JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS veintisiete (27) de Mayo de 2014
AÑOS 204° y 155°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO:

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 20/05/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: VLADIMIR JESUS RIOS WESSOLOSSKY, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 5.221.149.

APODERADOS JUDICIALES: MARCOS MARRERO SUMABILA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 163.480.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE ADMINISTRACIÓN AD HOC, que asumió por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2011, la administración y disposición de los bienes necesarios para el mantenimiento operativo y funcional de la sociedad mercantil EDIFICACIONES DE VIVIENDA SOCIAL, EDIVISO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: ANGELICA VELASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 82.352.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra sentencia de fecha 07/03/2014 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

ANTECEDENTES

En fecha 10/10/2012, el Juzgado 31° de Primera Instancia de SME, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda incoada por la ciudadano VLADIMIR RIOS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.221.149, en contra de la empresa Sociedad Mercantil “EDIFICACIONES DE VIVIENDAS SOCIALES (EDIVISO C.A.)”

Citadas las partes y estando a derecho, acuden las mismas a la celebración de la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones de audiencia preliminar finalmente concluye la fase de mediación en fecha 09 de julio de 2013, por lo que dicho expediente previa distribución es pasado al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 05/08/2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lo da por recibido y fija para el día 15/10/2013 a las 09:00 a.m. la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral y publica

En fecha 15/10/2013 día y hora fijado para la celebración de la audiencia oral y publica, incomparece la parte demandada y el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acordó con la representación de la parte actora la reprogramación de la audiencia oral de juicio para el día 26/11/2013

Posteriormente en fecha 25/11/2013 se ha recibido del abogado Marco Marrero, inscrito en el IPSA bajo el número: 163.480, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la abogada Angélica Velásquez inscrita en el IPSA bajo el número: 82.352, apoderada judicial de la parte demandada diligencia mediante la cual solicitan ambas partes la reprogramación de la audiencia de juicio.

En fecha 26/11/2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, vista la diligencia formulada por los abogados por los abogados de las partes, mediante la cual solicitan la suspensión de la causa y la reprogramación de la audiencia de juicio, homologa la suspensión solicitada y reprograma la correspondiente audiencia para el día miércoles 15/01/2014.

En fecha 15/01/2014 nuevamente los apoderados judiciales de ambas partes solicitan la reprogramación de la audiencia de juicio; el tribunal homologa la suspensión y este Tribunal acuerda la reprogramación para el día 24/02/2014.

En fecha 24/02/2014 el día fijado para la oportunidad de la audiencia oral y publica en la presente causa en vista de la incomparecencia de ambas partes el Tribunal declara la extinción del procedimiento por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Vladimir Ríos contra la Junta de Administración AD HOC.

En fecha 03/04/2014 se ha recibido del abogado Marco Marrero, inscrito en el IPSA bajo el número: 163.480, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora diligencia mediante la cual apela de la sentencia de fecha 24/02/2014

El Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión de fecha 24/02/2014

En fecha 13/04/2014, esta superioridad recibe la presente causa, previa distribución y fija audiencia oral y pública para el 20/05/2014, fecha en la cual se celebró el acto, compareciendo al mismo, la parte actora recurrente.

Ahora bien estando dentro de la oportunidad legal para exponer y fundamentar los hechos y el derecho del dispositivo dictado en fecha 20/05/2014, esta superioridad, pasa de seguida a motivar el presente fallo, bajo los siguientes términos:

FUNDAMENATO DE APELACIÓN
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Alega la representación judicial de la parte actora recurrente que el día pactado para la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 24/02/2014, no asistió por causa de los hechos acaecidos en el territorio del país denominado por algunos medios “el trancazo” ocurrido en la mayoría de las ciudades del territorio nacional, cabe destacar que para el día antes mencionado, como es costumbre aproximadamente a las 06:00 am, me dirigía desde la ciudad de Guarenas hacia la ciudad de Caracas, me encontraba circulando a la altura de la Avenida Intercomunal para su incorporación a la autopista hacia Caracas, me pude percatar de una fuerte cola automotriz, y por medio de la información suministradas por las redes sociales, me entero que se trataba de un “trancazo” convocado para el cierre de las vías de acceso desde la ciudad de Guarenas hacia la ciudad de Caracas, impidiendo así llegar al Circuito Judicial Laboral ubicado en el sector la candelaria, por medio de otra vías, ya que todas las vías alternas se encontraban en la misma situación, en vista que contaba con suficiente tiempo, me mantuve en la cola, pero visto la imposibilidad de evadir dicho congestionamiento tome la decisión de regresarme, y en vista de la situación me comunique con la contraparte por lo que se encontraba en la misma situación pero en la ciudad de caracas, por lo que fue un hecho público y notorio ya que la situación se generó en gran parte del territorio nacional tal como lo indique en un principio, es por lo que solicita se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Es todo.

