REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintiocho (28 ) de Mayo de dos mil catorce (2014)
203° y 154°
ASUNTO: AP51-R-2014-007302
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-025137
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (APELACIÓN DEL AUTO QUE INADMITE LA RECONVENCIÓN)
PARTE DEMANDA Y APELANTE: ABRAHAM ELÍAS OBADIA GRAFF, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.504.757
APODERADO JUDICIAL: MARIA ESTHER RIVERO, CLAUDIA MUJICA AÑEZ, HILNER HERNANDEZ SUAREZ y BERNARDO JOSE BRAZON ZAPATA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.980, 37.020. 27.982 Y 209.426, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE Y CONTRARECURRENTE: LORENA GUTIÉRREZ VIZCAINO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.971.755.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.769
ADOLESCENTE: se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial de doce (12) años de edad.
DECISIÓN APELADA: auto que inadmite la reconvención de fecha 28/03/2014, dictada por el Tribunal Cuarto de (4°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto por los abogados MARIA ESTHER RIVERO, CLAUDIA MUJICA AÑEZ, HILNER HERNANDEZ SUAREZ y BERNARDO JOSE BRAZON ZAPATA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.980, 37.020. 27.982 Y 209.426, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ABRAHAM ELIAS OBADIA GRAFF, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.504.757, en fecha 31 de marzo de 2014, contra la decisión dictada en fecha 28/03/2014 por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2014, se le dio entrada al presente recurso y fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha treinta (30) de abril de 2014, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte demandada recurrente consignó su escrito de Formalización de apelación, la parte demandante contrarrecurrente no presentó el escrito de contradicción.
En fecha veinte (20) de Mayo de 2014, se celebró la audiencia de Apelación de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del auto recurrido
La decisión objeto del presente recurso, dictado por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 28 de Marzo de 2014, la cual expresa:
“Visto el escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, presentado por el Abogado BERNARDO JOSÉ BRAZON ZAPATA, IPSA N° 209.426, quién actúa en su carácter acreditado de autos; dado que el mismo es consignado dentro del lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Especial, este Tribunal ordena agregarlo a los autos para que surta los efectos legales correspondientes. Asimismo de la revisión del mismo se desprende que la parte demandada procede a reconvenir en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y toda vez que el asunto que nos ocupa corresponde a un procedimiento de Revisión de la Obligación de Manutención a favor del adolescente de marras, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, Declara inadmisible la Reconvención planteada, por cuanto el objeto de la demanda versa de una acción distinta a la interpuesta en el presente asunto, y así se declara. Asimismo en virtud de la revisión realizada en el Sistema Juris 2000, se constata la existencia de un Expediente signado bajo el No. AP51-V-2011-5384, relativo a Responsabilidad de Crianza donde se ventila el Régimen de Convivencia familiar de igual forma, en consecuencia se insta a la parte interesada, sirva continuar tramitando su pedimento ante el asunto antes mencionado. Cúmplase.”
De los alegatos esgrimidos por la parte Demandada Recurrente ante esta Alzada:
En su escrito de apelación el recurrente alegó:
PRIMERO (1): Como fundamento del primer motivo de la presente apelación, señaló: La decisión recurrida viola la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, indicando los siguientes motivos:
1.1- Que el Tribunal Cuarto (04) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, debió pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la demanda reconvencional. Indicando el recurrente que su escrito de reconvención cumple los requisitos de ley, previstos en el artículo 456 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil, señalando los requisitos así como el objeto de la presente decisión.
