REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Mayo de 2013
204º y 155°
ASUNTO Nº AP01-S-2010-008398
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DICTADO EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal dictar Sentencia en la presente causa en virtud de la Audiencia preliminar llevada a efectos el día de hoy 26-05-2014, y estando constituido el Tribunal en la sede del Palacio de Justicia piso 5, Sala de Audiencia Sala 5 Oeste. Lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
JOSE RAMON MORENO SUAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, Distrito capital, de profesión u oficio Técnico en Comunicaciones nacido el 15 de junio de 1966 de 47 años de edad , portador de la cedula de identidad Nº V-6.823.210, domiciliado en la Avenida Arare Principal de Chua, Municipio Baruta, estado Miranda,
Los Hechos:
Los hechos en fecha 07 de marzo de 2010, por la denuncia formulada por la ciudadana: ALTUVE GILIBERTI MERCEDES ELENA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.919.398, ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con los fines de denunciar a su esposo JOSE RAMON MORENO SUAREZ, cedula de identidad Nº V- 6.823.210, quien ese mismo día, la agredió físicamente en varias partes del cuerpo utilizando para ellos sus puños y pies ya que la victima ALTUVE GILIBERTI MERCEDES ELENA, le reclamo al imputado JOSE RAMON MIORENO SUAREZ, que estaba saliendo con otra mujer, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche y encontrándose la victima en la habitación de su residencia ubicada en la Calle la Cima Sector Vistas de la Lagunita Quinta la Barbareña El Hatillo Municipio Sucre Estado Miranda, en el momento que el imputado JOSE RAMON MORENO SUAREZ, se altero y s ele abalanzo hacia la victima ALTUVE GILIBERTI MERCEDES ELENA, agrediéndola físicamente con las manos y las piernas para posteriormente tomar una correa y la golpeo a nivel del estomago esta empieza a gritar solicitando ayuda y en ese momento entra su hija quien es la adolescente B.M (Se omite su identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , sendo igualmente agredida por el imputado JOSE R AMON MORENO SUAREZ, inmediatamente la victima ALTUVE GUILIBERTI MERCEDES ELENA, se dirigió a realizar la respectiva denuncia una vez en la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien decepciono la denuncia y procedió a dictar las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numeral 6º 11º y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima ALTUVE GILIBERTI MERCEDES ELENA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.919.398, y le ordena a victima reconocimiento medico legal.
Realiza el análisis de las actuaciones insertas en la presente causa.
Al folio 01 cursa acta de recepción de denuncia fechada 07-03-2010, en virtud de la denuncia de la ciudadana ALTUVE GILIBERTI MERCEDES ELENA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.919.398, ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con los fines de denunciar a su esposo JOSE RAMON MORENO SUAREZ, cedula de identidad Nº V- 6.823.210, quien ese mismo día, la agredió físicamente en varias partes del cuerpo utilizando para ellos sus puños y pies ya que la victima ALTUVE GILIBERTI MERCEDES ELENA, le reclamo al imputado JOSE RAMON MIORENO SUAREZ, que estaba saliendo con otra mujer, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche y encontrándose la victima en la habitación de su residencia ubicada en la Calle la Cima Sector Vistas de la Lagunita Quinta la Barbareña El Hatillo Municipio Sucre Estado Miranda, en el momento que el imputado JOSE RAMON MORENO SUAREZ, se altero y se le abalanzo hacia la victima ALTUVE GILIBERTI MERCEDES ELENA, agrediéndola físicamente con las manos y las piernas para posteriormente tomar una correa y la golpeo a nivel del estomago esta empieza a gritar solicitando ayuda y en ese momento entra su hija quien es la adolescente B.M (Se omite su identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , sendo igualmente agredida por el imputado JOSE R AMON MORENO SUAREZ, inmediatamente la victima ALTUVE GUILIBERTI MERCEDES ELENA, se dirigió a realizar la respectiva denuncia una vez en la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien decepciono la denuncia y procedió a dictar las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numeral 6º 11º y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima ALTUVE GILIBERTI MERCEDES ELENA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.919.398, y le ordena a victima reconocimiento medico legal.


