Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-005493
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: GABRIEL AMILCAR RAUSEO ZERPA y ELSA EUGENIA RUIZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.931.261 y V-6.978.619, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ANTONIO MANRIQUE CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.658.

TRÁMITE PROCEDIMENTAL
En fecha 24 de Marzo de 2014, se dio entrada al escrito presentado por los ciudadanos GABRIEL AMILCAR RAUSEO ZERPA y ELSA EUGENIA RUIZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.931.261 y V-6.978.619, respectivamente, contentivo de la pretensión de divorcio fundamentada en el artículo Nº 185, literal “A” del Código Civil, la cual fue admitida en fecha 27 de Marzo de 2014, previa verificación que cumpliera con los requisitos previsto en los artículos 457 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Verificada esa actuación se fijó el día 08 de Mayo 2014, como oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 eiusdem, la cual efectivamente fue llevada a cabo y corresponde en esta oportunidad dictar el extenso del fallo allí proferido.
DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos GABRIEL AMILCAR RAUSEO ZERPA y ELSA EUGENIA RUIZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.931.261 y V-6.978.619, respectivamente, requirieron se declarara procedente la solicitud en virtud de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, y que procrearon dos (02) hijos, cuyos nombres son: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), sin que hubiese reconciliación y a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Especial que rige la materia, señalaron la forma como se venían ejecutando las instituciones familiares y la manera como acordaron que se materializarían, específicamente, tal como a continuación se transcribe:
“…Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, solicitamos a éste Tribunal la homologación de las Instituciones Familiares señaladas en el Libelo, como lo son: 1) La Patria Potestad, de nuestros hijos, los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), será ejercida por ambos padres. 2) La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres de forma conjunta, 3) La GUARDA Y CUSTODIA, será ejercida por la madre, ciudadana ELSA EUGENIA RUIZ GARCIA, en el inmueble que se constituyó como domicilio conyugal, ubicado en la Avenida Los Pinos con Calle La Plaza, Quinta “Los García”, Urbanización La Florida. Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital. 4) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano GABRIEL AMILCAR RAUSEO ZERPA, se compromete en aportar a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención, la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta corriente Nº 0105-0032-0110-3260-9176 del Banco Mercantil, la cual tiene suscrita la madre. La entrega de dicho cantidad se hará en dos (02) porciones iguales, quincenalmente, a partir de la suscripción del presente documento. Este monto se irá incrementando proporcionalmente en base al sueldo y bonificaciones que tenga el progenitor. En cuanto a los Gastos Decembrinos; el padre y la madre en el mes de Diciembre se comprometen a aportar por partes iguales los gastos correspondientes a la compra de estrenos de Navidad, Fin de Año y regalos a cada uno. Los gastos escolares, ambos progenitores se comprometen a sufragar por mitad los gastos extraordinarios relaciones con la educación, correspondientes a la matrícula de inscripción escolar y mensualidades escolares, útiles y uniformes escolares. Asimismo, les corresponderá llegado el caso, los gastos universitarios incluyendo inscripción y mensualidades, así como todos aquellos gastos generados para el mejoramiento personal y académico de sus hijos, siempre y cuando ellos así lo deseen y requieran. En cuanto al aspecto médico y de seguridad social; los adolescentes se encuentran amparados por una póliza de seguros de Mercantil Seguros. En cuanto a gastos extraordinarios, ambos padres se comprometen a cancelar los gastos extras, tales como tratamientos odontológicos, lentes, vacunas si hay lugar a ellas, médicos especiales, y cualquier otra eventualidad que no sean cubiertos por la Póliza se Seguros y cualesquiera otros gastos que sean necesarios para la salud, educación, recreación y el desarrollo integral de sus hijos. Se declara expresamente que le padre ha cumplido hasta la presente fecha con todas sus obligaciones alimentarías a favor de sus menores hijos. 5) Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor, ciudadano GABRIEL AMILCAR RAUSEO ZERPA, podrá compartir con sus hijos un mínimos de dos (02) fines de semana al mes, en forma alterna, debiéndolos regresar al hogar materno a horas y condiciones prudenciales, a objeto de no alternarles su régimen escolar. No obstante, eventualmente los adolescentes podrán pasar uno o varios días de la semana con el progenitor, cuando así ellos lo acuerden y requieran. 