REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Asunto Principal: AP51-V-2013-020741
Cuaderno Separado: AH52-X-2014-000271
Motivo: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Parte Actora: ROSANGEL EDUVIGIS ASCANIO ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.473.072.
Abogada Asistente: LORENA RON ROMERO, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
Parte Demandada: RAFAEL ÁNGEL DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.011.219.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad.
I
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la pieza principal del expediente signado bajo el N° AP51-V-2013-020741 contentivo de la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cual fue intentada por la Abogada LORENA RON ROMERO, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en representación de la ciudadana ROSANGEL EDUVIGIS ASCANIO ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.473.072 quien actúa en nombre y representación de su hija, la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, en contra del ciudadano RAFAEL ÁNGEL DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.011.219; este Tribunal observa:
En fecha 25/10/2013 fue admitida la presente demanda, ordenándose la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público y del ciudadano demandado RAFAEL ÁNGEL DÍAZ RODRÍGUEZ.
En fecha 13/12/2013 se libró Boleta de Notificación al ciudadano RAFAEL ÁNGEL DÍAZ RODRÍGUEZ, antes identificado, en su carácter de parte demandada y a la representación fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08/01/2014 se recibió consignación de carácter positivo, por parte del Alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia de la práctica de la notificación al Ministerio Público, siendo recibida por la Fiscalía Centésima Octava (108°).
En fecha 10/01/2014 se recibió consignación con resultado positivo, por parte del Alguacil RAFAEL DÍAZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, en relación a la práctica de la notificación del ciudadano demandado, antes mencionado.
En fecha 13/01/2014 la Abogada ASIUL AGOSTINI PURROY, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, presentó diligencia mediante la cual expuso que se da por notificada en la presente causa.
En fecha 03/02/2014 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la representación fiscal del Ministerio Público; y se evidenció la NO comparecencia de la parte demandada.
En fecha 06/02/2014 se fijó oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 26/02/2014.
En fecha 12/02/2014 consignó la parte actora escrito de promoción de pruebas, en el que plantea el siguiente petitorio:
“Solicito se ordene librar a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto autónomo e (sic) Caracas (…) con el objeto de que informe sobre los beneficios percibidos por el ciudadano RAFAEL ANGEL DIAZ RODRIGUEZ, (…) y así mismo se ordene retener las prestaciones sociales del demandado.”. Resaltado del Tribunal.
En fecha 26/02/2014 siendo la oportunidad pautada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se levantó acta por medio de la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistida por la Defensora Pública 20° de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así mismo compareció la representación fiscal 108° del Ministerio Público.
En fecha 05/03/2014 se libró oficio N° 4232/2014 a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Caracas con el fin de hacer de su conocimiento que se ordenó solicitarle mediante informe, los beneficios percibidos por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL DÍAZ RODRÍGUEZ, antes identificado y así mismo se ordenara la retención de las prestaciones sociales del mismo.
En fecha 22/04/2014 se dictó auto mediante el cual se ordenó revocar parcialmente el auto dictado en fecha 05/03/2014 en virtud que para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de retención de prestaciones sociales, el Tribunal debía decidirlo por separado a través de medida preventiva; razón por la cual, se ordenó la apertura de cuaderno separado de medidas preventivas, la cual se procedió a realizar en la misma fecha correspondiéndole la nomenclatura AH52-X-2014-000271.
Así mismo se observa que para probar lo alegado y sustentar la mencionada solicitud, fueron consignados los siguientes documentos junto al escrito inicial de solicitud y en el escrito de promoción de pruebas:
1) Acta de nacimiento N° 1224, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, perteneciente a la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, demostrativa de la filiación existente entre la misma y sus progenitores ROSANGEL EDUVIGIS ASCANIO ORELLANA y RAFAEL ÁNGEL DÍAZ RODRÍGUEZ.
2) Copia certificada del asunto AP51-V-2011-004244, del Tribunal Segundo (2°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en la que se estableció obligación de manutención a favor de la niña de autos.
3) Copia de inscripción escolar suscrita por el colegio LATINOAMERICANO C.A. de fecha 26/07/2013 donde se evidencia que se cancela por ese concepto para garantizar la educación de la niña.
4) Copia de factura N° 1862 suscrito por el Colegio LATINOAMERICANO C.A. de fecha 26/07/2013 mediante el cual se evidencia el pago mensual para garantizar la educación de la niña.
5) Recibo de pago suscrito por el Colegio de fecha 04/11/2013 por concepto de tareas dirigidas.
6) Facturas varias por concepto de uniformes escolares y útiles escolares.
Vistos los anteriores medios de prueba, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano vigente y el artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar que aportan información relevante en la presente decisión.
