REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-V-2014-007038

Parte Actora: ALCIDES JOSÉ ARISMENDI GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.821.055.

Abogada Asistente: NADHEZTKA PONCE, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera (3°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

Parte Demandada: MARIA FERNANDA RECUERO RIVADENEIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.902.919.

Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) meses de edad.

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente procedimiento de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; y vista así mismo la diligencia de fecha 08/05/2014, suscrita por el ciudadano ALCIDES JOSÉ ARISMENDI GAMARDO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.821.055, debidamente asistido por la Abogada NADEZTHKA PONCE actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera (3°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal queda en cuenta de su contenido y ordena agregarla a los autos con el recaudo consignado, a los fines legales consiguientes; así mismo, se observa que la solicitud inmersa en la diligencia referida es del siguiente tenor:

“(…) quisiera informar a este honorable Tribunal, que desconozco si mi hija ha sido llevada a algún pediatra en los cuarenta y dos (42) días que tengo sin verla y quisiera ser autorizado por este honorable Tribunal para llevar a la niña a su pediatra.” Negrillas del Tribunal.

En atención al petitorio anterior; observa quien aquí suscribe que el progenitor solicita autorización para llevar al pediatra a su hija (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de once (11) meses de edad; y al respecto considera menester este Despacho indicar al ciudadano ALCIDES JOSÉ ARISMENDI GAMARDO plenamente identificado en autos que siendo titular de la Patria Potestad y ejerciendo en consecuencia el atributo de la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, el mismo puede llevar a la niña al pediatra a los fines de garantizar su derecho a la salud y cumplir de este modo con la responsabilidad que impone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 42, que a continuación se transcribe:

“Artículo 42. Responsabilidad del Padre, la Madre, Representantes o Responsables en Materia de Salud.-

El padre, madre, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.”


Visto el artículo anterior, se hace posible evidenciar claramente la responsabilidad tanto del padre como de la madre en materia de salud y prescripción médica respecto de sus hijos; y dado que en el presente asunto, el progenitor solicita ser autorizado a fin de cumplir cabalmente con su responsabilidad legal en cuanto a la salud de su hija, y velando así mismo este Tribunal por el interés superior de (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); es por lo que considera procedente el anterior requerimiento. Y así se decide.-

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA al ciudadano ALCIDES JOSÉ ARISMENDI GAMARDO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.821.055, en su carácter de progenitor de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de once (11) meses de edad a fin que la lleve a ser evaluada por un médico pediatra, con el objeto de garantizar el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ


ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha siendo la hora que indicó el Sistema JURIS y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ

RIC/AOD/Indira Grillo
AP51-V-2014-007083