CONTROVERSIA.

Visto los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente, corresponde a esta superioridad analizar los motivos o causas que conllevaron a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de Juicio y determinar si los mismos se adecuan a los considerados por la ley y la doctrina como los llamados hechos por “caso fortuito” o fuerza mayor”. De ser procedente las causas eximentes indicadas supra, este despacho repondrá la causa al momento de la celebración de la audiencia de juicio.

A los fines de resolver la controversia planteada pasa este Tribunal de seguidas al análisis de las pruebas aportadas por las partes.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las Documentales:

Inserta a los folios 116 al 119 del presente expediente contentivo de paginas impresas de los diarios Ultimas Noticias, El Universal, La patilla y La voz, de fechas 24/0272014 y 25/02/2014 d, de los mismos se desprende las ciudades en las cuales se genero lo hechos, hora y fotos de los mismos hechos.

En relación a la precedente prueba, esta juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.T.R.A, concatenada con la ratificación de terceros fundamental para estimar en su pleno valor la misma. Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora que la parte actora recurrente alega ante esta alzada como hecho neural que justifica su inasistencia a la audiencia de juicio celebrada el día 24/02/2014, causales de fuerza mayor o caso fortuito motivado que para el día antes mencionado, como es costumbre en horas de la mañana aproximadamente a las 06:00 a.m., se dirigía de la ciudad de Guarenas hacia la ciudad de Caracas, se encontraba circulando a la altura de la Avenida Intercomunal para su incorporación a la autopista hacia Caracas, se pudo percatar de una fuerte cola automotriz, y por medio de las información suministradas por las redes sociales, se entero que se trataba de un trancazo convocado para el cierre de acceso desde la ciudad de Guarenas hacia la ciudad de Caracas, impidiendo así llegar al Circuito Judicial Laboral, por medio de otra vías, ya que todas las vías alternas se encontraban en la misma situación, en vista que contaba con suficiente tiempo, se mantuvo en la cola, pero visto la imposibilidad de evadir dicho congestionamiento tomo la decisión y se devolvió, y en vista de la situación se comunico con la contraparte por lo que se encontraba en la misma situación pero en la ciudad de caracas, por lo que fue un hecho publico y notorio ya que la situación se generó en gran parte del territorio nacional tal como lo indique en un principio, solicita se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Es necesario que este despacho traiga a colación el contenido del Art. 151 de la LOPTRA. El cual reza:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”

Se observa, que tanto la parte actora y la parte demandada no comparecieron a
la audiencia de juicio celebrada el día 24/02/2014, a las 09:00 a.m., y de acuerdo a la norma transcrita en caso que las partes no acudan al acto, el juez debe declarar extinguido el proceso, y así lo hará constar en el acta que inmediatamente levantará al efecto.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la Audiencia, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

“Los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, y sii ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto en aplicación del artículo 151 eiusdem

Ahora bien, siguiendo las pautas indicadas por la doctrina se evidencia que la parte demandante recurrente consigna pruebas documentales en la Audiencia de Apelación como evidencia que justifica su inasistencia a la audiencia de juicio celebrada en fecha 24/02/2014, indicando que como único representante legal de la parte actora “que para el día antes mencionado, como es costumbre en horas de la mañana a las 06:00 a.m., se dirigía de la ciudad de Guranas hacia la ciudad de Caracas, se encontraba circulando a la altura de la Avenida Intercomunal para su incorporación a la autopista hacia Caracas, se pudo percatar de una fuerte cola automotriz, y por medio de las información suministradas por las redes sociales, se entero de que se trataba de un trancazo convocado para el cierre de las vías de acceso”

Rielan a los folios 116 al 119 del presente expediente contentivo de paginas impresas de los diarios Ultimas Noticias, El Universal, La patilla y La voz, de fechas 24/0272014 y 25/02/2014, de los mismos se desprende los hechos acaecidos en la cual se evidencia el cierre de acceso a la ciudad de caracas, por específicamente por la vía de Guarenas, que generó colas interminables por más de cuatro horas. Así pues, visto que la parte demandante probo debidamente las causas de fuerza mayor que le impidieron acudir a la audiencia de juicio el día 24/02/2014, esta juzgadora declararon lugar la apelación ejercida por la parte demandante y en consecuencia ordena al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 07/03/2014 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado. TERCERO: Se repone la causa al estado que el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, dado el iter procesal del presente caso se indica que las partes se encuentran a derecho por lo que no habrá necesidad de nueva notificación; No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA


Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA OJEDA



GON/LO/jg