REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 21 de Mayo de 2014
203º y 155º
RECURSO: AP51-R-2014-006759
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-010755
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
PARTE RECURRENTE:
CECILIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.150.873.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada DESIREE BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.073.
ACTUACION APELADA: Acta levantada en fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
Se recibió el presente asunto con motivo de la apelación interpuesta en fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), por la Abogada DESIREE BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.073, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CECILIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.150.873, contra el Acta levantada en fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto AP51-V-2013-010755, mediante la cual declaró desistido el asunto.
Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
En fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil catorce (2014), el Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta donde dejó asentado lo siguiente:
“En consecuencia, este TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, declara DESIERTO el presente acto. Ahora bien, vista la ausencia de los ciudadanos antes identificados a la Fase de sustanciación del presente procedimiento; este tribunal, de conformidad con el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por DESISTIDA la presente causa, y no la impulsa de oficio, por cuanto hasta la actualidad no existe en el presente asunto cuaderno de medidas aperturado, y es evidente que los niños están bajo un representación de ley.”
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE EJECUTADA RECURRENTE:
En fecha treinta (30) de Abril de dos mil catorce (2014), la ciudadana CECILIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.150.873, asistida por la Abogada DESIREE BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.073, consignó escrito de formalización de la apelación, en el cual alegó lo siguiente:
Que efectivamente se dejó constancia de su incomparecencia en el acta levantada durante el acto celebrado en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, siendo que tal inasistencia se encuentra fundamentada en que por razones familiares no se encontraba en la ciudad de Caracas para la mencionada fecha.
Que la fase de sustanciación fue aperturada durante audiencia celebrada el día lunes once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), conforme al acta levantada en esa misma fecha y la cual corre inserta en el folio 47 de la pieza principal. En esa acta se dejó constancia de su comparecencia, dando a notar el interés legítimo que posee en el proceso, siendo que para dicho acto los accionados no contaban con una representación legal a los fines consiguientes, por lo cual se ordenó la correspondiente designación de defensor público, siendo seleccionada la abogada Lorena Pérez, Defensora Pública Décimo Octava (18°) para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que es así como del acta recurrida se desprende la incomparecencia a esa prolongación de la audiencia preliminar, de la defensora pública mencionada anteriormente, en su calidad de representante de los ciudadanos DANIEL EDUARDO RAMIREZ y MARIANELA CARRASCO MEDINA, incumpliendo de esta forma con sus obligaciones fundamentales establecidas en el artículo 25, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
Que en ese mismo sentido se circunscribe la falta cometida por el abogado Maikel Prado, Defensor Público Décimo Noveno (19°) para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien tiene la gran responsabilidad de representar, defender y proteger los derechos de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes serán los verdaderos afectados de la resolución que se tome en la presente causa, y de quien se verifica igualmente su incomparecencia al acto celebrado el día veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dejando en completa indefensión, representación y desasistencia los derechos fundamentales de los niños en cuestión, que se buscan hacer valer y proteger mediante la presente acción de COLOCACIÓN FAMILIAR, toda vez y como dejó especificado el Informe Técnico Integral el cual corre inserto en autos entre los folio 50 y 59, la intensión principal es que sus nietos sean favorecidos con servicios de salud acordes a sus necesidades, así como las demás atenciones que viene prestándoles para su mejor desarrollo, ya que sus progenitores han tenido dificultad para hacerse cargo de ellos, tanto por razones de salud, económicos, como de vicios frecuentes que hacen de sus condiciones las menos favorables para el crecimiento de los niños.
Que la decisión tomada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, no se encuentra ajustada, toda vez que basándose en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por desistida la causa, sin impulsarla de oficio, no tomando en consideración lo establecido en el parágrafo segundo de la mencionada disposición legal.
Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se deje sin efecto el acta levantada en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y sea fijada una nueva oportunidad para continuar con la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
II
Este Tribunal Superior Cuarto (4°), dando cumplimiento al contenido del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expone los motivos de hecho y de derecho para decidir, de la siguiente manera:
Se le solicita a esta Alzada mediante la presente apelación, reponer la causa al estado en que se fije una nueva oportunidad para continuar con la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación, todo ello por haber transgredido el a quo, el segundo párrafo del artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar:
“(…)
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida en un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los casos que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficiente para proseguirlo.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).
Como se señala en ese artículo, el juez con el fin de proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, deberá impulsar de oficio los casos que así lo requieran, y en el presente asunto contentivo de Colocación Familiar, es menester señalar lo que establece el artículo 396 eiusdem:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”
Considerando que la colocación familiar tal como está definida por Ley, es de suma importancia para los niños, niñas y adolescentes, pues se trata de resguardar la responsabilidad de crianza, y en algunos casos la representación de los mismos para ciertos actos, como garantía de su Interés Superior, que es un derecho y principio de interpretación establecido en el artículo 8 de la Ley Especial, por lo que necesariamente está inmiscuido el Orden Público tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional en varias oportunidades y en la sentencia Nº 2662 de fecha 14/12/2001:
“Siendo la naturaleza del bien jurídico que pretende tutelarse, a través de la interposición de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de estricto orden público y así lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que demanda una especial protección del Estado. En armonía con lo antes señalado, esta Sala observa, que en el presente caso, el Juez Superior, erró en la aplicación del criterio supra transcrito por cuanto el objeto del amparo tiene relación con el ‘interés Superior del Niño’, materia estrechamente ligada al orden público, y que está referido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente”
Complementando lo anterior, es significativo destacar lo que el artículo 12 de nuestra Ley especial prevé:
“Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden Público.
b) Intransigibles.
c) Irrenunciables.
d) Interdependientes entre sí.
e) Indivisibles.” (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior)
La doctrina también ha sido cónsona con lo ya expuesto, el tratadista OSWALDO ALFREDO GOZAÍNI, en su libro “El debido proceso” (Rubinzal-Culzoni Editores, p. 173) ha señalado lo siguiente: “...el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo, sea en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor (sic) y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos. En esa ponderación se procurará el mayor acceso del menor (sic), en la medida de lo posible, al examen de su propio caso...”.
Para mayor abundamiento, considerando la relevancia de lo antes trascrito, se resalta de igual manera la importancia del derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser protegidos en todos los asuntos en que tengan interés, y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido desde su fallo Nº 1.917 del 14 de junio de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera, donde se adujo lo siguiente:
“…El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior Cuarto).
De acuerdo a los postulados anteriores, esta Juzgadora considera que en el acta levantada por el a quo, se debió ponderar entre la necesidad de fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación o seguir la referida audiencia de oficio, en virtud de la comparecencia de la representación de la Fiscalía Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, protegiendo de esa manera el Interés Superior de los niños de autos, y más en el presente caso de Colocación Familiar, donde se encuentra una Institución Familiar tan importante como las demás, que es la Responsabilidad de Crianza, y que aspira obtener la demandante recurrente, la ciudadana CECILIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.150.873, en su condición de abuela de los niños de marras.
Dicho esto, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, al declarar terminado el proceso en el acta de fecha 26/03/2014, también transgredió el artículo 78 de nuestra Carta Magna el cual establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados…”, existiendo en el presente asunto como consecuencia de esa actuación, un desamparo de los derechos y garantías tanto constitucionales como legales de los niños de autos, por lo que debe este Tribunal Superior Cuarto reponer la causa al estado en que sea fijada una nueva audiencia preliminar en su fase de sustanciación, con el fin de que sean protegidos los derechos que le fueron vulnerados a los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)L, y así se decide.
III
Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014) por la Abogada DESIREE BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.073, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CECILIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.150.873, contra el Acta levantada en fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto AP51-V-2013-010755; SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.-
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
AP51-R-2014-006759
JOOC/NMG/Nelson Ravelo
|