JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, doce (12) de Mayo de 2014
204º Y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001605
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 05/05/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: AIRKIS ROSALYN MARCHAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.458.176.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN FLORELBA PEÑA GÒMEZ, AURA MARIELA PENA GÒMEZ, KHRISLEE MARIEL GONZÀLEZ PEÑA y ALFREDO RAFAEL GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 88.056, 128.136, 31.708 y 185.958, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALLY ABOUD SOL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.841, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra sentencia de fecha 17/10/2013 emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
La representación judicial de la parte actora, señala en su escrito libelar que su representada la ciudadana Airkis Rosalyn Marchan González, licenciada en Ciencias Fiscales, prestó servicios subordinados e ininterrumpidos para el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, desde el 01 de noviembre de 2007, con el cargo de asesora experta y devengando un salario mensual de Bs. 2.426,50. Posteriormente, en fecha 02/01/2008 le fue renovado el contrato en el mismo cargo, devengando un salario de Bs. 2.426,50. En fecha 02/01/2009 se renovó el contrato con un salario mensual de Bs. 3.562,14. En fecha 04/01/2010 se volvió a renovar el contrato con un aumento salarial de Bs. 4.290 mensual. Finalmente, en fecha 01/07/2010, se renovó de nuevo el contrato con un aumento de salario, devengando Bs. 4.680,00. Alega que fue renovado 4 veces el contrato suscrito.
Expone que en el mes de diciembre de 2010 fue despedida, devengando como salario mensual la cantidad de Bs. 4.680 más un bono de Bs. 7.020, lo cual resulta en la cantidad de Bs. 11.700 como último salario devengado.
Alega que en fecha 03/01/2011, el Director de Calidad del Aire le comunicó a su representada que no se iba a renovar su contrato, constituyendo un despido injustificado, por cuanto el contrato era indeterminado al haber sido renovado en 4 oportunidades.
Señala que se desprende de los recibos de pago, que a la actora le era cancelado el concepto de honorarios profesionales por 30 días, lo cual constituye un sueldo mensual. Asimismo, que laboraba en un horario de 08:00 am a 12:30 pm y de 1:30 pm a 4:30 pm; que debía solicitar permiso por consultas médicas. Por lo que al cumplirse los elementos de horario, subordinación y remuneración consideran existía una relación laboral, no obstante haberse expresado la remuneración bajo la forma de honorarios profesionales para la evasión de los pasivos laborales, afirmando que existía una simulación de contrato.
Demanda igualmente para que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente inscriba y pague en el Instituto Venezolano del Seguro Social, las 164 cotizaciones que debió haber cancelado a nombre de la actora, visto que durante toda la relación no fue inscrita en el referido Instituto.
Determinan el salario diario en Bs. 156,00; el salario promedio en Bs. 179,83 y el salario integral en Bs. 452,83. El salario del último mes en Bs. 11.700,00; salario diario del último mes en Bs. 390,00; salario promedio del último mes en Bs. 413,83; salario integral último mes Bs. 452,83. Alícuota de bono vacacional Bs. 23,83; alícuota de aguinaldos en Bs. 39,00 y salario diario Bs. 156,00.
Expuesto lo anterior, demandan los siguientes conceptos y cantidades:
• Antigüedad. La cantidad de Bs. 30.905,72.
• Intereses por antigüedad o fideicomiso por la cantidad de Bs. 6.454,11,
• Vacaciones por los periodos correspondientes a los años 2007 – 2008 por la cantidad de Bs. 3.235,20; por el periodo 2008 – 2009 la cantidad de Bs. 5.936,50; por el periodo 2009 – 2010 por Bs. 8.580,00
• vacaciones fraccionadas del periodo correspondiente al 01 de noviembre de 2010 al 31 de diciembre de 2010 por la cantidad de Bs. 1.560,00; todo lo cual suma la cantidad de Bs. 19.311,70.
• Bono vacacional por los periodos correspondientes a los años 2007 – 2008 por la cantidad de Bs. 4.403,20; por el periodo 2008 – 2009 la cantidad de Bs. 8.245,00; por el periodo 2009 – 2010 por Bs. 12.035,65 y
• bono vacacional fraccionado del periodo correspondiente al 01 de noviembre de 2010 al 31 de diciembre de 2010 por la cantidad de Bs. 2.005,79; todo lo cual suma la cantidad de Bs. 26.689,64.
• Bonificación especial de fin de año, estipulada en la cláusula 37 de la Contratación Colectiva del Ministerio del Ambiente de los años 2007 – 2009, l, por el año 2007 demanda la cantidad de Bs. 550,40; año 2008 la cantidad de Bs. 3.302,40; año 2009 la cantidad de Bs. 4.947,00 y por el año 2010 la cantidad de Bs. 6.564,90; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 15.364,70.
