Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: AP51-J-2014-006352
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: INMACULADA CONCEPCIÓN SANCHEZ DIAZ y JUAN CARLOS NARVAEZ SERJE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-22.545.074 y E-83.964.501, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.402.

TRÁMITE PROCEDIMENTAL
En fecha 03 de Abril de 2014, se dio entrada al escrito presentado por los ciudadanos INMACULADA CONCEPCIÓN SANCHEZ DIAZ y JUAN CARLOS NARVAEZ SERJE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-22.545.074 y E-83.964.501, respectivamente, ccontentivo de la pretensión de divorcio fundamentada en el artículo Nº 185, literal “A” del Código Civil, la cual fue admitida en fecha 08 de Abril de 2014, previa verificación que cumpliera con los requisitos previsto en los artículos 457 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Verificada esa actuación se fijó el día 21 de Mayo 2014, como oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 eiusdem, la cual efectivamente fue llevada a cabo y corresponde en esta oportunidad dictar el extenso del fallo allí proferido.
DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos INMACULADA CONCEPCIÓN SANCHEZ DIAZ y JUAN CARLOS NARVAEZ SERJE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-22.545.074 y E-83.964.501, respectivamente, requirieron se declarara procedente la solicitud en virtud de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, y que procrearon cinco (05) hijos, cuyos nombre son: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin que hubiese reconciliación y a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Especial que rige la materia, señalaron la forma como se venían ejecutando las instituciones familiares y la manera como acordaron que se materializarían, específicamente, tal como a continuación se transcribe:
…“Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, solicitamos a este Tribunal la homologación de las Instituciones Familiares señaladas en el Libelo, como lo son: 1) LA PATRIA POSTETAD, de los niños y adolescentes (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida por ambos padres. 2) LA CUSTODIA, es decir la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por su progenitora INMACULADA CONCEPCION SANCHEZ DIAZ en el lugar donde tiene establecida su residencia. 3) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pasarle a su hija, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, 00) mensuales que serán depositados en una cuenta bancaria que se aperturara a tal efecto, dicho monto será ajustable anualmente y automáticamente en la proporción indicada por el promedio de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. ejusdem, ambos padres han convenido de igual manera que sufragarán por partes iguales los gastos correspondientes a clínicas, medicinas, colegio, juguetes, útiles escolares, uniformes escolares, así como, los gastos por navidad. 4) RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con sus hijos cada quince (15) días, retirándolos el día sábado antes de las diez de la mañana (10:00 a.m.), y los entregará el día domingo antes de las cinco de la tarde (05:00a a.m.), de ese mismo fin de semana; en cuanto a Carnavales y Semana Santa, los niños y adolescentes estarán con ambos progenitores previo acuerdo, alternándose año tras año; en cuanto a las vacaciones del mes de Agosto, los hijos estarán los primeros quince (15) días con el padre, debiendo este notificarle a la madre donde trasladará a los niños y adolescentes e indicará un número telefónico donde podrá contactarlos, y los quince (15) días siguientes lo compartirán con la madre, alternándose año tras año; en cuanto a las vacaciones Decembrinas, el veinticuatro (24) los niños y adolescentes lo compartirán con su padre, hasta el día veintisiete (27) el día treinta y uno (31) lo compartirán con la madre, alternándose año tras año”... .
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el escrito contentivo de la pretensión de los solicitantes, este Tribunal considera necesario señalar que al haber procreado hijo, quienes al momento de la solicitud tenían menos de dieciocho (18) años de edad, es competencia de este Tribunal conocer el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Una vez determinada la competencia, resulta imperioso indicar el contenido de la norma en la cual se sustenta lo requerido, vale decir, el 185, literal “a” del Código Civil, cuyo texto se transcribe a continuación:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
De donde se desprende con meridiana claridad que los cónyuges que han permanecido separados por más de cinco años, pueden solicitar el divorcio y que a dicha solicitud deben acompañar copia certificada del acta de matrimonio. En el presente caso, riela en el expediente al folio cinco (07) y ocho (08) ambos con sus vueltos, copia certificada del acta de matrimonio, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio y demuestra el inicio de la relación matrimonial desde el día 27 de Julio de 2005, y alegaron sin que hubiese contradicción, resultando relevado de prueba, que su vida en común finalizó en el día 10 de Septiembre de 2005, no habiendo manifestación de reconciliación, cumpliéndose los 5 años de separación el día 10 de Septiembre de 2010, por lo que se encuentra lleno dicho extremo.
Además de lo anterior, el acuerdo propuesto en relación a las instituciones familiares, a juicio de este decisor no vulnera los derechos de lo hijo, lo cual hace procedente su homologación de conformidad con lo establecido en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia vista que la solicitud cumple con los extremos establecidos en la Ley, la misma resulta procedente, y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Octavo de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Se declara CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos INMACULADA CONCEPCIÓN SANCHEZ DIAZ y JUAN CARLOS NARVAEZ SERJE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-22.545.074 y E-83.964.501, respectivamente.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los prenombrados ciudadanos, contraído ante el Registrador Civil de la Parroquia Petare, Municipio Autónomo Sucre, en fecha 27 de Julio de 2005, según acta expedida por el citado despacho bajo el Nº 237; HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes las INSTITUCIONES FAMILIARES, a favor de los (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El acuerdo homologado produce los efectos de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio quedará disuelto el matrimonio y cesará la comunidad conyugal la cual las partes, o en su defecto una de ellas, podrá proceder a su liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Sustantiva Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. EDELWIS GARCIA.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

LA SECRETARIA,


ABG. EDELWIS GARCIA.-
AP51-J-2014-006352
Divorcio 185-A
RVP/EG/Inés G*