Al folio 02 cursa acta de inicio de investigación emanada de la Fiscalia 135º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
Al folio 04 y 05 de fecha 07-03-2010, cursa Inspección técnica realizada a las 10:00 horas de la mañana, por los funcionarios SIMON BOLIVAR Y NAPOLEON BASTARDO, Adscritos a la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la dirección Calle Cima Sector Vistas de la Lagunita Quinta la Barbareña El Hatillo Municipio Sucre del Estado Miranda.
Al folio 08 de fecha 07-04-2010, cursa acta de imposición de medidas de protección y seguridad en la que la s ele impuso al ciudadano JOSE RAMON MORENO SUAREZ, cedula de identidad Nº V-6.823.210 conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 6º, 11 y 13.
Del folio 9 de la presente pieza 1, riela constancia de diligencia realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito en la que se realizo llamada telefónica por el agente Raúl Urdaneta, a Medicatura Forense, y donde le fue informado que según los resultados arrojados del reconocimiento realizado a la victima ciudadana Mercedes Elena Altuve Giliberti, fueron lesiones de mediana gravedad.
Del folio 11 al 14 cursa acta de imputación al ciudadano JOSE RAMON MORENO SUAREZ. Por ante la Fiscalia 131 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 2do Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Del folio 20 al 24 y vuelto en fecha 20-05-2011 riela escrito de acusación presentado por la Fiscalia 131 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JOSE RAMON MORENOSUAREZ, cedula de Identidad Nº V- 6.823.210, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada , previsto y sancionado en el articulo 42 2do. Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Del folio 81 al 99 cursa AUDIENCIA PRELIMINAR, llevada a efectos ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y medidas, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en la cual Declaro la Nulidad de la Acusación y ordena el archivo judicial de las actuaciones conforme alo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal..
Del Folio 100 al 115 cursa decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y medidas, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se fundamento la nulidad de la acusación y orden de archivo judicial conforme alo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26-10-2011, la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARO DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida por el Juzgado Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y medidas, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sea remitida las presentes actuaciones ala Fiscalia 135 del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas a quien le correspondió el conocimiento de la causa. Conforme alo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Del folio 130 al 136 vuelto riela escrito acusatorio presentado por la Fiscalia 135 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 2do Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano JOSE RAMON MORENO SUAREZ. En perjuicio de la ciudadana ALTUVE GILIBERTI MERCEDES ELENA.
Al folio 138 de la primera pieza riela auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En el cual fija conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia audiencia preliminar.
AL folio 153 de la pieza 1 riela auto dictado en el auca se deja constancia de la inhibición del Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y remite las actuaciones a la URDD a los fines de la distribución de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la que Declaro la Nulidad de la decisión dictada por dicho Tribunal en la que Anulo la Acusación presentada por la Fiscalia 131 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
A folio 160 del presente expediente riela acta de distribución de expedientes emanada de la URDD en el que se deja constancia de la distribución de la presente causa a este Tribunal Primero de Control Audiencias Y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Al folio 161 del presente expediente riela auto dictado por este Tribunal en el que fija la audiencia preliminar conforme alo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy 26 de Mayo del 2014, se lleva a efectos la audiencia preliminar por ante este Tribunal la Fiscalía 160º del Ministerio Publico Dra. ARIRRAMY COROMOTO HENRIQUEZ GONZALEZ quien expuso lo siguiente: “Conforme a lo previsto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento suficiente obtenido a través de la respectiva