Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de Mayo de 2014
204° y 155º
ASUNTO: AP51-S-2013-002557

SOLICITANTES: CHRISTIAN ESPEJO FACCHINELLI y EMALAGA ALESSANDRA PALUMBO TALAMO, venezolanos, titulares de las cédulas Nros. V-13.136.420 y V-12.421.034, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: THAIS ALCALA DE OJEDA e ISABEL DIAZ, inscritas en el INPREABOGADO los Nro. 24.127 y 26.497 respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-

Vista la diligencia de fecha 24 de abril de 2014, suscrita por la abogada THAIS ALCALA DE OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.127, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EMALAGA ALESSANDRA PALUMBO TALAMO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-12.421.034, mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio de La Separación de Cuerpos y bienes decretada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 12 de Marzo de 2013.
Ahora bien, este administrador de Justicia pasa de seguidas a revisar las actuaciones que conforman el presente asunto, a objeto de dictaminar si se encuentran cubiertos los extremos de Ley a los fines expuestos:
La controversia a que contrae el presente asunto trata de una solicitud de DIVORCIO conforme a lo regulado en el artículo 762 de la Ley Adjetiva Civil, presentada por los ciudadanos CHRISTIAN ESPEJO FACCHINELLI y EMALAGA ALESSANDRA PALUMBO TALAMO, venezolanos, titulares de las cédulas Nros. V-13.136.420 y V-12.421.034, respectivamente, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 12 de marzo de 2013, este Órgano Jurisdiccional decretó La Separación de Cuerpos y Bienes interpuesta por los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 762 de la Ley Adjetiva Civil, y Homologó todo lo relativo a Las Instituciones Familiares, a favor del adolescente GIAMPIERO ESPEJO PALUMBO, venezolano, de cuatro (04) años de edad, en los términos y condiciones expuestos en Libelo, de conformidad con lo previsto en los artículos 511 y 518 de la Ley Especial que rige la materia.
Vista la diligencia de fecha 24 de abril de 2014, suscrita por la abogada THAIS ALCALA DE OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.127, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EMALAGA ALESSANDRA PALUMBO TALAMO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-12.421.034, mediante la cual solicita La Conversión en Divorcio de La Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Órgano Jurisdiccional. Por lo que en fecha 7 de abril de 2014, se libró boleta de notificación al ciudadano CHRISTIAN ESPEJO FACCHINELLI, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-13.136.420, a los fines de que emitiera su opinión al respecto.
En fecha 15 de abril de 2014, la Secretaria de este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a dejar constancia que el ciudadano CHRISTIAN ESPEJO FACCHINELLI, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-13.136.420, fue debidamente notificado en virtud de la consignación realizada por el Alguacil de éste Circuito Judicial de fecha 14 abril de 2014, debiendo comparecer dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a exponer lo que a bien tenga en cuanto a la solicitud de conversión en divorcio.
Ahora bien, trascurrido el lapso otorgado al ciudadano CHRISTIAN ESPEJO FACCHINELLI, sin que el mismo haya comparecido a este Tribunal a exponer lo que a bien tenga en cuanto a la solicitud de conversión en divorcio, conllevando tal situación de manera tacita estar de acuerdo con la conversión in commeto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE HACE SABER.
El artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil reza:
“…omissis…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Así pues, cubiertos como se encuentran los extremos de Ley, este Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR La Conversión en Divorcio de La Separación de Cuerpos y Bienes interpuesta por los ciudadanos CHRISTIAN ESPEJO FACCHINELLI y EMALAGA ALESSANDRA PALUMBO TALAMO, venezolanos, titulares de las cédulas Nros. V-13.136.420 y V-12.421.034, respectivamente.
Una vez ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio quedará disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 05-04-2008, ante el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta en Acta inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo Nº 16, folio 16 del Año 2008; y cesará la comunidad conyugal la cual las partes, o en su defecto una de ellas, podrá proceder a su liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Sustantiva Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
LA SECRETARIA,


Abg. EDELWIS GARCIA.-

En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,


Abg. EDELWIS GARCIA.-












ASUNTO: AP51-J-2013-002557
RVP//EG//Inés G*.-