REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENALDEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de mayo de 2014
204° y 155°

Ponenta: Jueza Integrante Otilia D. Caufman
Resolución Judicial Nro. 201- 14
Asunto Nº CA-1789-14-VCM

En fecha 26 de mayo de 2014, mediante Resolución N° 199-14, verificado el cumplimiento de los supuestos contenidos en el artículo 428 literales a. b. y c. del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el recurso de apelación de auto interpuesto el 29 de abril de 2014 por la ciudadana Margot Tarifa Cabrera Defensora Pública Decima (10°) con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 24 de abril de 2014, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial y sede, decretó la medida judicial preventiva de libertad de su defendido, ciudadano Florencio Javier Jaime Pacheco, titular de la cedula de identidad N° V-13.993.545.

Al efecto, la recurrenta en su escrito de apelación señala que la decisión dictada por el Juzgado de Control no cumple con el contenido del artículo 232 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como lo establecido en el artículo 157 eiúsdem, al no justificar la recurrida cuales son los elementos de convicción que la llevaron a subsumir el hecho denunciado por la representación fiscal, considerando que en el presente caso no se encuentran llenos ninguno de los extremos exigidos en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente al delito de Violencia sexual, toda vez que la intención del presunto agresor estaba dirigida a apoderarse del móvil celular de la ciudadana quien así lo manifiesta

Por otra parte alega que el verbatum de la victima presenta gran incoherencia, por cuanto la misma indica que su patrocinado estando sobre ella tenía en su mano un arma blanca la cual denomina como machete, intentando despojarla de su ropa, que la estaba asfixiando por el cuello, preguntándose cómo la estaba asfixiando si tenía las manos presuntamente el arma y despojándola de la ropa?; además expone que no consta de las actas procesales tal señalamiento, las resultas de las experticias de las evidencias que constan en la cadena de custodia, la cual por sí sola no acredita delito alguno, solo es el procedimiento legal mediante el cual los funcionarios policiales dejan constancia de la recolección de cualquier evidencia física o química que sirva a los fines de establecer los hechos .

Reitera la defensa que se decretó la medida judicial preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al no existir suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción, no valorando la recurrida estos elementos, advirtiendo que la presunción de inocencia prevalece en nuestro sistema si no hay elementos que en forma clara y precisa desvirtúen la misma, no pudiendo un juez o jueza presumir la responsabilidad penal o participación en un hecho punible, esta debe ser clara y precisa, lo único que el juez pude presumir es la inocencia; y de manera incidental se refiere a la inmotivación de la decisión, citando al respecto jurisprudencia y doctrina, concluyendo que con la medida judicial preventiva de libertad dictada se han violado derechos y garantías constitucionales y procesales, señalados en su apelación.

Esta Superior Instancia una vez revisadas las actuaciones, constata que la ciudadana jueza para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Florencio Javier Jaime Pacheco, titular de la cedula de identidad N° V-13.993.545. consideró no solo los argumentos de las partes, sino los elementos de convicción contenidos en el expediente entre ellos: 1) Acta de Denuncia de fecha 18 de abril de 2014, anexa al folio 24 y dorso del Cuaderno de Apelación en la cual consta que la víctima expuso ante el órgano receptor de denuncia, la Oficina de Atención a la Victima del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, que: “ El día de ayer Jueves 17 de Abril del presente año, aproximadamente a las 03:30 p.m, me encontraba en mi casa acostada ya que me sentía mal por los síntomas de mi embarazo, llego mi papa bajo los efectos de sustancias (drogas), agarró un machete y me lo puso en el cuello, me dijo que caminara hacia una planada que está en la parte de arriba de la casa, me llevó amenazada y me tiró contra el piso, se me montó encima con el machete en la mano y buscó de quitarme la ropa, me estaba asfixiando por el cuello y yo en el forcejeo busqué de quitarle el machete y lanzaba patadas, me dijo que se quedaba tranquilo si le entregaba mi teléfono, me lo quitó y salí corriendo a casa de una tía, el llegó hasta el camino gritando de que saliera porque me iba a matar, en ese momento llamó el esposo de mi tía María y le dijo que por favor no lo denunciara. No es la primera vez que ocurren estos hechos con mi papá, desde hace años que me maltrata físicamente, me ofende verbalmente y son muchas las veces que ha buscado de agarrarme y manosearme, nunca lo había denunciado por temor a sus amenazas de muerte y porque mi abuela paterna siempre me ha llorado para que no lo denuncie. Hace aproximadamente como once años mi papá estuvo preso por violación de un niño menor de dos o tres años, duro como siete años preso; es un hombre agresivo y violento, consume drogas y alcohol, tiene esa conducta sádica con los niños y niñas, los llama y los chantajea con chuchería y dinero. Hace como un año el me escribió un mensaje de texto diciendo que yo era su hija pero yo le gustaba…” 2) Acta de Entrevista, anexa al folio 25 y dorso del Cuaderno de Apelación, en la cual la ciudadana victima expuso: “ El día de ayer Lunes 21 de Abril del presente año, me encontraba en la casa cuando me llegó un mensaje de texto a las 08:13 am del numero 0414.128.17.36, era mi papá Florencio Jaime, quien textualmente me escribió: “ que lo perdonara y que quitara la denuncia, que le diera otra oportunidad por su mamá y por su hijo, que el no se volvía a meter mas conmigo” en ese momento comencé a recibir mensajes de texto de Milagros quien es la esposa de mi papá, diciéndome “que si lo había perdonado que si había pensado en retirar la denuncia”, yo me puse nerviosa y le dije que iba a darle una oportunidad, en ese momento me trasladé hasta la Oficina de Atención a La Victima en compañía de mi tía María Jaime quien declaró como testigo de los hechos que se suscitaron el día viernes del presente año, la cual quedó registrada con el número de expediente N° IAMPMEH-OAV-050. El día de hoy cuando mi papá Florencio venia saliendo de su casa amenazó a mi tía Coromoto Jaime de que si el quedaba preso nos iba a matar cuando saliera, yo había acordado con el de encontrarnos en esta Oficina el día de hoy Martes 22 de abril, ya que esta situación me tiene afectada psicológicamente y emocionalmente, tengo dos meses de embarazo y me siento atemorizada, temo por mi estabilidad y mi seguridad…” 3) Informe Médico, emanado de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, de fecha 18 de abril del 2014, suscrito por el Dr. Antonio J Marín F, en el cual se indica que la paciente “presentó múltiples excoriaciones a diferentes niveles”, 4) Historia Clínica, de fecha 17 de febrero del 2014, suscrito por la Dra. Marilyn Aguiar responsable de la Misión Medica Cubana en Venezuela, indicando que la víctima “presenta embarazo normal de seis a siete semanas”. 5) Reconocimiento Médico Legal practicado el día 23 de abril de 2014 en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 6) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, anexo al folio 30 de las actuaciones.