• Aguinaldos fraccionados, correspondiente al año 2007 por la cantidad de Bs. 1.347,90,
• aguinaldos del año 2008 por Bs. 8.087,40, año 2009 por Bs. 12.169,80 y año 2010 por Bs. 16.005,60, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 37.610,70.
• Cesta tickets, demandando Bs. 11.700,00 por el año 2008, Bs. 11.700,00 por el año 2009 y Bs. 11.700,00 por el año 2010, lo cual arroja la cantidad de Bs. 35.100,00 por este concepto.
• Indemnización por preaviso, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días, por la cantidad de Bs. 27.169,80.
• Indemnización por antigüedad, de conformidad con el artículo 125 ejusdem, a razón de 90 días por la cantidad de Bs. 40.754,70.
• Incidencia en el concepto de prestación de antigüedad, generada por vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y aguinaldos no cancelados, cálculo realizado en los anexos 2 y 3 que riela a los folios 24 y 25 del expediente, por la cantidad de Bs. 17.857,41.
Fundamentan su demanda en la Contratación Colectiva del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, artículos 3, 65 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacen un análisis del último contrato firmado concluyendo que del mismo se desprende que la hoy actora está sujeta a una subordinación jurídica, económica y técnica del patrono, de quien recibe instrucciones precisas para la prestación del servicio, que existe una dependencia económica ya que el servicio lo presta exclusivamente, y que se encuentra sujeta de manera jurídica al cumplimiento de las normativas reglamentarias previstas en su cláusula primera, por lo que existe una relación laboral y en consecuencia, tiene derecho a que se cancelen sus beneficios laborales.
Finalmente solicitan se condene en costas y costos a la demandada, estimando la demanda en Bs. 256.408,48 más la indexación e intereses moratorios, así como el reajuste o corrección monetaria respectiva.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda en la presente causa, tal y como se demuestra del auto de fecha 31 de mayo de 2012 emanado del Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 100 del expediente.
FUNDAMENTACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
La representación judicial de la parte actora apela en contra sentencia de fecha 17/10/2013 emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, como punto previo no se tomaron en cuentas pruebas que fueron aportadas, siendo que la parte demandada no impugno pruebas, en su motiva el a quo indica que la demandada no impugno ninguna prueba, el a quo se base su sentencia de los 5 contratos y hace mención a 3 cláusulas, donde apoya su decisión, si bien es cierto que existen 5 contratos, pero se cumplen el test de laboralidad, en la Ley derogada, los contratos son continuos, la actora cumplía un horario, recibía viáticos, solicitaba permiso para ausentarse del su labor, el Ministerio le proveía los materiales para trabajar, se puede decir que es un contrato laboral por cuanto se reunía 3 elementos esenciales del contrato de trabajo, la subordinación , cumplimiento de horario y la remuneración, en los recibos de pagos que se consignaron, de los mismos se desprende que corresponden al pago x 30 días, la subordinación no podía ausentarse de sus labores sin autorización previa, se consigno como prueba una la lista de asistencia, asimismo se consigno como prueba un comunicado que el cumplimiento del horario era obligatorio, se consigno un comunicado dirigido al SENIAT para que la trabajadora realizara un diplomado e indican que la misma esta adscrita al Ministerio, recibos de pagos de viáticos, recibos de la utilización de los equipos del Ministerio, todas estas pruebas demuestran que se cumple los tres elementos para la existencia de una relación laboral, aunque el a quo le dio valor probatorio a las pruebas no motivo su sentencia con dichas pruebas
En este sentido, test de laboralidad ha sido sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente acogido por esta superioridad, para así desvirtuar la presunción de laboralidad existente entre el actor y la demandada. Por las razones expuestas solicitan se declare con lugar la apelación. Es todo.
CONTROVERSIA
Visto lo alegado por la parte actora recurrente esta Juzgadora observa que la controversia estriba en determinar la índole de la relación de trabajo entre la ciudadana Airkis Rosalyn Marchan González y la demandada Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio Poder Popular para el Ambiente; es decir, si es de naturaleza civil o laboral, y de resultar de carácter laboral condenar los conceptos reclamados por la actora.
Para ello pasa quien decide al análisis del acervo probatorio aportado por las partes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
De las Documentales:
Marcada “D” inserta a los folios 46 y 47 del presente expediente, contentivo de original de orden de salida de fecha 08/1172010, dirigida a la dirección de Seguridad y Vigilancia, del mismo se desprende, la persona autorizada para retirar los equipos del Ministerio la ciudadana Airkis Rosalyn Marchan González.
Marcada “E” inserta del folio 48 al 52 del presente expediente, contentivos de copias simples, de recibos de pagos, de los mismos se desprende el pago de viáticos.