investigación realizada por el Ministerio Publico procedo a presentar en este acto ACUSACION FORMAL, en contra del ciudadano: JOSE RAMON MORENO SUAREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISCA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia ya que en fecha 07-03-2010, la ciudadana ALTUVE GILIBERTI MERCEDES ELENA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.919.398, formulara denuncia ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con los fines de denunciar a su esposo JOSE RAMON MORENO SUAREZ, cedula de identidad Nº V- 6.823.210, quien ese mismo día, la agredió físicamente en varias partes del cuerpo utilizando para ellos sus puños y pies ya que la victima ALTUVE GILIBERTI MERCEDES ELENA, le reclamo al imputado JOSE RAMON MIORENO SUAREZ, que estaba saliendo con otra mujer, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche y encontrándose la victima en la habitación de su residencia ubicada en la Calle la Cima Sector Vistas de la Lagunita Quinta la Barbareña El Hatillo Municipio Sucre Estado Miranda, en el momento que el imputado JOSE RAMON MORENO SUAREZ, se altero y se le abalanzo hacia la victima ALTUVE GILIBERTI MERCEDES ELENA, agrediéndola físicamente con las manos y las piernas para posteriormente tomar una correa y la golpeo a nivel del estomago esta empieza a gritar solicitando ayuda y en ese momento entra su hija quien es la adolescente B.M (Se omite su identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , sendo igualmente agredida por el imputado JOSE R AMON MORENO SUAREZ, inmediatamente la victima ALTUVE GUILIBERTI MERCEDES ELENA, se dirigió a realizar la respectiva denuncia Solicito sea admita la acusación, sean admitidas las pruebas, se ordene el pase a juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron.
Ofrece los siguientes medios de prueba:
Testimoniales:
1.-Experto Profesional: ARGELVIS JESUS MOYA, Medico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico el reconocimiento medico legal signado con el Nº 129-30-45-10 de fecha 20-05-2010, practicado a la ciudadana ALTUVE GILIBERTI MERCEDES ELENA, elemento necesario y pertinente por cuanto certifica la existencia de las lesiones físicas la verificación de daños sufridos por la victima, y con ello pretende el Ministerio Público probar los hechos de violencia ejecutado por el imputado.
2.- Declaración del os funcionarios SIMON BOLIVAR Y NAPOLEON BASTARDO, adscritos a la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto certifica la existencia y las condiciones del sitio del suceso y con ello el Ministerio Público pretende probar que efectivamente el día 7 d marzo del 2010, el imputado ciudadano JOSE RAMON MORENO SUAREZ, agredió físicamente a la victima.
3.- Declaración de la ciudadana ALTUVE GILIBERTI MERCEDES ELENA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.919.398, declaración ofrecida por ser victima, siendo necesaria y pertinente por cuanto es el titular de los bines jurídicos afectados, sobre lo cual recayó los hechos delictivos perpetrados por el imputado y es testigo presencia de los hechos. Toda vez que aporte en el debate oral y público la circunstancia de tiempo modo y lugar. PRUEBAS DOCUMENTALES:
1- Exhibición y lectura del reconocimiento medico legal signado con el Nº 129-3045-10, de fecha 20 de mayo del 2010, debidamente suscrita por le medico forense ARGELVIS MOYA, de la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana ALTUVE GILIBERTI MERCEDES ELENA, elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto certifica la existencia de las lesiones físicas y la verificación de daños sufridos por la victima, así como constituye la base pericial sobre la cual depondrán los expertos certificando las lesiones que sufriera la ciudadana ALTUVE GILIBERTI MERCEDES ELENA.
2.- Exhibición y lectura de Inspección técnica S/Nº de fecha 07-03-2010, suscrita por los funcionarios SIMON BOLIVAR Y NAPOLEON BASTARDO, adscritos a la sub-delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que s e trasladaron a la siguiente dirección Calle la Cima Sector Vista de la Lagunita Quinta la Barbareña, el Hatillo Municipio Sucre del estado Miranda, elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto certifica la existencia y las condiciones el sitio del suceso, y con ello el Ministerio Público pretende probar que efectivamente el día 7-03-2010 el imputado JOSE RAMON MORENO SUAREZ, agredido físicamente ala victima ALTUVE GILIBERTI MERCEDES ELENA, en la residencia en común, así como constituye la base pericial sobre la cual depondrán los expertos.
