales; sin embargo aduce que estas fueron calculadas aplicando la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, cuando –a su juicio- debió aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, de fecha 7 de mayo de 2012, por cuanto su jubilación fue otorgada el 8 de mayo de 2012.
Lo anterior impone a este Juzgado analizar si procede en este caso la aplicación retroactiva de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores 2012.
Así las cosas, establecido como ha sido por este Juzgado que la fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación al querellante fue el 3 de mayo de 2012, considera oportuno quien decide traer a colación lo dispuesto en el en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.” (Negrillas de este Juzgado)
En ese sentido, el artículo 3 del Código Civil venezolano, dispone lo siguiente:
“Artículo 3.- La Ley no tiene efecto retroactivo.”
Las normas antes trascritas establecen que en Venezuela está prohibida la aplicación de las disposiciones legales de forma retroactiva por mandato expreso de la Constitución y las Leyes de la República, la cual sólo será admitida en los casos establecidos en el mismo texto legal.
En conexión con lo anterior, resulta oportuno para este Juzgado traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00953 del 25 de junio de 2009, se dejó sentado lo siguiente:
“(…) La disposición antes transcrita [artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] hace referencia a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho consumadas con anterioridad a su vigencia, o a situaciones en curso para el momento del cambio de legislación, permitiéndose la retroactividad de la norma únicamente cuando beneficie a los administrados (…)”
De igual forma, ha sostenido la referida Sala, respecto a la aplicación retroactiva de la Ley en materia laboral mediante sentencia Nro. 01163 de fecha 5 de agosto de 2009, lo siguiente:
“La irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, y se conecta y cobra valor en función de los principios de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica y otros. En tal sentido, el principio de irretroactividad fundamentalmente está conectado al principio de seguridad jurídica, entendido como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente. Por otra parte, la irretroactividad consiste en que la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, por lo que la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores.” (Vid., Sentencia de Nro. 00390 del 16 de febrero de 2006).
Asimismo respecto a este principio, la Sala dejó sentado en sentencia Nro. 01976 del 5 de diciembre de 2007, reiterando el criterio sentado en el fallo Nro. 00276 del 23 de marzo de 2004, lo siguiente:
“(…) considera la Sala necesario destacar que el principio de irretroactividad de la ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella (…)”.
En ese mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido que “La consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. 'Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor'. (Pascuale Fiore. De la Irretroactividad e Interpretación de las Leyes).” (Vid. Sentencia del 26 de julio de 2013, caso: Rosa Mindaglia Muñoz Sojo vs. Alcaldía del municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.)
Así las cosas, el principio de irretroactividad de la ley ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, así como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley. (Vid. Sentencia Nro. 2013-1643 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 26 de julio de 2013, caso: Rosa Mindaglia Muñoz Sojo vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.)
De acuerdo con la jurisprudencia transcrita supra, el principio de irretroactividad de la ley impone la prohibición general de aplicar una nueva normativa a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su entrada en vigencia, en aras de resguardar la seguridad jurídica que debe brindar el ordenamiento jurídico vigente a los administrados, por lo que resulta indispensable para la aplicación retroactiva de los efectos de una nueva Ley, que así lo haya dispuesto el Legislador dentro del articulado de la misma, por contener ésta mayores beneficios para el tutelado.
Con fundamento en lo antes expuesto, y precisado que el beneficio de jubilación le fue otorgado al querellante en fecha 3 de mayo de 2012, considera este Juzgado que conforme al principio de irretroactividad de la ley correspondía calcular las prestaciones sociales del querellante de acuerdo a lo previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, razón por la cual se desestima lo alegado por la parte actora en lo que a este punto se refiere. Así se decide.
2.- De la solicitud de pago de la diferencia de las prestaciones sociales. De la pretensión de pago de las vacaciones y bono vacacional.