Marcada “I” inserta al folio 68 del presente expediente contentiva de copia simple de comunicación de fecha 13/09/2010, emitido por Lic. María Leny Matos en su carácter de Directora General de Calidad Ambiental, dirigida a los Directores y Área de Administración, de la misma se desprende que la misma es para recordar el horario de la jornada de trabajo y de su cumplimiento.
Insertos a los folios 69 al 84 del presente expediente contentivos de copias simples de recibos de pagos correspondientes a los años: 2010, 2009, 2008, de los mismos se desprende el concepto de pago por los servicios prestados.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Marcada “L” inserta a los folio 85 del presente expediente contentiva de original de constancia de trabajo de fecha 25/03/2009, firmada por la Lic. Marianela Morreo Aoun en su carácter de Directora General de la Ofician de Recursos Humanos, de la misma se desprende, nombre de la actora la ciudadana Airkis Rosalyn Marchan González, cedulad de identidad Nº 13.458.176, nombre del Proyecto: Dirección General de Calidad Ambiental, las fechas del primer contrato del 01/11/2007 al 31/12/2007 monto total del contrato por la cantidad de Bs. 4.853,00; segundo contrato del 01/01/2008 al 31/12/2008 monto total del contrato por la cantidad de Bs29.118,00 y el tercer contrato del 02/01/2009 al 31/12/2009 monto total del contrato por la cantidad de Bs. 63.582,72, indicando que mantiene una contratación bajo la Figura de Honorarios Profesionales con un cargo de Asesora Experta, percibiendo un sueldo mensual por la cantidad de Bs. 5.298,56
Marcada “M” inserta a los folios 86 al 95 del presente expediente contentivos de originales de contratos suscrito por el Ministerio del Poder Popular para El Ambiente y la ciudadana Airkis Rosalyn Marchan González, de los mismos se evidencian las fechas de los contratos 01/11/2007 al 31/1272007, del 02/01/2008 al 31/12/2008, del 02/01/2009 al 31/12/2009 y del 01/07/2010 al 31/12/2010, y las siguientes cláusulas: cláusula tercera: la contratada se obliga a prestar sus servicios profesionales al contratante y a realizar las actividades señaladas en la cláusula primera en la sede de su oficina con sus propios implementos de trabajos; cláusula décima que la contratada no presta sus servicios bajo relación de dependencia, no se encuentra sometida bajo un horario de trabajo y su pago se hace por concepto de honorarios profesionales.
En relación a las precedentes pruebas las mismas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Marcada “F” inserta a los folios 53 al 65 del presente expediente contentivo de copia simple de Informe de Inspección a la empresa Refrimaster C.A.
En relación a las precedentes documentales, la misma no se encuentra suscrita por el actor, esta juzgadora considera que no son oponibles. Así se establece
Marcada “G” inserta al folio 66 del presente expediente original firmada por el Director de Calidad del Aire.
Inserta al folio 67 del presente expediente contentivo de copia simple de lista de asistencia de fecha 27/0872010, de la sala de Reuniones Gerencia de Arancel.
Marcada “N” inserta a los folios 96 al 99 del presente expediente, contentivas de copias simples del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, informativo del incremento de los beneficios contractuales del año 2010
En relación a las precedentes pruebas, las mismas se desechan por cuanto no resuelven el fondo de la controversia. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De las Documentales
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa, tal y como se evidencia del acta de audiencia preliminar cursante al folio 41 del expediente así como del auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal el cual riela a los folios 106 y 107 del expediente. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Despacho señala que la demandada goza de privilegios y prerrogativas procesales que le otorga la ley, por lo que se entiende contradicha la demanda y la apelación ejercida, analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por la parte actora y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:
La representación judicial de la parte actora apela en contra de la sentencia de fecha 17/10/2013 emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, indicando como punto previo que no se tomaron en cuenta pruebas que fueron aportadas, siendo que la parte demandada no impugno pruebas, en su motiva el a quo indica que la demandada no impugno ninguna prueba, el a quo basa su sentencia en los 5 contratos y hace mención a 3 cláusulas, donde apoya su decisión, si bien es cierto que existen 5 contratos, pero se cumple el test de laboralidad, en la Ley derogada, los contratos son continuos, la actora cumplía un horario, recibía viáticos, solicitaba permiso para ausentarse de su labor, el Ministerio le proveía los materiales para trabajar, se puede decir que es un contrato laboral por cuanto se reunía 3 elementos esenciales del contrato de trabajo, la subordinación, cumplimiento de horario y la remuneración, en los recibos de pagos que se consignaron, de los mismos se desprende que corresponden al pago x 30 días, en relación a la subordinación: no podía ausentarse de sus labores sin autorización previa, se consigno como prueba una lista de asistencia, asimismo se consigno como prueba un comunicado que el cumplimiento del horario era obligatorio, se consigno un comunicado dirigido al SENIAT para que la trabajadora realizara un diplomado e indican que la misma esta adscrita al Ministerio, recibos de pagos de viáticos, recibos de la utilización de los equipos del Ministerio, todas estas pruebas demuestran que se cumple los tres elementos para la existencia de una relación laboral, aunque el a quo le dio valor probatorio a las pruebas no motivo su sentencia con dichas pruebas.