Por todos estos razonamientos es por lo que lo acuso por la Comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. Solicito sea admita la acusación, sean admitidas las pruebas, se ordene el pase a juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 304 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron.
Seguidamente la Jueza impone al imputado: JOSE RAMON MORENO SUAREZ, cedula de identidad Nº V- 6.823.210, del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 40 y 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: JOSE RAMON MORENO SUAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, Distrito capital, de profesión u oficio Técnico en Comunicaciones nacido el 15 de junio de 1966 de 47 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-6.823.210, domiciliado en la Avenida Arare Principal de Chua, Municipio Baruta, estado Miranda, quien expone:” no desea declarar.
Por su parte la Defensa Privada Dr. ALEJANDRO QUINTERO, quien expone: una vez escuchada la narración hecha por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 y 264 del Código Orgánico Procesal y en relación al 182 del texto legal, que establece que un medio de prueba debe ser útil y pertinente, solicito la nulidad establecida en el articulo 49.1 de la Constitución en concordancia con el articulo 175, 175 por los siguientes hechos, en la acusación se señala que JOSE RAMON SUAREZ agredió a la victima, encontrándose la victima en su residencia, cuando hay este argumento, acusación establece un patrón establecido como lo señala el Código estos hechos no están sustentados en las pruebas, por cuanto el sitio de suceso, en ninguna parte se demuestra que los hechos fueron en una habitación, solamente una inspección que señala a una casa, que cronológicamente no se adhiere a la realidad en horas de la noche, supuestamente son los hechos y la inspección que fue realizada el 07-03-2010, no se fijo el Ministerio Publico sobre la realidad de lo que plasma estos ciudadanos nunca dejaron constancia de la habitación del inmueble y las fecha no son cronológicamente en el tiempo y si fuera un error material de la denuncia, ellos habían hecho una inspección a las 10:00 horas de la mañana , no da certeza el acta de inspección y la cadena de custodia, no demuestra el sitio del suceso del inmueble por lo tanto debió demostrar con un sitio del suceso, la habitación del inmueble en segundo punto: existe un examen medico forense , este examen medico forense , fue hecho el 11-03-2010 , pero la denuncia fue el 07-03-2010, los funcionarios debieron trasladarla para realizarle un examen medico forense que no sucedió , en la denuncia no consta que tuvo una lesión esto viola el 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la cadena de custodia, es sorprendente que este examen fue recibido por ante la medicatura forense tiene fecha 07-03-2010, donde piden que se haga el examen, cuando recibió del que se realizara la medicatura forense, esta situación viola la cadena de custodia cuando existe este tipo de hecho la cronología de la fecha y del documento que plasma entonces uno se pregunta cuando hacen un examen cuando los hechos fueron posteriores asimismo , el hay un acta policial , suscrito por Raúl Urdaneta que a los fines de incriminar a una persona y de realizar una investigación , tal y como establece las leyes , hace una llamada telefónica a medicatura forense, en debe de llevar esta persona a medicatura forense, y dice que tiene una lesiones de mediana gravedad, el la coloca allí y solamente para crear elementos sobre una persona, en otro punto el ministerio publico narrar que los hechos fueron en una dirección es allí donde vive la victima , mi representado no vive allí , y donde ella misma contesta que donde puede ser localizado en casa de la hermana ni estaba en esa casa, como pudo haberle causado lesiones si no estaba el día de los hechos , por otra parte en la acusación, se señala en ese momento entra su hija la adolescente hija en común , este otro hecho que sucedió en la casa si el Ministerio Público, donde están esta prueba , donde esta la medicatura forense , donde esta daño , se `puede admitir una acusación sin prueba, nunca fue citada , si lo señala y acusa sin prueba en este hechos donde están estas evidencia , si hubiera `pruebas hubiese existido lo establecido en el articulo 73 y 74 de la ley especial, eso hace nula la acusación , que es señalar las pruebas y convencer al jueza, sin prueba dentro del debido proceso, por otra parte la ciudadana Altuve Mercedes, cuando los funcionario no le toman declaración y no fue impuesta del precepto constitucional , nunca puede declara en contra de su concubino, nunca el