En su escrito libelar la parte querellante manifestó que para el momento de la jubilación su representado devengaba un salario mensual de dos mil novecientos treinta y nueve bolívares (Bs. 2.939) y un salario diario de noventa y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 97,98), por lo que considera que a su representada se le debió cancelar 30 días de salario por cada año de servicio, a partir de 19 de junio de 1997 hasta el 8 de mayo de 2012, para un tiempo de servicio de 15 años , multiplicado por 30 días, resulta un total de 450 días por concepto de antigüedad que multiplicado por su salario diario asciende a un total de cuarenta y cuatro mil noventa y un bolívares (Bs. 44.091) existiendo –a su juicio- una diferencia con el cálculo hecho por la Administración de doce mil trescientos veinte y siete bolívares con setenta y dos céntimos (12.327,72).
Asimismo, sostuvo que el patrono le adeuda una diferencia de antigüedad a su representado de veintiséis mil seiscientos trece bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 26.613,17).
Con respecto al régimen jurídico a aplicar en materia de prestaciones sociales cuando de funcionarios públicos se trata, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2326 del 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido, estableció que la regulación material de la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza.
Del mencionado criterio se desprende que el régimen jurídico aplicable en el presente caso, se encuentra previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo que se encuentre vigente pata el momento en que se generó la obligación.
Así las cosas, este Tribunal debe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 89 (numeral 2) y 92 lo siguiente:
“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…omissis…)
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)”.
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.
Asimismo, se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 establecía lo siguiente:
“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (…)”
Mediante las normas transcritas, el legislador estableció la irrenunciabilidad de los derechos laborales, reconociendo las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, por lo que cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas resulta inconstitucional, razón por la cual, siendo este un derecho de exigibilidad inmediata conforme a lo establecido en los artículos 92 de nuestra Carta Magna y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales en compensación a la antigüedad en el servicio, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
En este mismo sentido, debe indicarse la obligación que tiene todo patrono de disponer de un fondo que pueda garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales de sus trabajadores; en especial, cuando se trata del sector público, en el cual rige no sólo las obligaciones que impone la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, sino que además debe dar cumplimiento oportuno de este pago con el objeto de evitar el incremento del pasivo laboral por efecto de la ocurrencia de los intereses moratorios.
En el caso que nos ocupa, no resulta un hecho controvertido la relación funcionarial que existió entre las partes, el sueldo devengado por el actor, que le fue otorgado el beneficio de jubilación, y la obligación a cargo del Cámara Municipal del municipio Sucre del estado Miranda de pagarle al querellante las prestaciones sociales, asimismo fue determinado por este Juzgado la fecha de inicio y término de la relación de empleo público (inició el 16 de enero de 1976 y culminó el 3 de mayo de 2012), sin embargo, sí resulta un hecho controvertido la determinación del monto que el Instituto presuntamente adeuda al querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Igualmente, se discute si realmente el querellante disfrutó de las vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre 1982 y 2012, y como consecuencia de ello le corresponde o no el pago del bono vacacional para dicho periodo.
Precisado lo anterior, este Tribunal observa de las actas procesales que cursan en copias certificadas en el expediente administrativo los siguientes documentos:
- A los folios del 2 al 4 se aprecia copia fotostática de la Gaceta Municipal Nro. 100-05/2012 Extraordinario, de fecha 8 de mayo de 2012, mediante la cual se acordó otorgar el beneficio de jubilación al querellante.
- Al folio 7 cursa copia fotostática del Cheque Nro. 27157177 del Banco Banesco de fecha 9 de mayo de 2012, a nombre del ciudadano Arocha Porfirio, por la cantidad de Diecisiete Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 17.477,82).
- Al folio 8 riela planilla de “SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, suscrita por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos y el Director General de Administración de la Cámara Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
- A los folios del 12 al 25 se pueden apreciar las Planillas de Deposito e Intereses sobre Prestaciones Sociales Nuevo Régimen, a nombre del ciudadano Porfirio Arocha.
- Al folio 30 consta “SOLICITUD DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES”, de fecha 15 de junio de 2010 suscrita por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos y el Director General de Administración de la Cámara Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y el querellante.
