Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de Mayo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-008079
SOLICITANTES: YASMIN YUSMIN GUERRA RIVAS y MARIO LUIS GONZALEZ MOLINA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nº V-10.802.683 y V-10.698.090, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: REYNA FRANCO, en su carácter de Defensora Nro.232, Adscrita a la Defensoría Nro. 029.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN
Por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 28 de Abril 2014, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por la Abogada REYNA FRANCO, en su carácter de Defensora Nro.232, Adscrita a la Defensoría Nro. 029, actuando en defensa de los derechos y garantías del adolescente y la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), a solicitud de los ciudadanos YASMIN YUSMIN GUERRA RIVAS y MARIO LUIS GONZALEZ MOLINA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nº V-10.802.683 y V-10.698.090, respectivamente, este Tribunal La ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA el Convenimiento de Obligación de Manutención, el cual fue suscrito ante el mencionado Despacho, por los progenitores del adolescente y la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), en fecha 23 de Abril de 2014, el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: El padre se compromete a aportarle mensualmente a su hijo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2000, Bs.) que serán depositados antes de los días veinticinco (25) de cada mes en la cuenta de ahorros Nro. 01020101230100097843, a nombre de la madre ciudadana JASMIN YUSMIN GUERRA RIVAS, la cantidad respectiva al mes de abril, le fue entregada a la madre en este despacho UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00), el resto le será depositados ante del veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014). Ambos progenitores se comprometen a cubrir a partes iguales, es decir (50%) cincuenta por ciento cada uno los gastos de útiles, uniformes y gastos decembrinos. Al igual que a cumplir con todos los aspectos relacionados con la responsabilidad de crianza. TERCERO: En relación con los gastos de sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicina, gastos por consultas médicas, deporte, recreación, cultura y otros que requiera el niño, serán cubiertos por el padre y la madre, en partes iguales, considerando la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. CUARTO: los niños manifestaron en relación a la presente Obligación de Manutención estar de acuerdo con lo establecido por sus progenitores. QUINTO: La Obligación de Manutención será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado u obligada aumente sus ingresos. SEXTO: Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenio y solicitar que el actual acuerdo sea homologado por el Órgano Jurisdiccional competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta convenio y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA EJECUTIVA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por último, visto que se cumplieron con los extremos de Ley se ordena su cierre y archivo. Cúmplase.-
EL JUEZ,
Dr. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
LA SECRETARIA,
Abg. EDELWIS GARCÍA.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.
LA SECRETARIA,
Abg. EDELWIS GARCÍA.-
ASUNTO: AP51-J-2014-008079
RVP//EG//Inés G*
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