REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de mayo de 2014
204° y 155°

Expediente: CA-1783-14-VCM
Jueza Integrante Ponenta: Otilia D Caufman
Resolución Judicial N° 190 -14


Analizadas las actuaciones procesales relacionadas con el recurso de apelación presentado en fecha 01 de abril de 2014 por la representación fiscal Octogésima Segunda (82°) a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para la Mujer del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Instancia Revisora se pronuncia en los términos siguientes:

En data 11 de febrero de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual Declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Rosemary Castro Salazar, titular de la cedula de identidad N° V-5.601.606.

En este orden, el Ministerio Público presentó el recurso de apelación objeto de revisión individualizando las denuncias siguientes:

1.- Violación del debido proceso, el derecho a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 constitucional, en virtud de la falta de citación y notificación al Ministerio Público como presunto agravante; citando al efecto la Sentencia N° 07 de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- Con fundamento en el Segundo Punto, numerales 1 y 2 de la Resolución N° 897 de fecha 29 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483 de fecha 09 de agosto de 2010, en relación con los entonces artículos 237 y 238 (Hoy artículos 224 y 225 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la imposibilidad del Juzgado recurrido de decretar la nulidad del Informe Psico-social de fecha 16 de agosto de 2011, suscrito por el ciudadano Arnaldo José Perdomo Espinosa; Trabajador Social y la ciudadana Yelicsa Villarroel, Trabajador Social y Psicóloga, adscrito y adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de las Victimas, Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Dirección de Protección Integral de la Familia de la Fiscalía General de la República.

3.-. Violación de los artículos 26 y 49 numerales 1 y 2 constitucional, en cuanto ordenar en su TERCER Considerando que el Ministerio Público se pronuncie con respecto a las omisiones de la solicitud de la prueba anticipada de la parte actora, la cual a decir, se extravió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio y

4.- Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia proferida por el Tribunal a quo.

Ahora bien, conforme al cómputo suscrito por el ciudadano Ángel Milano Gallardo, en su condición de Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el recurso de apelación en cuestión se presentó de manera tempestiva tal como se evidencia a los folios 298 y 299 del expediente contentivo de la acción de amparo original, y en este sentido se advierte que ante una apelación contra un pronunciamiento que resuelve una acción de amparo, no es proclive proceder a establecer si la misma se encuentra fundada o no para su admisibilidad, ya que es de pleno derecho el conocimiento que debe tener el órgano jurisdiccional que conforme al orden jerárquico actuará como Juzgado Superior Constitucional, por ende al constatarse el unívoco requisito formal, como es la interposición del recurso de apelación en un plazo que no ha de superar los tres (3) días contados a partir de la última notificación, lo procedente y ajustado en Derecho es admitir en un solo efecto dicho recurso, tal cual lo estableciera la Sentencia N° 7 del año 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenada con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

En fecha 03 de abril de 2014, la accionante en amparo, contestó el recurso de apelación, tal y como se evidencia del escrito consignado a los folios 42 al 61 del presente cuaderno de apelación, en tiempo hábil, como se desprende del cómputo cursante a los folios 66 al 67, suscrito por el secretario del Juzgado a quo, por lo cual igualmente procede su admisión. Y así también se decide.-

Dispositiva

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como segunda instancia constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Admite el recurso de apelación presentado por la representación fiscal Octogésima Segunda (82°) a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para la Mujer del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana abogada Rosemary Castro Salazar, titular de la cedula de identidad N° V-5.601.606.
Se deja constancia de la consignación en tiempo hábil, por parte de la accionante en amparo, del escrito de contestación al recurso de apelación, por lo cual igualmente se admite.
Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA

ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LAS JUEZAS INTEGRANTES

OTILIA D. CAUFMAN
PONENTA

DOCTORA NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

RMT/OC/NAA/ocs/avm/oc/r.-
Asunto Nº CA-1783-14-VCM