- Al folio 32 riela Carta de fecha 15 de junio de 2010 suscrita por el ciudadano Porfirio Arocha, dirigida al Director General de Administración del Concejo Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
De las referidas documentales se desprende que: i) como quedo establecido supra la relación funcionarial entre el querellante y la Cámara Municipal inició el 16 de enero de 1976 y finalizó en fecha 3 de mayo de de 2012 por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, ii) la Administración tomó en cuenta la antigüedad y los intereses para efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, sobre la base de la fecha de ingreso y egreso del querellante, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada el 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis iii) la Administración tomó como base para el cálculo, según lo reflejado en la referida “PLANILLA DEPOSITO E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES NUEVO REGIMEN”, los salarios percibidos por el querellante desde el 12 de junio de 1997 hasta el 3 de julio de 2012.
Ahora bien, antes de resolver si ciertamente existe alguna diferencia de pago pendiente por concepto de prestaciones sociales, por parte del ente querellado, este Tribunal estima necesario analizar el alegato relacionado con la pretensión de pago de las vacaciones y el bono vacacional.
Sobre este último aspecto, la representación del querellante señala que “durante la relación laboral, que comenzó el 16 de enero de 1982, a pesar que a mi patrocinada la mandaban a disfrutar de sus vacaciones, estas nunca le fueron canceladas y por consiguiente no le cancelaron el bono vacacional, por lo que la Administración le adeuda a mi patrocinada, 900 días de vacaciones no pagadas, que comprenden los periodos vacacionales de: 1982-1983, 1984-1985, 1985-1986,1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012,que multiplicado por su salario diario de Bs. 97,88 arroja un total por este concepto de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 88.182,00). Adicional a ello a mi representada se le adeuda 525 días por concepto de Bono Vacacional, de los mismo periodos vacacionales, que multiplicado por su último salario diario de Bs. 97,88 da un total por este concepto de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTISIETE BOLIVARES (Bs. 51.387). Por lo que la Administración le adeuda a mi representada la cantidad de CIENTO TREINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTINUEVE BOLIVARES (Bs.139.569), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no pagado”.
Por su parte, la representación del ente querellado indicó que “el querellante solicita le sea cancelado el bono vacacional dos veces, a pesar de que confiesa que disfrutó de todas sus vacaciones, solicita su pago por no haberlas disfrutado, alegato éste que crea dudas y que genera un grave estado de indefensión para [su] representada”.
En este orden de ideas, considera oportuno este Juzgado, traer a colación que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2008-979 de fecha 4 de junio de 2008, caso: Katiuska Yobalina Agüero VS. Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), precisó que “(…) a los efectos de tramitar y analizar reclamaciones como las aquí tratadas [prestaciones sociales], se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado: i) las posibles vacaciones no disfrutas y las fraccionadas, pendientes de pago; ii) el bono vacacional no pagado; iii) las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público; es importante destacar, que la enumeración que antecede es sólo con carácter referencial, y no taxativo”.
Así las cosas, de la revisión de las actas del expediente judicial, este Tribunal observa que a la pieza I del expediente administrativo, cursan los siguientes documentos:
- Copia certificada de la planilla de movimiento de personal, de fecha 16 de enero de 1976, cursa en el folio 95 del expediente administrativo.
- Copia certificada de la planilla de solicitud de vacaciones, de fecha 20 de abril de 1977, cursa en el folio 93 del expediente administrativo.
- Copia certificada de la planilla de trámite de pago de adelanto de vacaciones correspondiente al período 1976-1977, de fecha 16 de enero de 1977, cursa en el folio 92 del expediente administrativo.
- Copia certificada de la planilla de solicitud de vacaciones de fecha 28 de marzo de 1978, consta en el folio 91 del expediente administrativo.
- Copia certificada de la planilla de pago de adelanto de vacaciones correspondiente al período 1977-1978, de fecha 28 de abril de 1978, cursa en el folio 90 del expediente administrativo.
- Copia certificada de la planilla de solicitud de vacaciones, de fecha 25 de enero de 1979, que cursa en el folio 87 del expediente administrativo.
- Copia certificada de la planilla de pago de adelanto de vacaciones correspondientes al período 1978-1979, de fecha 13 de febrero de 1979, que cursa en el folio 88 del expediente administrativo.
