PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: AP51-J-2014-006244
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: JUAN CARLOS DIAZ TAPIAS y EVELYN CRISTINA LARES MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.163.399 y V-17.123.992, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: RAMON EFRAIN OROZCO GUERRA y WILMARY LOPEZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.506 y 129.841, respectivamente.
TRÁMITE PROCEDIMENTAL
En fecha 02 de Abril de 2014, se dio entrada al escrito presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS DIAZ TAPIAS y EVELYN CRISTINA LARES MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.163.399 y V-17.123.992, respectivamente, ccontentivo de la pretensión de divorcio fundamentada en el artículo Nº 185, literal “A” del Código Civil, la cual fue admitida en fecha 07 de Abril de 2014, previa verificación que cumpliera con los requisitos previsto en los artículos 457 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Verificada esa actuación se fijó el día 21 de Mayo 2014, como oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 eiusdem, la cual efectivamente fue llevada a cabo y corresponde en esta oportunidad dictar el extenso del fallo allí proferido.
DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos JUAN CARLOS DIAZ TAPIAS y EVELYN CRISTINA LARES MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.163.399 y V-17.123.992, respectivamente, requirieron se declarara procedente la solicitud en virtud de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, y que procrearon un (01) hijo, cuyo nombre es: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin que hubiese reconciliación y a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Especial que rige la materia, señalaron la forma como se venían ejecutando las instituciones familiares y la manera como acordaron que se materializarían, específicamente, tal como a continuación se transcribe:
…“Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, solicitamos a este Tribunal la homologación de las Instituciones Familiares señaladas en el Libelo, como lo son: 1) LA PATRIA POSTETAD, de nuestro hijo el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida por ambos progenitores. 2) LA CUSTODIA, es decir la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida por su progenitora ciudadana EVELYN CRISTINA LARES MENA, en el lugar donde tiene establecida su residencia. 3) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de nuestro hijo el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ambos padres hemos convenido lo siguiente:
1) El padre: JUAN CARLOS DIAZ TAPIAS, depositará mensualmente a la madre EVELYN CRISTINA LARES MENA, para la manutención de (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cantidad equivalente a TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500, oo), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0109-81-1161011661 del Banco Nacional de Crédito a nombre de la madre ciudadana antes identificada. Queda entendido que el monto correspondiente a la Obligación Manutención aquí establecida será incrementada y/o ajustada anualmente, a partir del año 2015, de forma automática y sin necesidad de acudir a la vía judicial, de acuerdo al índice de inflación que publique el Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-
2) El padre: JUAN CARLOS DIAZ TAPIAS, se compromete a cancelar en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo), a los fines de contribuir con los gastos relativos al sustento, vestido, educación, recreación y demás gastos requeridos por nuestro hijo, así como los gastos relativos a los períodos vacacionales, navideños y de fin de año.-
3) El padre: JUAN CARLOS DIAZ TAPIAS, se compromete a pagar la mitad de la inscripción y las mensualidades del Colegio del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como el pago de uniformes, útiles escolares y asociaciones de padres y representante, debiendo depositar dicho monto mensualmente en la cuenta que indique la madre ciudadana EVELYN CRISTINA LARES MENA.-
4) En lo que respecta a los gastos médicos, odontológico, de laboratorios o cualquier otro gasto adicional que requiera nuestro hijo (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los mismos serán acordados y compartidos por ambos padres.-
4) RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, En lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ambos padres hemos convenido lo siguiente:
1) El padre: JUAN CARLOS DIAZ TAPIAS, podrá compartir con su hijo (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cualquier día de la semana, de lunes a viernes, previo acuerdo de este con la madre.-
2) El niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), compartirá de forma alterna los fines de semana con sus progenitores, entendiéndose que el primer fin de semana luego de la firma del presente documento por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estará con su madre ciudadana EVELYN CRISTINA LARES MENA y el siguiente con su padre ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ TAPIAS, y así sucesivamente, debiendo el ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ TAPIAS, retirar a su hijo (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del hogar materno los días sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y reintegrándolo los días domingo al mismo hogar materno a las seis de la tarde (06: 00 p.m.).-