1.2- En este sentido señala que en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada puede proponer la reconvención o mutua petición contra el actor, siempre que el Tribunal sea competente por la materia, por la cuantía y el procedimiento sea compatible, debiéndose emitir pronunciamiento sobre su admisión el mismo día de haberse propuesto a al día de despacho siguiente, en caso de ser admitida la contestación de la reconvención, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes y en caso de negarse dicha reconvención, se podrá apelar de dicha decisión dentro de los cinco días de despacho siguientes, cuyo recurso se oirá a ambos afectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.3- Con lo que se pretende es que se analice sí la decisión del Tribunal a quo, estuvo ajustada o no a derecho, toda vez que esta inadmisibilidad fue fundada por la juez de la causa, en hechos que, suplen los argumentos de hecho o defensas, de la parte contraria, contrariando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
1.4- Interpreta erradamente el objeto de la pretensión reconvencional, excluyéndola por considerar que el objeto de la demanda versa sobre una acción distinta a la interpuesta en el asunto principal signado, aunado a la aseveración de haber constatado la existencia de un expediente signado con la nomenclatura AP51-V-2011-005384, relativo a la Responsabilidad de Crianza, donde según su dicho se ventila el Régimen de Convivencia Familiar, instando a la parte interesada a continuar tramitando el pedimento en ese expediente, que nada tiene que ver con la solicitud de revisión de Régimen de Convivencia Familiar.
1.5- Indica el recurrente que ciertamente la demanda reconvencional planteada tiene un objeto diferente a la demanda principal, mas no excluyente, ya que se trata igual de partes, igualdad de procedimiento y del mismo adolescente de la causa principal, ya que esta persigue la Revisión de la Obligación de Manutención y, la reconvencional, la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar.
1.6- Señala que en todo caso el Tribunal debe admitir la demanda que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
1.7- Por último en relación a este punto, solicita el Recurrente sea declarada la nulidad del auto de inadmisibilidad de la demanda reconvencional, toda vez que ha violado principios constitucionales y legales, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil,
SEGUNDO (2): Como fundamento del segundo motivo de la presente apelación, señaló:
Que el fallo viola lo establecido en los artículos 8, 387, 452 y 456 (parágrafo tercero) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no tomo en consideración el interés superior del adolescente. Al respecto hace alusión a:
2.1- No le está dado a las partes ni al juez subvertir o modificar el trámite previsto en la ley, pues la observancia del proceso debido es obligatorio su cumplimientos por ser de orden público.
2.2- Que los artículos 387 y 456 parágrafo tercero, están dados los requisitos legales para la precedencia de la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, a saber: que se haya dictado una decisión, donde se hubiese establecido el Régimen de Convivencia Familiar; que esa decisión se encuentre definitivamente firme; que se hayan dictado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, que se haya presentado una nueva demanda de revisión y que el tramite de la demanda de revisión de sentencia se realice siguiendo para ello el procedimiento ordinario previsto en la mencionada ley especial.
2.3- Que la exigencia legislativa de proponer nueva demanda de Revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el proceso primitivo de Régimen de Convivencia Familiar, donde se dicto la sentencia objeto de revisión y el nuevo proceso de revisión de sentencia, el cual se inicia por una demanda autónoma.
2.4- Por último solicita se ordene la admisión de la referida demanda reconvencional de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, por haber sido cambiados los presupuestos que obraron al momento de su fijación.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.
1. Acta de Nacimiento, numero 172, de fecha 08/04/2002, correspondiente al adolescente (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), de doce (12) años de edad, expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
2. Copia simple de la sentencia de homologación dictada en fecha 05 de noviembre de 2003, por la extinta Sala de Juicio Unipersonal VII.
3. Acta de matrimonio Nro. 12, de fecha 20/04/2007, suscrita ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador, del Estado Mérida.
4. Acta de nacimiento Nro. 93, de fecha de fecha 13/04/2009, correspondiente a la niña SARAH, emanada de la Oficina de Registros Civil, del Municipio Baruta, del Estado Miranda.
5. Certificado de Nacimiento, numero 109-2011-135909, de fecha 19/07/2011, correspondiente al adolescente ABRAHAM, se encuentra inserto en los libros de nacimientos llevados por la Oficina de estadísticas Vital, del Estado de Florida.
