Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO: AP51-V-2014-003639

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DEMANDANTE: Cdna. ELSY MARÍA HERNÁNDEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.723.606.

DEMANDADO: Cdno. FREDDY DE JESÚS BOLEMO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.135.735.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: Abg. ELIO RAMÓN PÉREZ URBINA y Abg. OTILIA DEL CARMEN BARRIOS ROJAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.535.360 y V-4.514.775, Inpreabogado N° 206.051 y 213.357, en su orden.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Estando dentro de la oportunidad legal, a objeto de reproducir el fallo complementario de la dispositiva dictada en el acta suscrita en fecha 30 de abril de 2014, por aplicación supletoria el acápite tercero del artículo 513 de la Ley Especial que rige la materia, este administrador de justicia pasa de seguidas a su pronunciamiento.
Cumplida la distribución de Ley, en fecha 25 de febrero de 2013, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), interpuesta por la ciudadana ELSY MARÍA HERNÁNDEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-12.723.606, a través de sus apoderados judiciales, contra el ciudadano FREDDY DE JESÚS BOLEMO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.135.735.
Ahora bien, siendo el caso de autos que la accionante no compareció a la fase de mediación de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 30 de abril de 2014, y dado que los artículos 469 y 472 de la Ley Especial que rige la materia, disponen:
“Articulo 469. De la fase de mediación.
…En los procedimientos relativos a…Obligación de Manutención…será obligatoria la presencia personal de las partes.
…omissis…”. [Subrayado del Tribunal].
“Articulo 472. No comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda ante que transcurra un mes.
…omissis…
No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. [Subrayado del Tribunal].

Este Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio contentivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por la ciudadana ELSY MARÍA HERNÁNDEZ ARAUJO, contra el ciudadano FREDDY DE JESÚS BOLEMO HERNÁNDEZ, identificados en el presente fallo.
A objeto de la devolución de los documentos originales insertos en el presente asunto, se insta a los interesados consignar los fotostatos respectivos para tal fin.
Transcurridos treinta (30) días continuos, contados a partir del primer día siguiente a la publicación del presente fallo, la accionante podrá interponer nuevamente su pretensión, conforme a lo preceptuado en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO.
ABG. EDELWIS GARCIA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

LA SECRETARIA,

ABG. EDELWIS GARCIA.


AP51-V-2014-003639/Jairo.