- Copia certificada de la planilla de solicitud de vacaciones, de fecha 9 de abril de 1980, que cursa en folio 85 del expediente administrativo.
- Copia certificada de la planilla de pago de adelanto de vacaciones correspondientes al período 1979-1980 de fecha 24 de abril de 1980 que cursa en el folio 86 del expediente administrativo,
- Copia certificada de la planilla de solicitud de vacaciones, de fecha 11 de mayo de 1981, que cursa en el folio 83 del expediente administrativo.
- Copia certificada de la planilla de pago de adelanto de vacaciones correspondiente al período 1980-1981 de fecha 16 de enero de 1981, que cursa en el folio 84 del expediente administrativo.
- Copia certificada de la planilla de solicitud de vacaciones de fecha 11 de mayo de 1981, que cursa en el folio 81 del expediente administrativo.
- Copia certificada de la planilla de pago de adelanto de vacaciones correspondiente al período 1981-1982, de fecha 16 de enero de 1982, que cursa en el folio 82 del expediente administrativo.
- Copia certificada de la planilla de solicitud de vacaciones de fecha 12 de abril de 1983, que cursa en el folio 78 del expediente administrativo.
- Copia certificada de la planilla de pago de adelanto de vacaciones correspondientes al período 1982-1983, de fecha 15 de abril de 1983, que cursa en el folio 79 del expediente administrativo.
- Copia certificada de la planilla de solicitud de vacaciones, de fecha 29 de febrero de 1984, que cursa en el folio 76 del expediente administrativo.
- Copia certificada de la planilla de pago de adelanto de vacaciones correspondientes al período 1983-1984, de fecha 2 de marzo de 1984 que cursa en el folio 77 del expediente administrativo.
- Copia certificada de la planilla de solicitud de vacaciones de fecha 11 de febrero de 1985, que cursa en el folio 73 del expediente administrativo.
- Copia certificada de la planilla de pago de adelanto de vacaciones correspondientes al período 1984-1985, de fecha 15 de marzo de 1985, que cursa en el folio 74 del expediente administrativo.
- Copia certificada de la planilla de solicitud de vacaciones, de fecha 5 de marzo de 1986, que cursa en el folio 70 del expediente administrativo.
- Copia certificada de la planilla de pago de adelanto de vacaciones correspondientes al período 1985-1986, de fecha 10 de marzo de 1986, que cursa en el folio 71 del expediente administrativo.
- Copia certificada de la planilla de adelanto de prestaciones sociales, de fecha 22 de abril de 1987, que cursa en el folio 68 del expediente Administrativo.
- Copia certificada de la planilla de solicitud de orden de pago de fecha 22 de abril de 1987, que cursa en el folio 67 del expediente administrativo.
- Copia certificada de la planilla de solicitud de vacaciones de fecha 11 de mayo de 1987, que cursa en el folio 65 del expediente administrativo.
- Copia certificada de la planilla de pago de adelanto de vacaciones correspondientes al período 1986-1987 de fecha 13 de mayo de 1987, que cursa en el folio 66 del expediente administrativo.
- Copia certificada de la planilla de solicitud de vacaciones de fecha 20 de abril de 1988, que cursa en el folio 62 del expediente administrativo.
- Copia certificada de la planilla de pago de adelanto de vacaciones correspondientes al período 1987-1988, de fecha 4 de mayo de 1988, que cursa en el folio 61 del expediente administrativo.
- Copia certificada de la planilla de solicitud de vacaciones de fecha 3 de abril de 1989, que cursa en el folio 59 del expediente administrativo.
- Copia certificada de la planilla de pago de adelanto de vacaciones al período de 1988-1989, de fecha 25 de abril de 1989, que cursa en el folio 58 del expediente administrativo.
- Copia certificada de la planilla de solicitud de vacaciones de fecha 7 de marzo de 1990, que cursa en el folio 54 del expediente administrativo.
- Copia certificada de la planilla de pago de adelanto de vacaciones correspondientes al período 1989-1990 de fecha 30 de marzo de 1990, que cursa en el folio 52 del expediente administrativo.
