Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP21-R-2014-000468

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 28/04/2014 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSE SANTIAGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-2.421.300.

APODERADOS JUDICIALES: JAIME GARCIA RENGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo en Nº 15.821.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD SANTA MARIA

APODERADOS JUDICIALES: RAMON FRANCO, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 4.564.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra auto de fecha 26/03/2014 emanado del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Han subido a esta Superioridad las actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Francisco Mujica, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 17.143, representante de la parte actora, en contra el auto de fecha 26/03/2014 emanado del Juzgado Décimo Quinto de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 23/04/2014, esta Superioridad recibe la presente causa, previa distribución y fija la audiencia para el día 28/04/2014 a las 02:00p.m.

El día 28/04/2014 se celebró la audiencia de parte, en la cual, esta Superioridad dictó el dispositivo oral del fallo, cuyas consideraciones de hecho y de derecho se transcriben a continuación:


FUNDAMENTACION DE APELACION DE LA PARTE ACTORA

La parte atora recurrente señaló ante esta instancia como fundamento de su apelación, en contra el auto de fecha 26/03/2014 emanado del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto niega la admisión de la prueba de exhibición, solicitada por su representada, para exhibir la nomina de la totalidad de los profesores de la Universidad Santa Maria (USM), para el momento del fallecimiento del ciudadano Prf. José Santiago Hernández, acaecido en fecha 08/11/2012, con lo que se pretende demostrar el numero de profesores que para el momento daban clases en dicha Institución y los salarios devengados por los profesores, el Juez en su auto fundamenta, como negativa de la admisión de la prueba que el articulo 82 de la LOPTRA impone la carga o la obligación del solicitante de presentar copias de los documentos o indicar el contenido exacto de dicho documento. Ahora bien en el libelo de la demanda se adujo que la USM debía cumplir con la obligación adquirida en el contrato colectivo, en su cláusula Nº 43, pagar una imnenizacion una cantidad equivalente al 1% de los salarios devengados por el profesor durante el mes, para determinar dicho salario se solicito la prueba de exhibición, el Juez indica que niega dicha prueba por no haberse presentado las copias, esta representación considera que existe un error de interpretación, en la primera parte del articulo establece esa obligación o carga probatoria, no es menos cierto que el siguiente párrafo del articulo exime al promoverte, de presentar esos documentos cuando dichos documentos por mandato de ley deben ser consignados por el empleador, como es decir la nomina y los ingresos que devengaban, por lo que a sus representados le seria imposible tener en sus manos ese tipo de documentos o data información del contenido de los mismos. Por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque el fallo apelado. Es todo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Vista la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante corresponde a esta superioridad determinar si procede la admisión de las pruebas de exhibición o por el contrario debe negarse:

De la prueba de Exhibición:
En cuanto a la negativa de la prueba de exhibición solicitada por el recurrente sobre las documentales contenidas en el capitulo 13 y 15 del escrito de pruebas, esta juzgadora observa lo siguiente:

Riela al folio 29 Y 30 del escrito de pruebas, lo siguiente:

“CAPITULO SEGUNDO
EXHIBICIÖN”

“A tenor de lo señalado en el articulo 82 de la LOPTRA, promuevo la prueba de exhibición para que la entidad del trabajo UNIVERSIDAD SANTA MARIA, proceda a presentar ante este tribunal la nomina de todos los profesores que para el momento del fallecimiento del profesor SANTIAGO HERNANADEZ, impartían clases en esta institución educativa, así como también detalle el monto de los salarios devengados por la totalidad de esos profesores y que, una vez conste en auto tales datos, sean compulsados a los fines de determinar la totalidad de las cantidades que deba percibir la ciudadana JANET OSBORN DE HERNANDEZ, en su condición de conyugue sobreviviente, conforme a lo señalado en la cláusula XLIII del Contrato Colectivo,. La nomina de la totalidad de los profesores que imparten clases en la institución educativa demandada, así como el detalle del monto de los ingresos que por concepto de salario mensual percibían los mismos para el momento del fallecimiento del profesor SANTIAGO HERNANADEZ, necesariamente deben encontrarse en poder de la demandada, por cuanto es ella quien administrativamente y desde el punto de vista legal, tiene la obligación de llevar la referida nomina y de hacer los pagos por concepto de salario a todos y cada uno de los profesores de esa casa de estudios”.

Así las cosas, esta juzgadora observa que el objeto en la referida prueba es determinar los sueldos y salarios de todos los profesores de la USM que componen la nomina docente, para el momento del fallecimiento del ciudadano Prf. José Santiago Hernández, acaecido en fecha 08/11/2012, pretendiendo determinar el monto total de lo devengado por estos.

Al respecto, señala el artículo 82 de la L.O.P.T.R.A. lo siguiente:
“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”

Ahora bien, en relación a la exhibición de la referida documental del capitulo Segundo, observa esta juzgadora que dichas documentales exigidas por la parte actora a la demandada, trata sobre instrumentales que la ley señala que las empresas deben mantener, sin embargo la obligación del quantum de la nomina de empleados, en principio no es materia controvertida en la presente causa, de lo que se trata es demostrar en primer orden que la demandada tiene la obligación del pago de un pasivo laboral que al momento de la muerte del accionante no cumplió o no ha cumplido, por lo que le corresponde a la accionada demostrar su pago y el quantum del mismo ajustado a lo devengado por los docentes de la USM, para el momento del fallecimiento del accionante, por lo que a modo de ver de quien decide, estamos en presencia de una prueba manifiestamente impertinente. De otra parte la accionante no consignó copias simples del documento a exhibir, o indico el contenido de la instrumental, o en su defecto indicaciones precisas sobre la información allí contenida, a fin de aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la LOPTRA. Aunado a ello, como se expreso supra se considera que la carga probatoria de las obligaciones que libera pasivos laborales en este caso le corresponde a la demandada, por lo que debe demostrar si efectivamente ha cancelado los pasivos laborales, en base a la cláusula 43 del Contrato colectivo. Y por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el Artículo82 de la LOPTRA, se declara improcedente lo solicitado por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas anteriormente este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra auto de fecha 26/03/2014 emanado del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido; TERCERO: Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la LOPT.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 06 de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


La Secretaria,

ABG. LUISANA OJEDA


Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


La Secretaria,

ABG. LUISANA OJEDA


GON/LO/jg