Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 27 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP51-V-2013-017500


PARTE ACTORA: MARIA BRACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.669.157.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinto del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: INGO TROSS VARESCHI, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.983.
MOTIVO: PATRIA POTESTAD
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Trámite procesal

De un análisis exhaustivo del presente expediente se observa que en fecha 23 de septiembre de 2013 la ciudadana MARIA BRACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.669.157, interpuso contra del ciudadano INGO TROSS VARESCHI, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.983, demanda por privación de patria potestad fundada en el hecho de que el ciudadano antes mencionado incurrió en la causal de maltrato y por haber sido condenado por hechos punibles contra la niña, siendo que es prófugo de la justicia penal venezolana, por cuanto en fecha 19 de julio le fue decretada medida judicial preventiva de privación de libertad, de la cual se evadió.

Se determina que en fecha 27 de septiembre dicha solicitud fue admitida y a requerimiento de la actora se ordenó la publicación de un cartel, lo cual correspondía por cuanto el ciudadano antes mencionado no tenía domicilio cierto, solicitándose la información respectiva al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería quien informó que el ciudadano se encontraba en la ciudad de Nueva York, en los Estados Unidos, según el respectivo movimiento migratorio. Motivo por el cual en fecha 16 de enero de 2014, se libró el respectivo cartel, consignado en fecha 23 de enero del presente año, con el error de que en el mismo se estableció un lapso de 15 días cuando lo correcto conforme al artículo 460 de la Ley Especial es de 30 días, motivo por el cual mediante decisión de fecha 24 de abril se revocó por contrario imperio el primigenio cartel.

Motivaciones para Decidir
En el presente asunto, dada la naturaleza del caso, como lo es una privación de patria potestad sustentada en hecho de violencia y abuso contra una niña de seis años de edad que presuntamente materializó el progenitor, es necesario para este Juzgador analizar detenidamente su sustanciación para procurar el cumplimiento del mandato constitucional de Tutela Judicial efectiva, por cuanto en esta clase de procesos resulta de una importancia relevante al estar vinculado el orden público constitucional en interés de la niña, y siendo que tanto ésta como sujeto especial de protección como sus progenitores tienen derecho a recibir una decisión de fondo célere y ajustada a las circunstancias del caso.
En ese sentido se precisa señalar que para garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, es necesario observar lo establecido en sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso Juan Adolfo Guevara y otros), cuyo texto parcial es del siguiente tenor:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De donde se desprende que debemos los juzgadores velar porque cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, se conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares mediante una decisión dictada en derecho. En el presente caso la tutela implica una necesaria decisión de fondo previo el cumplimiento de la formas de ley, y en particular del derecho a la defensa del progenitor, para que en este caso tenga oportunidad de presentar los argumentos que estime convenientes, siendo que desde la publicación del primer cartel hasta la presente fecha han transcurrido sesenta y ocho (68) días de Despacho, lo cual implica que se ha superado con creses el plazo establecido por la Ley a fin de que éste Ejerza su derecho a la defensa, motivo por el cual lo mas ajustado a fin de que se cumpla con el postulado de la tutela judicial efectiva es revocar la decisión de fecha 24 de abril de 2014, y dejar con plenos efectos el primer cartel publicado en fecha 16 de enero y consignado el 23 de ese mismo mes y año. A fin de que se sustancie la presente causa y se determine la procedencia o no de la privación, lo cual en todos los casos favorece a ambos progenitores y a la niña. Así se declara.
Dispositivo
Con fundamento en las consideraciones precedentemente transcritas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Revoca, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la decisión de fecha 24 de abril de 2014, dictada en el presente asunto y mantiene incólume los efectos del primer cartel publicado, consignado en fecha 23 de enero de 2014 y por cuanto desde esa fecha a la presente han transcurrido sesenta y ocho (68) días de despacho ordena a la secretaría dejar constancia del transcurso de dicho lapso a fin de designar un defensor.
Dada la naturaleza de la presente causa y la reserva que ha sido dictada en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena la publicación de este fallo únicamente en el Juris, no así en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
EL JUEZ

ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA
LA SECRETARIA

ABG. EDELWIS GARCIA
RVP/EG.-
AP51-V-2013-017500