6) Visitas: El padre podrá visitar a sus hijos en el hogar previo aviso a los adolescentes y a la progenitora, siempre y cuando no perturbe sus horas de estudio ni de descanso de los mismos. 7) Viajes al exterior del país: en caso que los adolescentes requieran viajar fuera del territorio nacional con algún progenitor, debe ser solicitada la respectiva autorización del otro progenitor, informándole el motivo del viaje, fecha de permanencia, lugar donde van a hospedarse y números telefónicos de contacto, a los fines de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dichos viajes preferiblemente deberán efectuarse durante los días feriados y/o vacaciones escolares. 8) Viajes al interior del país: en caso que los adolescentes requieran viajar dentro del territorio de la República con alguno de sus progenitores, éstos deberán notificarse el uno al otro con tiempo, informando el lugar y ubicación donde va a ser la estadía, a los fines de que el progenitor que no viaje no pierda el contacto con sus menores hijos. 9) Vacaciones: ambas partes acuerdan que los adolescentes pasarán la mitad de sus vacaciones escolares con su padre y la otra mitad con madre en forma alterna, pudiendo los padres ponerse de acuerdo con los adolescentes para escoger dichos períodos. Las vacaciones carnestolendas y religiosas, los adolescentes la pasarán en forma alterna con sus padres. El día del padre lo pasarán con su progenitor, mientras que el día de la madre lo pasarán con su progenitora. El cumpleaños de los adolescentes, será celebrado y disfrutado con ambos progenitores, si así ellos (padres e hijos) lo quisieren. El cumpleaños del padre lo pasarán con su progenitor, igualmente en el cumpleaños de la madre lo pasarán con su progenitora. La Navidad y Año Nuevo, los adolescentes lo pasarán en forma alterna con sus padres…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el escrito contentivo de la pretensión de los solicitantes, este Tribunal considera necesario señalar que al haber procreados hijos, quienes al momento de la solicitud tenían menos de dieciocho (18) años de edad, es competencia de este Tribunal conocer el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Una vez determinada la competencia, resulta imperioso indicar el contenido de la norma en la cual se sustenta lo requerido, vale decir, el 185, literal “a” del Código Civil, cuyo texto se transcribe a continuación:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
De donde se desprende con meridiana claridad que los cónyuges que han permanecido separados por más de cinco años, pueden solicitar el divorcio y que a dicha solicitud deben acompañar copia certificada del acta de matrimonio. En el presente caso, riela en el expediente al folio quince (15), copia certificada del acta de matrimonio, la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio y demuestra el inicio de la relación matrimonial desde el día 31 de Agosto de 1991, y alegaron sin que hubiese contradicción, resultando relevado de prueba, que su vida en común finalizó en el mes de Marzo de 2006, no habiendo manifestación de reconciliación, cumpliéndose los 5 años de separación en el mes de Marzo de 2011, por lo que se encuentra lleno dicho extremo.
Además de lo anterior, el acuerdo propuesto en relación a las instituciones familiares, a juicio de este decisor no vulnera los derechos de los hijos, lo cual hace procedente su homologación de conformidad con lo establecido en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia vista que la solicitud cumple con los extremos establecidos en la Ley, la misma resulta procedente, y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Octavo de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Se declara CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos GABRIEL AMILCAR RAUSEO ZERPA y ELSA EUGENIA RUIZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.931.261 y V-6.978.619, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los prenombrados ciudadanos, contraído ante el Registrador Civil del municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de Abril de 1994, según acta expedida por el citado despacho bajo el Nº 124; HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes las INSTITUCIONES FAMILIARES, a favor de las adolescentes CARLOS SIMON y GABRIELA RAUSEO RUIZ, venezolanas, titulares de las trece (13) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
El acuerdo homologado produce los efectos de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio quedará disuelto el matrimonio y cesará la comunidad conyugal la cual las partes, o en su defecto una de ellas, podrá proceder a su liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Sustantiva Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA
ABG. EDELWIS GARCÍA.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.
LA SECRETARIA,


Abg. EDELWIS GARCÍA.-

Divorcio 185-A
RVP/EG/Inés G*