Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de Mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Asunto: N° AH22-X-2014-000043
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por el Dr. RONALD FLORES, en su carácter de Juez Deudècimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en acta inserta a los folios 02 al 05 del expediente signado bajo el N° AH22-X-2014-000043 del presente expediente, en la cual señaló lo siguiente:
“…En fecha 07 de mayo del presente año, dicta decisión interlocutoria mediante la cual reseña entre otras cosas “…Ahora bien, quiero hacerle saber a la Superioridad de este Circuito Judicial del Trabajo, que por haber emitido opinión al fondo del presente asunto por medio de sentencia publicada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), declarando lo siguiente:
“Tomando en cuenta la decisión de la Sala y aunado al hecho que en el presente caso se pretende la restitución del trabajador a su sitio de trabajo, así como el pago de salarios caídos, resulta imposible demandar en forma conjunta a la empresa en la cual prestó el servicio y a los mismos accionista, por tratarse por una parte de personas naturales y por la otra de persona jurídica con personalidad y patrimonio propio e independiente, resultando improcedente la solidaridad con ocasión al procedimiento de Calificación de Despido contra los ciudadanos René Jesús Sabino, León Szurda Pelino y Jesús Antonio Torres. Así se decide.- (…).-
“…Así las cosas, tomando en consideración el criterio expuesto por la Sala de Casación Social, y subsumido al caso sub iudice, quien decide observa que la parte demandada, sólo se limitó a señalar en la contestación que la parte actora era un trabajador de dirección, ya que entre las funciones que tenía atribuidas con motivo del cargo ejercido estaban: A) Dirigir -todo lo que ocurría en la sala del restaurant, B) contratar, suspender y despedir personal; c) Cancelar los puntos asignados a cada trabajador; d) Manejar todo lo relacionado con los banquetes. De manera que, y de un análisis a los medios probatorios aportados al proceso, se desprende que la accionada no demostró con instrumentos probatorios contundentes las distintas funciones realizadas por la parte actora, inherente a un trabajador de dirección, en consecuencia este Juzgador deja claramente establecido que la parte actora para el momento en que prestó servicio en la demandada era un trabajadora ordinaria más no de dirección.- Así se decide.- (Resaltado del Tribunal).-“
Igualmente se observa que en el fallo dictado por este Juzgado en fecha 30 de Mayo de 2013, se analizaron todos medios probatorios aportados por ambas partes, razón por la cual y a los fines de dar con la continuidad de la causa, y por haber este Juzgador emitido opinión al fondo del presente asunto, en primer lugar al declarar la improcedencia de los demandados solidariamente, así como haber declarado que estamos en presencia de un trabajador ordinario y no de Dirección, por lo que considero mi deber de inhibirme de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 5° del artículo 31 ejusdem, y con el fin de garantizar a las partes un debido proceso sin diferencias ni desigualdades, ya que al haber emitido opinión al fondo en el presente asunto, esto pude influir en la decisión de la presente controversia, y a los fines de la tramitación de la incidencia se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al Juzgado Superior del Trabajo a quien le corresponda por distribución, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que la presente causa estará en suspenso hasta que se produzca la decisión del Juzgado Superior que resulte designado.…”
Ahora bien, sobre la materia de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que la Juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador:
“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Cursiva de esta Sala).
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por el Dr. Ronald Flores, en el acta supra indicada, en el cual señala que en fecha 07/05/2014, actuando como juez del Juzgado Deudècimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conoció y adelantó opinión sobre el fondo de la controversia, razón por lo cual, esta juzgadora toma como cierto lo manifestado por el Dr. Ronald Flores, en la referida acta, la cual riela a los folios 02, 03, 04 y 05 del presente expediente, por cuanto sus dichos merecen fe pública. En consecuencia, es de destacar que lo alegado por el Dr. Ronald flores, encuadra dentro del numeral 5 del artículo 31 del Capitulo I, Título III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a las causales de inhibición y recusación, el cual reza:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse opondrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente; y…”
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dr. RONALD FLORES, en su carácter de Juez Deudècimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguidor por MARIA CAROLINA CRUZ PEREZ contra INVERSIONES BASILICO 2009 C.A.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 21días del mes de Mayo de 2014. Años 204º y 155º.
LA JUEZA
Abg. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ
LA SECRETARIA,
Abg. LUISANA OJEDA
NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LUISANA OJEDA
|