Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN
ASUNTO: AP51-V-2014-005186
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: Cdno. DARWIN ALBERTO PÉREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.843.609.
DEMANDADA: Cdna. CAROLYN PASTORA TORRES ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.957.480.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RAMÓN LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto (106°).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Estando dentro de la oportunidad legal, a objeto de reproducir el fallo complementario de la dispositiva suscrita en el acta de fecha 30 de abril de 2014, por aplicación supletoria el acápite tercero del artículo 513 de la Ley Especial que rige la materia, este administrador de justicia pasa de seguidas a su pronunciamiento.
Cumplida la distribución de Ley, en fecha 24 de marzo de 2014, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), interpuesta por el Fiscal Centésimo Sexto (106°), abogado RAMÓN LISCANO, a petición del ciudadano DARWIN ALBERTO PÉREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.843.609, contra la ciudadana CAROLYN PASTORA TORRES ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.957.480.
Ahora bien, en la fase de mediación de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 30 de abril de 2014, los prenombrados ciudadanos llegaron a un acuerdo total respecto a la materia objeto de controversia, bajo los términos y condiciones que se esgrimen a continuación:
"...En relación a la Obligación de Manutención, El padre, le hará entrega por medio de cheque a nombre de la progenitora la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), mensuales. Asimismo, en los meses de agosto y diciembre para gastos escolares y decembrinos, respectivamente, mediante cheque a nombre de la progenitora por cada mes la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), por concepto de bonificaciones. Igualmente el padre, pagará a través de cheque a nombre de la progenitora, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00), por concepto de los meses atrasados de marzo, abril y mayo. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre buscará a la niña los días domingos de 09:00 a.m. a 05:00 p.m., en atención a la edad de la niña y al trabajo del progenitor. En cuanto a la Custodia, la seguirá ejerciendo la madre…”.
Así pues, siendo que en todo estado y grado de la causa el proceso puede concluir anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, y visto que la materia sobre la cual versa el referido convenio no vulnera los derechos de los niños, niñas y adolescentes, ni versa sobre materias cuya naturaleza no permitan la conciliación, conforme a lo preceptuado en el artículo 519 del citado texto legal, este administrador de justicia resuelve ponerle fin a la controversia sublite. ASÍ SE DECIDE.
Bajo los razonamientos expuestos, este Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el convenio de INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito por los ciudadanos DARWIN ALBERTO PÉREZ CONTRERAS y CAROLYN PASTORA TORRES ARAQUE, identificados en el presente fallo.
El convenio homologado pone fin a la presente causa y produce los efectos de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo previsto en los artículos 470 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO.
ABG. EDELWIS GARCIA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.
LA SECRETARIA,
ABG. EDELWIS GARCIA.
AP51-V-2014-005186/Jairo.
|