Dicho lo anterior, entra este Despacho a analizar los elementos determinantes para darle consistencia a la relación de trabajo, comprendidos en la subordinación, la remuneración y ajeneidad.
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el test de laboralidad, en varias decisiones, para así desvirtuar la presunción de laboralidad existente entre el actor y la demandada., criterios estos acogidos ampliamente por este Tribunal, dentro de los cuales aludimos al siguiente:
Al respecto, la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
“(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).
Como colorarlo de lo anterior, esta Alzada está en la obligación de aplicar y analizar al igual que el a quo, el llamado test de laboralidad en concordancia con la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido y siendo que se admitió por parte de la demandada que existió una relación entre las partes señalando que dicha relación era de carácter civil , opera a favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:
“Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de inetres social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación” (Cursiva y negrilla de esta Sala)
Respecto a situaciones similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, establece mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio, señalando al respecto:
“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo (…)
c) Formas de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-(...) Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)
La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, no solo la concurrencia de los 3 elementos fundamentales, tales como: ajenidad, dependencia y salario, sino la aplicación del llamado test de laboralidad, en los casos cuya prestación del servicio se efectúa aparentemente fuera del ámbito del Derecho laboral.
Forma de prestación de servicio(subordinación):
Con las pruebas aportadas por la parte actora recurrente en el presente juicio, ha quedado evidenciado que el actor prestó servicios, desde el 01/11/2007 al 31/12/2007, del 02/01/2008 al 31/12/2008, del 02/01/2009 al 31/12/2009 y del 01/07/2010 al 31/12/2010 Marcada “M” inserta a los folios 86 al 95 del presente expediente contentivas de originales de los contratos de honorarios profesionales suscritos por las partes; de los mismos se desprenden las condiciones pactadas por las partes para la prestación del servicio: cláusula tercera: la contratada se obliga a prestar sus servicios profesionales al contratante y a realizar las actividades señaladas en la cláusula primera en la sede de su oficina con sus propios implementos de trabajos; cláusula décima que la contratada no presta sus servicios bajo relación de dependencia, no se encuentra sometida bajo un horario de trabajo y su pago se hace por concepto de honorarios profesionales. Adicionalmente a este análisis, se observa que no existen elementos de hecho que lleven a la convicción de quien decide que la trabajadora se encontraba bajo relación de dependencia, por cuanto las documentales aportadas son copias simples y no le son oponibles.
Forma del pago del servicio (Remuneración): en cuanto a la remuneración se observa en los contratos suscritos por las partes, lo cual se concatena perfectamente con los recibos de pago cursantes a los folios 65 al 84 del expediente en donde se reflejan “cuotas por honorarios profesionales” los cuales se efectuaban previa presentación de informes tal y como lo estipulan los contratos en su cláusula séptima. De las pruebas aportadas se indica que las mismas son copias simples y no pueden ser oponibles.
Jornada de Trabajo y otras condiciones. No quedo demostrado que entre la parte actora y la demandada existió un vinculo de carácter laboral, toda vez que la trabajadora no prestaba sus servicios bajo una relación de dependencia ya que no era de carácter exclusiva para la demandada por cuanto no se encuentra limitada a prestar servicios a terceros, ni demostró que cumpliera horario alguno, lo cual no se ajusta con la característica de la ajeneidad, más bien con el ejercicio de la libre profesión. Sobre la supervisión: la actora promociona y apoya las labores de las necesidades técnicas y de trasladarse de una localidad a otra por necesidad de la propia actividad, sin estar sometido a un control o supervisión de sus actividades diarias, pues las realizaba de acuerdo a su experiencia y sus conocimientos, ni que se le impidiera desplegar otras actividades.
Una vez realizado el test de laborabilidad quedo establecido que la actora presto servicio por honorarios profesionales de manera, independiente, sin subordinación, por lo que resulta inaplicable la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso para esta superioridad, establecer que entre el accionante y la demandada hubo una relación de naturaleza civil de un profesional independiente Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 17/10/2013 emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana AIRKIS ROSALYN MARCHAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.458.176 contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. CUARTO: No hay condenatoria en costas
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. LUISANA OJEDA
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