Vistos los medios probatorios señalados con anterioridad observa esta Alzada que los mismos sólo fueron nombrados en el escrito de formalización, más no consignados en el mismo, por lo cual es imposible realizar alguna valoración sobre dichos medios probatorios, si no constan en el expediente del recurso, ello conforme a lo establecido en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 488-B: en segunda instancia no se admitirán otras pruebas, sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas. Los primeros se producirán con la presentación de los escritos de formalización y contestación…”
En virtud de lo anterior, se observa que lo medios probatorios antes mencionados, son instrumentos públicos, por lo cual debieron presentarse con el escrito de formalización, evidenciándose que los mencionados medios de prueba no fueron consignados con dicho escrito, por lo cual le esta vedado a esta Jueza realizar alguna valoración de los mismos, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El objeto del presente recurso es la procedencia de la admisión de la reconvención propuesta en la contestación de la demanda presentada, en la causa principal AP51-V-2013-025137.
Del estudio de los argumentos planteados, se evidencia que el recurrente señala acertadamente en su escrito de formalización que en el acto de contestación de la demanda es la oportunidad procesal para proponer la reconvención, en este sentido señala el artículo 474, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su párrafo tercero, lo siguiente:
“Artículo 474: (…) En las contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional, debe cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento para la demanda, pudiéndose presentar en forma oral u escrita, caso en el cual será reducida a un acta sucinta. Propuesta la reconvención, se debe admitir si la misma no fuera contraria al orden público, a la moral pública, o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. El juez o jueza debe ejercer el despacho saneador, caso en el cual admitirá la demanda y ordenará su corrección mediante auto motivado indicando el plazo para ello, que en ningún caso puede exceder de cinco días. Admitida la reconvención debe contestar la misma, en forma escrita u oral, dentro de los cinco días siguientes, adjuntando si fuera el caso, el escrito de pruebas correspondientes. En estos caos, la se de sustanciación de la Audiencia Preliminar se debe celebrar dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquél en que concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional (Resaltados de esta Alzada).”
El mencionado artículo establece la oportunidad procesal para presentar la demanda reconvencional, dicha institución procesal, también se encuentra regulada en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos…”
En este sentido el Dr. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Caracas, 1992, define la reconvención como:
“...La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resulta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.”
Por su parte el tratadista, Enrique la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, ediciones LIBER, Caracas, 2006, define la reconvención de la siguiente manera:
“La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa es una contraofensiva explícita del demandado. Para que se admisible la acumulación de sendas demandas- la original y la deducida por vía reconvencional…”
Definida como fue la reconvención, corresponde en el caso concreto determinar si la misma cumple los requisitos para la admisibilidad, tal como lo señala el recurrente en el escrito de formalización, en este sentido se evidencia que en la reconvención planteada se hace valer una pretensión independiente y distinta a la causa principal, ello se desprende de las actas del presente recurso, ya que se reconviene por Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, siendo la pretensión de la causa principal, demanda de Revisión de Obligación de Manutención.
De acuerdo a lo anterior, tanto en la norma adjetiva como en la doctrina nacional, claramente establece que el demandado puede reconvenir por un título u objeto diferente al de la causa principal, en cuyo caso debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que hace referencia a los requisitos que debe tener todas las demandas para su admisibilidad, igualmente se debe analizar que la misma cumpla con lo previsto en el artículo artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que ésta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, evidenciándose del escrito de contestación, que cursa en las actas procesales del presente recurso, del folio 20 al 87, que efectivamente, en principio la reconvención propuesta cumple con los presupuestos dados en los mencionados artículos.
Ahora bien, siendo el objeto del presente recurso, el auto que inadmite la reconvención, se deben estudiar los requisitos dados específicamente para la inadmisibilidad de la reconvención, los cuales están establecidos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 366: El Juez, a solicitud de parte o aun de oficio, declarara inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Del precitado artículo destacan dos supuestos:
1) La reconvención podrá declararse inadmisble por incompetencia por la materia, por el Tribunal que conoce de la causa pendiente, ese supuesto no esta dado en el presente asunto ya que los Tribunales de Mediación y Sustanciación de Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen plena competencia para el conocimiento de preatenciones atinente a las Instituciones Familiares, a favor de un Niño, Niña o Adolescente, siendo la causa pendiente de obligación de manutención y la demanda reconvencional de Régimen de Convivencia Familiar, claramente la Jueza del Tribunal a quo tendría competencia para conocer de la contrademanda propuesta, tal como lo establece el artículo 177 de la Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo primero, literales d y e, los cuales se indican a continuación:
“Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión del Régimen de Convivencia Familiar nacional o internacional.”
