REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, dos (02) de Mayo de dos mil catorce (2014
204º y 155º

ASUNTO: AH52-X-2014-000268

Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (MEDIDA PREVENTIVA)

Demandante: ALCIDES JOSÉ ARISMENDI GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.821.055.

Apoderado Judicial: Asistido por la abogada NADHEZTKA PONCE, defensora publica tercera (3ra) de protección de niños, niñas y adolescentes del área metropolitana de caracas

Demandado: MARÍA FERNANDA RECUERDO RIVADENEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.902.919.

Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) meses de edad.

I
Comienzan las presentes actuaciones por demanda de Régimen de Convivencia Familiar y Ofrecimiento de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano ALCIDES JOSÉ ARISMENDI GAMARDO, plenamente identificado en fecha 10-04-2014.

En fecha 22-04-2014 se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada, del Ministerio Público y la apertura de cuaderno de medidas preventivas a solicitud de la parte actora en su escrito de demanda.

Del escrito de demanda, la parte solicita medida preventiva de convivencia familiar manifestando que no ha tenido acceso a su hija por cuanto la madre la tiene prácticamente secuestrada.

Manifiesta la parte a su vez, que mantuvo relación de noviazgo con la demandada desde que ambos tenían la edad de 15 ella y 17 él; que un poco después del año de noviazgo la adolescente quedó embarazada y sus padres al enterarse del hecho la botan de la casa. Luego de éste hecho indica que la joven se fue a vivir a su casa junto con su madre y ésta es quien ayudó a cubrir todos los gastos de ambos con relación al embarazo y educación. Indica la parte que durante el embarazo de la joven, ésta se reconcilia con su madre y al nacer la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la progenitora decide irse a vivir nuevamente con su madre para que ésta la ayudara con la bebe. Así las cosas, indica que tenían planes de irse a vivir ambos a la isla de Margarita con la niña y la joven le manifiesta en fecha 18 de marzo del presente año que no se iría, así mismo en fecha 22 de marzo que no le entregaría la niña. Finalmente indica el solicitante que no sabe nada de la niña desde el 27 de marzo del presente año, fecha en que tuvieron cita en la Defensa Pública para tratar el tema de la convivencia familiar y el ofrecimiento de la obligación de manutención.

II
En este sentido, corresponde a quien aquí suscribe decidir con relación a la medida provisional solicitada de convivencia familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Del artículo anterior se desprende que en el caso de las instituciones familiares solo se requieren dos requisitos para que prospere la medida preventiva, los cuales son señalar el derecho reclamado y la legitimación que se tiene para solicitarla; en tal sentido, se evidencia de la demanda que el derecho reclamado es la fijación de un régimen de convivencia familiar, el cual esta establecido en nuestra ley orgánica en su artículo 385, el cual establece, que el padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho, comprendiendo la convivencia familiar no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Aunado a lo anterior, tal convivencia familiar, es un derecho consagrado con la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y que la familia, la sociedad y el estado están en la obligación de garantizar, pues todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Con relación a la legitimación del solicitante, a tales efectos consignó copia certificada del acta de nacimiento Nro. 6 expedida por el Centro Clínico Leopoldo Aguerrevere. Oficina de Registro Civil, del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda correspondiente a la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); documental esta que este Tribunal otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1357 y 1359 del Código Civil; en consecuencia de tal acta se evidencia el vinculo paterno y materno filial entre la niña y los ciudadano ALCIDES JOSE ARISMENDI GAMARDO y MARIA FERNANDA RECUERDO RIVADENEIRA. Y así se establece.-

Así las cosas, en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, aun cuando existe el principio del interés superior, el juez o jueza podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez o jueza que existe una necesidad inminente para el decreto de la providencia cautelar, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez o jueza, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.
En el caso de marras, considera quien aquí suscribe que ha sido demostrado los supuestos establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual a juicio de quien aquí suscribe, la medida solicitada prospera en derecho. Y así se decide.-

En consecuencia, en merito de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) meses de edad, consistente en:

PRIMERO: el progenitor ALCIDES JOSÉ ARISMENDI GAMARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.821.055 buscará a la niña CADA QUINCE (15) DÍAS en el hogar materno a las 4:30 de la tarde, y la regresará al hogar materno los días domingos a las 5:30 p.m. Queda entendido que es con derecho a pernocta.

SEGUNDO: la madre debe entregar al progenitor enseres personales de la niña, así como medicinas que tuviere prescritas con sus indicaciones que fueren necesarios para ésta en el fin de semana que la misma comparte con su padre, lo cual no impide que el progenitor no pueda tener enseres propios para la niña o adquirir alguna medicina previa prescripción facultativa.

TERCERO: siendo que la niña tiene once (11) meses de edad, este tribunal recomienda al solicitante se haga asistir por su progenitora (abuela paterna) como medio de apoyo y contención para el mejor desenvolvimiento del desarrollo de la convivencia familiar, en especial, los cuidados o atenciones que requiere una niña de tal edad.

CUARTO: la presente medida tendrá vigencia hasta que se dicte sentencia ó cambien los supuestos por los cuales fue dictada en interés superior de la niña.

QUINTO: se ordena a las partes dar estricto cumplimiento de la presente medida, so pena de desacato a la autoridad contemplado en el artículo 270 Lopnna, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 389-A ejusdem, los cuales establecen:
Articulo 270. Desacato a la Autoridad. Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado penada con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 389-A. incumplimiento del régimen de convivencia familiar. Al padre, la madre o a quien ejerza la custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la custodia.

SEXTO: Se ordena taller de escuela para padres a los progenitores de la niña en FONDENIMA. Así mismo se indica a las partes que el cumplimiento de la presente medida se hará desde la presente fecha.

Se ordena la notificación de la parte contra quien obra la presente medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-C Lopnna. Así se decide. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ



ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