Tribunal Octavo (8°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de Mayo de dos mil catorce (2014)
Años 204º y 155º


RECURSO DE HECHO


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-000702.

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial ºNº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES SBREMAR C.A. (ADMINISTRADORA DEL FONDO DE COMERCIO BAR RESTAURANT MISTER BAR)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MIRIAM HERNANDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 82.017.

PARTE RECURRIDO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: Recurso de Hecho, contra auto de fecha 29/04/2014 el cual niega recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el acta de la audiencia Preliminar de fecha 08/04/2014.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

Recibido el recurso interpuesto, en fecha 07/05/2014, el cual por el procedimiento de distribución correspondió conocer a esta Superioridad y, por cuanto fueron consignadas, en fecha 21/05/2014, las copias certificadas que acompañan a la solicitud, esta Alzada pasa a resolver la misma en los siguientes términos:
En fecha 20/01/2014, el Tribunal Vigésimo Segundo da por recibida la presente demanda incoada por la ciudadana NUBIA MAYERLIN RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES SOBREMAR C.A. (ADMINISTRADORA DEL FONDO DE COMERCIO BAR RESTAURANT MISTER BAR),

En fecha 20/01/2014, el Tribunal Vigésimo Segundo admite la presente demanda incoada por la ciudadana NUBIA MAYERLIN RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES SOBREMAR C.A. (ADMINISTRADORA DEL FONDO DE COMERCIO BAR RESTAURANT MISTER BAR), y ordena las respectivas notificaciones.

En fecha 08/04/2014 el día fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de los abogados de la parte actora los abogados WILLIAM JIMENEZ GAVIRIA y LEONARDO RAFAEL BRITO y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada INVERSIONES SOBREMAR C.A. (ADMINISTRADORA DEL FONDO DE COMERCIO BAR RESTAURANT MISTER BAR), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 09/04/2014 se ha recibido del ciudadano Ernesto Galban inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.548 apoderado judicial de la parte demandada diligencia mediante la cual apela de la decisión de fecha 08/04/2014 emanada del Tribunal Vigésimo Segundo.

En fecha 22/04/2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas niega la apelación interpuesta por el ciudadano Ernesto Galban, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.548 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 25/0472014 se ha recibido de la ciudadana Miriam Hernández, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 82.017, apoderada judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual apela del acta de fecha 08/04/2014

En fecha 29/0472014 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declara inadmisible el recurso de apelación contra el acta de fecha 08/0472014 por la ciudadana Miriam Hernández, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 82.017 apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 07/05/2014, la parte demandada interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 29/04/2014, que niega el recurso de apelación.

En fecha 13/05/2010 esta Superioridad da por recibida la presente causa, y estando en el tiempo legal para decidir, pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir éste Tribunal observa que siendo el recurso de hecho, la garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la procedencia del recurso ejercido.

El procesalista Vescovi, nos señala que en algunos países el recurso de hecho se denomina como recurso de queja por denegación de apelación, y tiene por finalidad reparar el error respecto a la admisibilidad de la apelación, es decir, para obtener la apelación denegada. (Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamerica. 1988. Editorial De Palma: Buenos Aires, pg.184)

Este recurso existe en los sistemas procesales iberoamericanos en que la apelación se interpone ante el inferior, no así en otros sistemas europeos, en los cuales, al interponerse la apelación directamente ante el superior, no se plantea la hipótesis para la cual se plantea esta vía impugnativa.

Es por ello, que se trata efectivamente de un recurso, para obtener una concesión por el superior, de otro recurso (denegado).

En tal sentido, la procedencia de este recurso supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la interposición oportuna del recurso, en segundo termino, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

En consecuencia le corresponde a este Tribunal establecer si la interposición del Recurso de Hecho fue efectuado oportunamente. En tal sentido, se observa que en fecha 29/04/2014, el Juzgado 3° de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo, dicta auto mediante el cual negó la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 08/04/2014 y, el recurrente interpone el recurso de hecho ante este Juzgado Superior el día 07/05/2014, es decir de manera tempestiva.

Ahora bien, esta juzgadora considera que si bien es cierto que el recurso de hecho, fue interpuso de forma oportuna, es necesario verificar si el recurso de apelación contra el acta de la audiencia preliminar de fecha 08-04-2014 igualmente fue interpuesto de manera tempestiva, el cual fue negado por el a quo. Como se indicó el acta apelada es de fecha 08-04-2014 y la parte recurrente ejerce el recurso de apelación en fecha 09-04-2014, dentro del lapso establecido en la ley que rige la materia. Por lo que pasa de seguidas este despacho a analizar el merito sobre el recurso de hecho ejercido sobre la negativa de apelación contra acta de audiencia preliminar.

La audiencia preliminar establecida en la LOPTRA en su artículo 129 señala que esta deberá ser en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados ya que la inasistencia del demandante a esta audiencia se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta según lo expresa el art. 130 de la LOPTRA (esta decisión es apelable en ambos efectos según este mismo artículo); pero si es la parte demandada quien no comparece se presumirá entonces la admisión de todos los hechos alegados por el demandante y el juez sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, según lo ordenado por el art. 131 de la misma ley (en este caso el demandado podrá apelar esta decisión en ambos efectos). Sin embargo se observa del acta levantada por el Juez de Sustanciación, que el mismo indicó que procedería a dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy, (08-04-2014), con lo cual difiere la decisión de merito, que pudiera o no haberle causado gravamen irreparable al incompareciente, o afectarle de manera profunda, es el pronunciamiento de fondo el que juzga sobre los conceptos reclamados por el actor, en el acta de audiencia del día 08-04-2014, aún los mismos no han sido pronunciados ni condenados, por cuanto la causa en si no esta decidida. De modo que entonces encuentra sustento el recurso extraordinario de apelación sobre aquella condenatoria que juzga o se expresa a través del dispositivo del fallo, el cual recoge la condenatoria, que causa o no gravamen al ausente. Todo ello en aplicación del Artículo 158 de la LOPTRA, aplicado por analogía, el cual establece, el Juez de Juicio -función que realiza el juez de sustanciación en caso de admisión de los hechos- pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato en cuanto a su dispositiva, en forma escrita. A modo de conclusión es sobre la decisión condenatoria sobre la cual se ejerce recurso extraordinario de apelación, por cuanto afecta o grava la situación del obligado, en consecuencia el recurso de hecho sobre la negativa de oír la apelación debe ser declarado sin lugar, habida cuenta que el juez de sustanciación mantuvo una conducta procesal ajustada a derecho. En consecuencia este Tribunal declara sin lugar el recurso de hecho ejercido por la parte demandada. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)

DISPOSITIVA:

Por razones antes expuestas, este Tribunal Octavo Superior Tercero Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra del auto de fecha 29/04/2014, el cual niega el recurso de apelación. SEGUNDO: Se confirma la decisión que niega la apelación sobre acta de audiencia preliminar de fecha 08-04-2014. TERCERO: se condena en costas al recurrente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,


Abg. GRELOISIDA OJEDA.

LA SECRETARIA

Abg. LUISANA OJEDA


Nota: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA

Abg. LUISANA OJEDA.