2) Procedimiento Incompatible: este es el segundo de los supuestos por lo cuales se puede declarar la inadmisibilidad de la reconvención, hace alusión a que la causa principal y la demanda reconvencional impliquen dos procedimientos incompatibles que se excluyen entre si, en el presente caso se evidencia que todas las instituciones familiares deben ser tramitadas conforme al procedimiento ordinario regulado en los artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que tampoco esta dado el supuesto de procedimiento incompatible, ya que tanto la demanda principal como la reconvencional deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario.
No obstante, aun cuando los procedimientos no son excluyentes entre sí, en esta jurisdicción especial es necesario que ambas causas la principal y la reconvencional, estén en la misma fase procesal, para la procedencia en derecho de ésta última.
Conforme a lo anteriormente expuesto, es imperante resaltar que la misma naturaleza del procedimiento ordinario hace inadmisible la reconvención propuesta, ya que ésta se plantea con el escrito de contestación de la demanda, es decir después de de concluida la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, en este orden de ideas, si se reconviene por una pretensión distinta a la principal y que además esté sujeta a mediación, hace inviable la reconvención, en virtud que su procedencia en derecho implicaría una subversión del proceso, lo cual le está vedado a cualquier Juez, tal como lo afirma el recurrente en su escrito de formalización.
Advertido lo anterior, en el presente caso concreto tanto la causa pendiente como la reconvencional, están sujetas a Mediación, en este sentido se evidencia que la causa principal, versa sobre demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en la que culminó la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, encontrándose en Fase de Sustanciación, por otra parte la demanda reconvencional de Revisión de Régimen de Convivencia familiar, se propuso en fase de sustanciación, por lo cual dar continuidad a la misma traería como consecuencia mutilar el procedimiento en su fase de mediación, representado esto una subversión del proceso, y siendo éste materia de orden público le está vedado a esta Jueza Superior y la Jueza de Instancia, la admisión de una demanda reconvencional en la cual no será posible la mediación, de ser así implicaría la suspensión de la causa principal, retrasando la misma, obrando ello en detrimento del interés superior del niño de autos, a favor del cual se le está pretendiendo una revisión de la obligación de manutención previamente fijada judicialmente. Y así se establece.
De acuerdo a las motivaciones expresadas a criterio de esta Juzgadora aun cuando no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil para decretar la inadmisibilidad de la reconvención, su admisión no es procedente en derecho, ya que implicaría: a) suspensión de la causa principal de darle curso para abrir la fase de mediación de la demanda reconvencional; y/ó b) la mutilación del proceso en su fase de mediación de darle curso a partir de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, teniéndose como consecuencia la subversión del proceso, siendo éste inviolable de acuerdo a su carácter de orden público. Y así se establece.
Por otra parte señala la recurrente, que el Tribunal a quo justificó la inadmisibilidad, basándose en alegatos que suplen a las partes, efectivamente se evidencia del auto apelado, de fecha 28/03/2014, que el Tribunal a quo indicó que en el expediente AP51-V-2011-005384, relativo a Responsabilidad de Crianza, también se ventila un Régimen de Convivencia Familiar, asimismo señala el Tribunal a quo que no es procedente la reconvención porque: “…el objeto de la demanda versa sobre una acción distinta a la interpuesta en el presente asunto…” en relación a este punto observa esta Juzgadora lo siguiente:
a) En dicho expediente, no se ventila la revisión de un Régimen de Convivencia Familiar, sino lo relativo a la Responsabilidad de Crianza estando el mismo terminado, por sentencia definitivamente firme, de la revisión de dicho asunto se extrae que solo se fijó Régimen de Convivencia familiar supervisado, el cual iba a tener vigencia en el desarrollo de dicho proceso.
b) En este caso la inadmisibilidad de la reconvención, a criterio de quien aquí decide, no viene dada por la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, mucho menos porque el objeto de la reconvención sea diferente al de la causa pendiente, ya que esto es perfectamente viable conforme a nuestro ordenamiento jurídico, sino lo que realmente hace inadmisible la contrademanda es que ambas pretensiones se encontrarían en fase disímiles, por lo que ello implicaría una mutación del proceso y subversión del mismo. Y así se estable.