Así las cosas, con motivo de dar efectiva y oportuna respuesta al petitorio formulado por la ciudadana ROSANGEL EDUVIGIS ASCANIO ORELLANA, procede este Tribunal a analizar lo siguiente:
II
En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se dispone en cuanto a las medidas preventivas lo que a continuación se observa del artículo 466, a saber:
“Artículo 466. Medidas Preventivas
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(…).”
Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia claramente que la solicitante se encuentra debidamente legitimada para invocar el derecho reclamado, ya que la filiación se encuentra legalmente establecida entre la misma y la niña de marras, tal como se evidencia del acta de nacimiento que riela al folio 12 de la pieza principal del presente asunto; así mismo, se observa que el derecho de manutención que pretende declararse es consecuente con las disposiciones de la doctrina de protección integral.
Así mismo, con motivo de precisar lo concerniente a la solicitud realizada, se hace menester considerar lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de disponer en relación al decreto de la medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano RAFAEL ÁNGEL DÍAZ RODRÍGUEZ, antes identificado, considerando que el mismo desde que fue introducida la causa no ha comparecido por ante el Tribunal a ejercer su derecho a la defensa ni admitir o desvirtuar lo alegado por la solicitante, en relación al derecho de manutención de su hija (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este orden de ideas, es viable indicar que la Obligación de Manutención comporta un Derecho Constitucional fundamental para todos los niños, niñas y adolescentes, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el(a) Juez(a) de Protección; por lo que, en consecuencia éste se encuentra llamado por Ley, en el caso que nos atañe a dictar las medidas que considere convenientes en atención al interés superior de (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento futuro por parte del padre co-obligado de las obligaciones que se fijen en el curso del proceso y con la sentencia definitiva.
A tal efecto, el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:
“Artículo 381. Medidas Preventivas
El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención. ”
En relación a las medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención, el artículo 466-B de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 466-B. Medidas Preventivas en Caso de Obligación de Manutención
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b) Dictar medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.
d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.” Negrillas del Tribunal.
De las normas ut supra transcritas, quien aquí suscribe concluye claramente que la medida preventiva que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, está vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, que pudiera ser la fijación del quantum de la Obligación de Manutención del niño y la adolescente cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia de las actas que conforman el asunto principal, por otra parte con la legitimación de quien la solicita; evitando de esta manera el riesgo inminente de que la ejecución del fallo resulte ilusoria, y la finalidad perseguida con la cautelar, es garantizar el resultado del fallo o el cumplimiento de la obligación de manutención que se determinará mediante sentencia definitiva.
III
En virtud de las anteriores consideraciones, e ilustrado como se encuentra este Juzgador con los planteamientos narrados ut supra, teniendo razones suficientes para decidir; es por lo que este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Primera Instancia del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional como garante y protector del derecho de manutención de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, acuerda dictar a tenor de lo dispuesto en los artículos 381 y 466-B, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES que le correspondan al ciudadano RAFAEL ÁNGEL DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.011.219, devengadas por concepto de la relación laboral que mantiene el mismo con el Instituto Autónomo de la Policía de Caracas, ubicada en la siguiente dirección: Av. Guzmán Blanco, cota 905, sede INSETRA (Policía de Caracas) al lado de la sede central de Hidrocapital; A RAZÓN DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES que hasta la presente fecha tenga acumuladas el ciudadano RAFAEL ÁNGEL DÍAZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado. Y así se decide.
En consecuencia, se ordena librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía de Caracas, con el fin que sea retenido el monto correspondiente a cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las Prestaciones Sociales que mantenga acumuladas hasta la actualidad el ciudadano RAFAEL ÁNGEL DÍAZ RODRÍGUEZ, antes identificado, en su carácter de parte demandada; en virtud de la medida aquí dictada. En tal sentido, se ordena NO REMITIR cheque a este Despacho, solo retenerlas hasta que este Tribunal se pronuncie por medida preventiva en fase ejecutiva o sentencia definitiva sobre la demanda de Obligación de Manutención.
En tal sentido; se exhorta a la aludida institución a dar cumplimiento a lo conducente en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas de recibido el presente oficio, so pena de incurrir en desacato a la autoridad y/o responsabilidad solidaria; tal como se encuentra establecido en los artículos 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales se señala lo siguiente:
“Artículo 270. Desacato a la Autoridad
Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.”
“Artículo 380. Responsabilidad Solidaria
El patrono o patrona o quien haga sus veces, los administradores, administradoras, directivos o directivas de las personas jurídicas que tenga a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes a el obligado u obligada de manutención, serán solidariamente responsables con el obligado u obligada por dejar de retener las cantidades que les señale el juez o jueza, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado u obligada, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta…”.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ
En la misma fecha de hoy, siendo la hora que indicó el sistema JURIS 2000, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ
AP51-V-2013-020741 Obligación de Manutención
AH52-X-2014-000271 Medida Cautelar de Embargo Preventivo de Prestaciones Sociales
RIC/AOD/Indira Grillo
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