- Copia certificada de la planilla de solicitud de vacaciones de fecha 1 de abril de 1991, que cursa en el folio 48 el expediente administrativo.
- Copia certificada de la planilla de pago de adelanto de vacaciones correspondiente al período 1990-1991 de fecha 10 de mayo de 1991, que cursa en el folio 46 del expediente administrativo.
- Copia certificada de la planilla de solicitud de vacaciones de fecha 2 de junio de 1992, que cursa en el folio 45 del expediente administrativo.
- Copia certificada de la planilla de trámite pago adelanto de vacaciones correspondientes al período 1991-1992 de fecha 7 de julio de 1992, que cursa en el folio 43 del expediente administrativo.
- Copia certificada de la planilla de solicitud de vacaciones de fecha 10 de junio de 1993, que cursa en el folio 42 del expediente administrativo.
- Copia certificada de la planilla de trámite pago adelanto de vacaciones correspondientes al período 1992-1993 de facha 13 de julio de 1993, que cursa en el folio 40 del expediente administrativo.
- Copia certificada de planilla de solicitud de vacaciones de fecha 2 de mayo de 1994, que cursa en el folio 36 del expediente administrativo.
- Copia certificada de la planilla de trámite pago adelanto de vacaciones correspondientes al período 1993-1994 de fecha 25 de mayo de 1994, que cursa en el folio 34 del expediente administrativo.
- Copia certificada de la planilla de solicitud de vacaciones de fecha 23 de junio de 1995, que cursa en el folio 30 del expediente administrativo.
- Copia certificada de la planilla de solicitud de vacaciones de fecha 6 de junio de 1996, que cursa en el folio 29 el expediente administrativo.
- Copia certificada de la planilla de solicitud de vacaciones de fecha 26 de junio de 1997, que cursa en el folio 28 del expediente administrativo.
- Copia certificada de la planilla de solicitud de vacaciones de fecha 29 de junio de 1998, que cursa en el folio 27 del expediente administrativo.
- Copia certificada de la planilla de solicitud de vacaciones de fecha 25 de marzo de 1999, que cursa en el folio 22 del expediente administrativo.
De las documentales antes descritas se desprende i) que al querellante le fue otorgado el disfrute de las vacaciones correspondientes a los periodos comprendidos entre 1977 y 1999, y ii) que le fue cancelado el bono vacacional oportunamente durante el referido periodo.
Asimismo, se desprende del histórico de nómina consignado por la representación judicial de la parte accionada que el ciudadano Porfirio Arocha, antes identificado, recibió el pago del bono vacacional correspondiente al año 2000, en la primera quincena del mes de julio del referido año.
En relación a los conceptos solicitados por el querellante, las cuales muestra al folio 36 del escrito de reforma a la querella, este Tribunal debe señalar que el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública expresamente prevé que las pretensiones pecuniarias deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, debiendo acompañarse con la querella de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
Sin embargo, existen pretensiones pecuniarias que a priori no podrían precisarse, toda vez que las mismas pudieran estar condicionadas a la estimación objetiva que permita al Juzgador conocer el método de cálculo empleado por el accionante, toda vez que este puede carecer de certeza por no precisar el mecanismo utilizado para reclamar las sumas estimadas en el libelo.
De manera que, ante la pretensión de pago de diferencia de prestaciones sociales, por errores de cálculo, de las vacaciones no disfrutadas y del bono vacacional, corresponderá al solicitante en el debate probatorio demostrar la certeza de los montos pretendidos, con la consecuencia que, de no hacerlo, podría resultar vencido en la definitiva, pues si bien es cierto no rige el principio dispositivo de manera determinante en el contencioso administrativo, sino por el contrario, el carácter de inquisitivo del Juez, no es menos cierto que estos poderes no pueden sustituirse en la actividad probatoria de las partes y el cumplimiento de sus cargas en el proceso.