Señala el recurrente que se decrete la nulidad del auto, conforme a lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. En relación a este punto concerniente a la nulidad del auto recurrido, a criterio de esta Alzada aunque éste no expreso los motivos reales de la inadmisibilidad de la reconvención, el mismo cumplió con su fin, por lo cual conforme a lo establecido en el artículo 206 ejusdem, no prospera en derecho su nulidad, aunque la interpretación procesal de esta Alzada no se corresponde con el análisis realizado por el a quo. Y así se establece.
Igualmente establece el recurrente en el escrito de formalización que la exigencia de proponer una nueva demanda, supone la necesidad de hacer distinción entre el proceso primitivo (fijación) y el nuevo procedimiento (revisión), en efecto lo afirmado por el recurrente a criterio de esta Alzada es correcto, ya que las revisiones de las instituciones familiares, deben realizarse en una nueva demanda autónoma a la que fijó inicialmente la institución de que se trate, siendo que en este caso la principal pretende la revisión de la obligación de manutención e igualmente la demanda reconvencional pretende la revisión del régimen de convivencia familiar, sólo que, se insiste en que se encuentran ambas demandas en fases distintas dentro del procedimiento ya iniciado; y ello atenta contra la economía procesal en vez de promoverla. Y así se decide.-
En otro sentido señala el recurrente, que están dados los requisitos para la procedencia de la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, al respeto indica esta Alzada que el objeto del presente recurso es determinar si estuvo ajustada o no a derecho la decisión del Tribunal Cuarto (4°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, referente a la inadmisibilidad de la demanda reconvencional, racionamiento ya expresado y motivado con anterioridad, por lo que determinar si se cumplen con los requisitos de la procedencia del Régimen de Convivencia Familiar, implicaría un pronunciamiento al fondo, que no corresponde realizar en el presente asunto, en virtud que no forma parte del objeto de este Recurso. Sin embargo, a criterio de esta juzgadora, nada obsta que la parte demandada hubiese propuesto dialogar en el desarrollo de la fase de mediación, lo referente a la revisión de la convivencia familiar, no como contrademanda, sino en función de las competencias que tiene el juez o jueza en materia de mediación, lo cual pudiese perfeccionarse con la homologación de un acuerdo de las partes en este tema, distinto al asunto principal, pero que involucra de madera directa al grupo familiar, y así se establece.-
A la luz de las consideraciones de hecho y de derecho plasmadas con anterioridad, resulta forzoso para esta Jueza Superior Segunda, declarar sin lugar el presente recurso de apelación, aunque por razones distintas, por lo cual se confirma el auto de fecha 28/03/2014, de inadmisión de la demanda reconvencional, toda vez que de admitirse, ésta se encontraría en una fase disímil a la demanda principal, por lo que ello implicaría una mutación del procedimiento y subversión del mismo. Y así se establece.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 31 de Marzo de 2014, por la abogada HILNER ELENA HERNANDEZ SUAREZ, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.982 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABRAHAM ELIAS OBADIA GRAFF, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.504.757, contra la decisión dictada en fecha 28/03/2014 por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en virtud que no atiende a la economía procesal, puesto que la demanda principal se encuentra en fase de sustanciación y atrasarla para tramitar la reconvención iría en detrimento del interés superior del niño de autos, por lo cual dar continuad a la contrademanda traería como consecuencia mutilar el procedimiento en su fase de mediación, siendo el procedimiento materia de orden público, esto representaría subversión del mismo, lo cual le está vedado a esta Jueza.
SEGUNDO: En consecuencia, se confirma el auto de fecha 28 de Marzo de 2014, dictado por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual declaró inadmisible la reconvención propuesta en el escrito de contestación de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, las cuales se dan por reproducidas en este dispositivo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,
ABG. SOBEIDA PAREDES
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.- LA SECRETARIA,
ABG. SOBEIDA PAREDES
AP51-V-2013-025137
AP51-R-2014-007302
YL/Génesis
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