3) Las Vacaciones Escolares y/o de verano serán compartidas de por mitad de acuerdo a su extensión de tal forma que le corresponderá al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), compartir con cada uno de sus padres EVELYN CRISTINA LARES MENA y JUAN CARLOS DÍAZ TAPIAS, de forma alterna, entendiéndose que el primer lapso de vacaciones posterior a la firma del presente escrito (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), compartirá con su madre y el segundo con su padre, alternándose en los años siguientes.-
4) Las festividades del día de la madre y del día del padre el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), compartirá dichos días con el progenitor que este celebrando esa festividad.-
5) Las Vacaciones Decembrinas serán compartidas de por mitad tomando en cuenta el calendario escolar, entendiéndose que el primer lapso esta comprendido desde el día de finalización de las actividades académicas hasta el día veintiséis (26) de diciembre a mediodía, y el segundo lapso desde el día veintiséis (26) de diciembre a la una de la tarde (01:00 p.m.) hasta el día seis (06) de enero de tal forma que le corresponderá al niño compartir con cada uno de sus padres de forma alterna, de manera que el año que el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la madre la festividad de Navidad, pasara con el padre el Año Nuevo; el años siguiente, el niño pasara las vacaciones de Navidad con el padre y el Año Nuevo con la madre y así sucesivamente, entendiéndose que la primera festividad navideña posterior a la firma del presente escrito (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), compartirá con su madre festividad y la festividad de año nuevo con el padre, alternándose este periodo al año siguiente.
6) Los días de asueto de Carnaval el cual comenzará el día viernes inmediatamente anterior al inicio del mismo y culminará el miércoles de ceniza, cuando (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, deberá ser llevado a la institución educativa donde curse estudios por el progenitor a quien le corresponde compartir dicho asueto con el y la Semana Santa la cual comenzará el día viernes de concilio y culminara el domingo de resurrección cuando (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),debe ser integrado al hogar materno serán alternos cada año entre ambos progenitores, correspondiéndole para el año 2014 el Carnaval al padre y la Semana Santa para la madre y así sucesivamente en los años siguientes.-
7) Los días de cumpleaños del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este lo compartirá con ambos padres”...
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el escrito contentivo de la pretensión de los solicitantes, este Tribunal considera necesario señalar que al haber procreado hijo, quienes al momento de la solicitud tenían menos de dieciocho (18) años de edad, es competencia de este Tribunal conocer el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Una vez determinada la competencia, resulta imperioso indicar el contenido de la norma en la cual se sustenta lo requerido, vale decir, el 185, literal “a” del Código Civil, cuyo texto se transcribe a continuación:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
De donde se desprende con meridiana claridad que los cónyuges que han permanecido separados por más de cinco años, pueden solicitar el divorcio y que a dicha solicitud deben acompañar copia certificada del acta de matrimonio. En el presente caso, riela en el expediente al folio nueve (09) y diez (10) copia del acta de matrimonio, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio y demuestra el inicio de la relación matrimonial desde el día 04 de Julio de 2007, y alegaron sin que hubiese contradicción, resultando relevado de prueba, que su vida en común finalizó en el día 26 de Diciembre de 2008, no habiendo manifestación de reconciliación, cumpliéndose los 5 años de separación el día 26 de Diciembre de 2013, por lo que se encuentra lleno dicho extremo.
Además de lo anterior, el acuerdo propuesto en relación a las instituciones familiares, a juicio de este decisor no vulnera los derechos de lo hijo, lo cual hace procedente su homologación de conformidad con lo establecido en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia vista que la solicitud cumple con los extremos establecidos en la Ley, la misma resulta procedente, y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Octavo de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Se declara CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos JUAN CARLOS DIAZ TAPIAS y EVELYN CRISTINA LARES MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.163.399 y V-17.123.992, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los prenombrados ciudadanos, contraído ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de Julio de 2007, según acta expedida por el citado despacho bajo el Nº 126; HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes las INSTITUCIONES FAMILIARES, a favor del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El acuerdo homologado produce los efectos de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio quedará disuelto el matrimonio y cesará la comunidad conyugal la cual las partes, o en su defecto una de ellas, podrá proceder a su liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Sustantiva Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. EDELWIS GARCIA.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.
LA SECRETARIA,
ABG. EDELWIS GARCIA.-
AP51-J-2014-006244
Divorcio 185-A
RVP/EG/Inés G*
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