Así, el Juez al dictar el fallo debe fundar su decisión en los elementos que cursen en autos, sin embargo, no se puede relevar a las partes de cumplir con la carga probatoria que impone sus afirmaciones, y menos aún sacar elementos de convicción fuera de las actas procesales, ya que ello constituiría la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, así como de las vacaciones no disfrutadas y del bono vacacional, lo acertado es que la querella estuviera acompañada de los cálculos realizados por el órgano o ente recurrido, así como todos aquellos instrumentos que permitan a este Juzgado verificar las circunstancias alegadas, y a la parte querellada preparar su defensa a través del control y contradicción de la prueba, que en el caso que nos ocupa, se dirige a objetar la forma en que fueron estimados los conceptos reclamados por la parte actora.
En tal sentido, es oportuno destacar que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que le favorezcan, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
De esta manera, el artículo 1354 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En consonancia con lo anterior, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En este orden de ideas, las normas transcritas definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, respecto a la posición que asuma el demandado en relación con las afirmaciones de hecho del demandante, lo que varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
Así, una vez que el actor establece sus afirmaciones sobre el derecho que se discute, si estas son aceptadas por el demandado, no habría nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el actor la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si este reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del accionante lo cual es aplicable en el presente caso, debido a la naturaleza del hecho que pretende demostrar la parte actora, específicamente las diferencias en el pago de las prestaciones sociales, las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional.
En conexión con lo anterior, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en este sentido, estableciendo que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que además debe traer a los autos los elementos de prueba que, conforme al principio de inmediación, se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de sus afirmaciones, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos. (Vid. Sentencia Nro. 0555 de fecha 15 de junio de 2010, en la cual ratifica los criterios expuestos en sentencias Nros. 02926 y 02696 del 20 de diciembre de 2006 y 29 de noviembre de 2006, respectivamente).
Al circunscribir lo antes indicado al caso de autos, se evidencia que la parte querellante no demostró la veracidad de su afirmación, pues teniendo la carga de probar el supuesto error cometido por la Administración en el cálculo de sus prestaciones sociales, así con el hecho de no haber disfrutado de los respectivos periodos vacacionales, ni recibido el pago del bono vacacional, sólo se limitó a solicitar el pago de los mencionados conceptos, sin realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus alegatos.
De manera que si bien es cierto, en el presente caso se puede apreciar al folio 36 del presente expediente, los cálculos efectuados por la representación judicial del recurrente, y al folio 13 del mismo una planilla de solicitud de prestaciones sociales emitida por el órgano querellado, recibida como “no conforme” por el querellante, no es menos cierto que no se desprende de las actas procesales que el recurrente haya aportado documentación alguna que demuestre en que se basan las presuntas diferencias reclamadas, ni que no hubiere disfrutado de sus respectivos periodos vacacionales, o que no le haya sido pagado el bono vacacional.
Siendo ello así, ante la falta de elementos probatorios aportados por la parte actora, con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de los elementos probatorios que cursan en el expediente, los cuales fueron señalados supra, de la que no se logra apreciar que la Administración haya errado al momento de efectuar el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano Porfirio Arocha, antes identificado, ni que el querellante no hubiere disfrutado de sus respectivos periodos vacacionales, o que no le fueron pagados los correspondientes bonos vacacionales, toda vez que no cursa en el expediente prueba alguna que permita a este Tribunal verificar lo adeudado por los conceptos pretendidos por el querellante. Por el contrario, se pudo observar de las “Planillas de Deposito e Intereses sobre Prestaciones Sociales Nuevo Régimen” que la parte recurrida pagó de acuerdo al régimen vigente para el momento, esto es la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, toda vez que aún cuando el cálculo fue efectuado el 9 de mayo de 2012, tal como se preciso anteriormente el retiro del querellante se produjo el 3 de mayo de 2012, en tanto que la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y trabajadoras entró en vigencia el 7 de mayo de 2012.
Asimismo, se evidencia de las planillas de solicitud de vacaciones que cursan a los folios 22, 27, 28, 29, 30, 36, 42, 45, 48, 54, 59, 62, 65, 70, 73, 76, 78, 81, 83, 85, 87, 91 y 93 del expediente administrativo, que el querellante disfrutó las vacaciones correspondientes a los periodos comprendidos entre los años 1976 y 1999, y de las planillas de trámite de pago de adelanto de vacaciones, así como del histórico de nómina, se observa que el querellante recibió el pago del bono vacacional, al menos durante el periodo comprendido entre los años 1976 y 2000.