Ministerio Público, le tomo declaración y allí la persona podrá tomar la declaración o no fue violentado, nunca se le impuso los derechos y esto es la base fundamental de la acusación, si tiene que tener la certeza en un eventual juicio, ya que la promueve como testigo que declara solamente con lo establecido en el Código Penal, antes de hacer una declaración , entonces se tendrá un caso solidó, nunca tuvo el mas remoto acto de investigación de llamara ala victima , por lo antes expuesto solicitamos la nulidad de la acusación y por otra parte que a la victima se le respecte sus derecho y cunado se haga un tipo de afirmación , lo haga con todas las garantías procesales en cuanto a una posible o al ministerio publico , garantizarle una victima que debe estar en juicio y también consta que la victima no comparecerá a juicio y no declarar , y en garantía procesales y economía procesal solicitamos la nulidad y el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, así como al acusado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, concluida la Audiencia Preliminar dicto los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Presentada solicitud en la presente audiencia de forma oral la nulidad de la acusación presentada por la fiscalia 135 del Ministerio Público, representada en este acto por la fiscalia 160 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el articulo 19, 49.1 Constitucional 264 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por la defensa privada del ciudadano JOSE RAMON MORENO SUAREZ , titular de la cedula V- 6.823.210, por cuanto considera que hay violación del debido proceso, ya que los elementos presentados como prueba por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio presenta incoherencia en cuanto a las fechas , horas y sitios de suceso, este tribunal observa que a las actas ciertamente, cursa acta de denuncia de fecha 07-03-2010 a las 10:25 horas de la noche, e igualmente la inspección técnica realizada en la misma fecha 07-03-2010, que aparece trascrito que los funcionarios en la inspección técnica, se trasladaron a las 10:00 horas de la mañana de esa misma fecha, existiendo incongruencia en relación a las horas de realizar dichos actos, así como del sitio donde ocurrieron los hechos, e igualmente a las actas no cursa las resultas de reconocimiento medico legal practicado a la victima en el cual se promueve como prueba del hecho , no pudiendo este tribunal tener base para tomar una decisión distinta a la que es declarar con lugar la solicitud presentada por la defensa privada del ciudadano ya identificado, por cuanto dicha acusación no cumple con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial , razones estas por las cuales , este tribunal declara la nulidad de la acusación presentada conforme a los establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto no existe en su numeral 2, una relación clara, circunstancia del hecho punible en dicha causa, asimismo lo fundamentos de la imputación y medios de convicción, por lo que no se admite la acusación presentada razones estas por las cuales, de conformidad con lo establecido el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por remisión expresa del articulo 64 de la ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Seguidamente dicha lo siguientes pronunciamiento. PRIMERO: Se levanta las medidas de protección y seguridad, dictadas por la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establecida en el articulo 87 en su numerales 6,11 y 13 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, SEGUNDO: Se procederá a fundamentar por separado la respectiva resolución Judicial de lo dictado en esta audiencia. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificas del acta de conformidad con el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan expedir copias de la presente acta a las partes. CUARTO; se termino se llego conformen firman siendo las 3:46 horas de la tarde.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, pudo observar esta Jueza del recorrido de las actuaciones presentadas ante este Despacho, llevada a efectos la Audiencia Preliminar en el día de hoy las resultas recabadas de la investigación, no permiten establecer la ocurrencia del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 2do Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia toda vez observa que dicho escrito acusatorio no cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 en sus numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial en contra del ciudadano : JOSE RAMON MORENO SUAREZ portador de la cedula de identidad Nº V-6.823.210, de los hechos denunciados por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 2do. Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observa esta instancia cursa acta de denuncia de fecha 07-03-2010 a las 10:25 horas de la noche, e igualmente la inspección técnica realizada en la misma fecha 07-03-2010, que aparece trascrito que los funcionarios en la inspección técnica, se trasladaron a las 10:00 horas de la mañana de esa misma fecha, existiendo incongruencia en relación a las horas de realizar dichos actos, así como del sitio donde ocurrieron los hechos, e igualmente a las actas no cursa las resultas de reconocimiento medico legal practicado a la victima en el cual se promueve como prueba del hecho , no pudiendo este tribunal tener base para tomar una decisión distinta a la que es declarar con lugar la solicitud presentada por la defensa privada del ciudadano ya identificado, aunado se puede verificar que de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2 no cursa una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado asimismo el numeral 3 ibidem los fundamentos de la imputación con expresión de los fundamentos que la motivan ya que no tenemos un reconocimiento médico legal que curse a las actas teniendo en cuenta que estamos en presencia de lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial “ya que concurre una causa de justificación” por cuanto no hay elementos que fundamenten esta acusación razones por las cuales este tribunal en aras de garantizar el debido proceso y los derechos que asisten a las partes sin dilaciones y de forma expedita darle respuesta al ciudadano solicitante que acuden a los órganos de administración de justicia, razones estas por las cuales este tribunal no admitió la acusación así como sus medios de prueba presentada por la fiscalia 135 del ministerio publico para ese momento y representa en este acto por la fiscalia 160 del ministerio publico, y como consecuencia de ello: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Conforme a lo establecido en el articulo 313 numeral 3 y 300 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial por cuanto se ha incurrido en una de las causales establecidas en la ley por lo tanto no admite la acusación ni los medios de prueba presentada por la vindicta pública por consiguiente cesan las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial numerales 6, 11 y 13 dictadas en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial. Por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 2do. Aparte. De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia seguida en contra del ciudadano: JOSE RAMON MORENO SUAREZ. Portador de la cedula de identidad Nº V-6.823.210, En perjuicio de la ciudadana MERCEDES ELENA ALTUVE GILIBERTI. Cedula de Identidad Nº V- 6.919.398 Y ASI SE DECIDE.-
Por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 313 Numeral 3º en relación con el artículo 300 numeral 2do. Y 3ro. “ya que concurre una causa de justificación,” Ambos del Código Orgánico Procesal Penal Con Valor Fuerza de Ley por remisión expresa del Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por la Comisión del delito de por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 2do. Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Seguida en contra del ciudadano: JOSE RAMON MORENO SUAREZ portador de la cedula de identidad Nº V-6.823.210, En perjuicio de la ciudadana: MERCEDES ELENA ALTUVE GILIBERTI. Cedula de Identidad Nº V- 6.919.398. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 313 Numeral 3º en relación con el artículo 300 numeral 2do. Y 3ro. “ya que concurre una causa de justificación,” Ambos del Código Orgánico Procesal Penal Con Valor Fuerza de Ley por remisión expresa del Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por la Comisión del delito de por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 2do. Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Seguida en contra del ciudadano JOSE RAMON MORENO SUAREZ portador de la cedula de identidad Nº V-6.823.210. En perjuicio de la ciudadana: MERCEDES ELENA ALTUVE GILIBERTI, Cedula De Identidad Nº 6.919.398.
Así mismo SE LEVANTAN LAS MEDIDAS IMPUESTAS dictadas en su debida oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 6, 11 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Conforme al artículo 301 Ejusdem. Se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal. Regístrese, Diarícese dejándose constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia celebrada en el día de hoy. Y ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. NAYDYLY ABEL VARGAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. NAYDYLY ABEL VARGAS
ASUNTO Nº AP01-S-2010-008398