En otros términos, los supuestos antes descritos permitieron a la juzgadora establecer los elementos objetivos de los tipos penales, la conducta, el medio y resultado y el subjetivo, el dolo al conocer el imputado que su comportamiento era un hecho antijurídico y como consecuencia, la convicción de que el presunto agresor, ciudadano Florencio Javier Jaime Pacheco, titular de la cedula de identidad N° V-13.993.545, presuntamente perpetró el delito de Tentativa de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 del Código Penal, mas la circunstancia agravante descrita en el articulo 65 numeral 4 de la Ley antes citada, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que puede llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización.

Resulta necesario reiterar la presencia de delitos considerados como formas de violencia de genero en contra de las mujeres en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente los de naturaleza sexual cuya incidencia y gravedad de sus consecuencias la mayoría de la veces irreversibles, obliga al Estado a través de uno de sus poderes públicos, como es el Poder Judicial, dar cumplimiento a las previsiones de los artículos 1 y 5 del instrumento legal citado; advirtiendo esta Instancia que la juzgadora recurrida no contravino disposición alguna de las denunciadas, por lo que pretender demeritar la palabra de la victima cuando esta sea coherente y creíble, seria aceptar la teoría tradicional de que el testimonio de la mujer agredida no tiene todo el valor probatorio; olvidando que los delitos de naturaleza sexual son rutinariamente practicados en la clandestinidad, donde solo están presentes el sujeto activo-hombre y la sujeta pasiva- la mujer; en el caso concreto en el ámbito doméstico, conforme los postulados del artículo 2 numeral a) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer. ““Convención Belem Do Para”.

En este orden, no se evidencian motivos para que la víctima haya denunciado falsamente a su padre, por el contrario, debido a ese vínculo de consanguinidad, se infiere verdad formal en su relato, aunado a la verosimilitud que se desprende de los elementos objetivos corroborantes, los cuales dimanan de los actos de investigación referidos al informe médico realizado a la víctima, en el cual se deja constancia que la paciente “presentó múltiples excoriaciones a diferentes niveles”, además del reconocimiento médico legal en el cual se deja constancia que “presenta embarazo normal de seis a siete semanas”, e igualmente se verifica persistencia en la incriminación, toda vez que ha señalado directamente a su padre como el autor del hecho, sin contradicciones, ambigüedades ni vaguedades, de manera que ante estas circunstancias, este Tribunal Superior Colegiado concluye que no le asiste la razón a la recurrenta en cuanto no existir suficientes elementos que permitieran a la jueza decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido, toda vez que la juzgadora si motivó su decisión, analizando todos los fundamentos de convicción lo cual como se destaca en la doctrina y la jurisprudencia, permite constatar las consideraciones del sentenciador necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para ejercer con propiedad los recursos y, en fin, poder determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y, además que cada acto de investigación se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; por el cual lo procedente y ajustado en Derecho es declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se confirma la decisión apelada, dictada por el Juzgado de la recurrida con ocasión de la audiencia efectuada conforme las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara Sin Lugar, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Margot Tarifa Cabrera Defensora Pública Decima (10°) con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 24 de abril de 2014, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial y sede, decretó la medida judicial preventiva de libertad de su defendido, ciudadano Florencio Javier Jaime Pacheco, titular de la cedula de identidad N° V-13.993.545, y como consecuencia, se confirma el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENEE MOROS TROCOLI
LAS JUEZAS INTEGRANTES,


OTILIA D.CAUFMAN DOCTORA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponenta
LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ


RMT/OC/RMMG/ocs/oc/r.
Asunto N° CA-1789-14-VCM