En ese sentido, se observa que el querellante en su libelo precisó los conceptos que reclama, a través de operaciones aritméticas sin soportes que demuestren con certeza la forma en que efectuaron los cálculos que trajo como consecuencia las presuntas diferencias sobre prestaciones sociales, las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional no pagado.
Por las razones expuestas este Juzgador debe forzosamente declarar improcedente el pago de los conceptos reclamados por concepto de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado, solicitados por la parte querellante. Así se decide.
3.- Del pago de los intereses moratorios.
En cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales debe este Tribunal señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el retardo del atraso en el pago de la deuda.
En este orden de ideas, conforme a lo establecido en la norma antes mencionada, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el retraso o demora en el pago genera intereses que deben pagarse conforme a la ley. (Vid. Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2012, caso: Jacinto José González)
Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la alícuota de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, establecía cuál es el interés que habría que pagársele al trabajador en razón del pago inmediato que exige la ley respecto a sus prestaciones sociales, aplicándose para ello lo establecido en su artículo 108 literal “c”.
Señalado lo anterior se observa de los autos, que el recurrente egresó en fecha 3 de mayo de 2012 y sus prestaciones sociales fueron pagadas el 10 de mayo de 2012, según afirmaron ambas partes por un monto de diecisiete mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 17.477,82), lo que demuestra que existe un retardo en el pago siete (7) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al querellante de los intereses moratorios, los cuales deberán pagarse por el lapso comprendido entre el 3 de mayo de 2012, fecha en que egresó hasta el 10 de mayo de 2012, fecha en que le pagaron las prestaciones sociales, ambas fechas inclusive.
Ahora bien, en el presente caso, a los fines de efectuar el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en la diferencia de pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe tomarse en cuenta que convergen dos regímenes que son aplicables en razón de su vigencia en el tiempo, razón por la cual en la oportunidad de realizar el calculo de los intereses moratorios debe tenerse en consideración (i) que el 3 de mayo de 2012 el querellante egresó del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, (ii) que el pago de las prestaciones se efectuó el 10 de mayo de 2012, y (iii) que el 7 de mayo de 2012, entró en vigencia la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por tanto, el cálculo deberá efectuarse desde el 3 de mayo de 2012, hasta el 7 de mayo de 2012 conforme a lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y a partir del 8 de mayo de 2012, hasta la fecha en la cual se le pagaron las prestaciones sociales, esto es el 10 de mayo de 2012, se deberá calcular según lo establecido en el artículo 142 literal “f” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se requerirá la colaboración del Banco Central de Venezuela a los fines de realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De acuerdo a lo antes expuesto, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.738, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PORFIRIO AROCHA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.395.034, contra el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda por órgano de su Concejo Municipal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.738, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PORFIRIO AROCHA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.395.034, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su CONCEJO MUNICIPAL.
En consecuencia:
1. SE DESESTIMA el pago de la diferencia de prestaciones sociales, de las vacaciones no pagadas y del bono vacacional no pagado.
2. SE ORDENA a la Cámara Municipal del municipio del Sucre del estado Bolivariano de Miranda efectúe el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones del recurrente, el cálculo deberá efectuarse desde el 3 de mayo de 2012, hasta el 7 de mayo de 2012 conforme a lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y a partir del 8 de mayo de 2012, hasta la fecha en la cual se le pagaron las prestaciones sociales, esto es el 10 de mayo de 2012, se deberá calcular según lo establecido en el artículo 142 literal “f” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
3. SE ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que por vía de colaboración realice una experticia complementaria del fallo que determine el monto de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales adeudadas al querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
JOSÉ TOMÁS RUH MORALES
En fecha a los veintiocho (28) días mes de mayo del año dos mil catorce (2014), siendo las tres post-meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO
JOSÉ TOMÁS RUH MORALES
Expediente: Nro. 2214-12/AAGG/JTRM
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