REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Dos (02) de Mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2013-024027
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
Solicitante: CARLO LUIS VASQUEZ TOMBETTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-14.386.485.
Apoderado Judicial: MARIA ELENA RAMIREZ BORREGALES, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 164.868.
Niño y/o Adolescente: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad.
Comienzan las presentes actuaciones mediante solicitud de rectificación de acta de nacimiento, presentada por la abogada MARIA ELENA RAMIREZ BORREGALES, quien actúa en su carácter acreditado en autos, y a favor del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 11 años de edad.
En fecha 06 de Diciembre se admitió la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes ordenándose en consecuencia la notificación del ministerio público, publicación de edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem, y ordenándose librar los oficios solicitados por la parte al SAIME y CICPC respectivamente.
En fecha 10-01-2014 la parte consignó ejemplar del edicto debidamente publicado en diario de circulación nacional, motivo por el cual se dejó constancia por secretaria del tal hecho en fecha 17-01-2014.
En fecha 17-01-2014 se recibió opinión del ministerio público en la persona de la ciudadana fiscal 108 del Ministerio Público abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, otorgando una opinión favorable a la presente causa.
En fecha 07-04-2014 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia, en la cual se declaró con lugar la solicitud en los mismos términos planteados por la parte.
II
Ahora bien, manifiesta la parte, que solicita la rectificación del acta de nacimiento en virtud que el niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nació en el Hospital Universitario de Caracas (HUC) el día 26 de julio de 2002 y que su progenitora para ese momento se identificó con el nombre de TATIANA IDROGO, no presentando cédula de identidad, no obstante al retirarse del hospital contra opinión médica dejando abandonado al niño se evidencia de la boleta de alta que indica número de cédula V-15.236.326.
Que en virtud de tal hecho el consejo de protección del niño y del adolescente del municipio libertador, hoy consejo de protección, de niños, niñas y adolescentes del municipio libertador dictó una medida de protección a favor del niño la cual se ejecutó en FUNDANA.
Que dicho consejo de protección, requirió del jefe civil de la jefatura de la parroquia san Bernardino, municipio libertador del distrito capital, hoy registro civil de san Bernardino, su colaboración para la inscripción de (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el registro civil de nacimientos, indicando que tal inscripción se realizaría por un funcionario debidamente identificado, indicando a su vez que los nombre de los progenitores del niño eran CARLOS LUIS VASQUEZ TOMBETTA y TATIANA IDROGO, titulares de la cédula de identidad Nro. V14.386.485 y V-15.263.326 respectivamente.
Que debido a que el niño necesita próximamente obtener su cédula de identidad, el padre del mismo, investigó con el fin de verificar los datos de la progenitora toda vez que no volvió a verla ni mantuvieron vida en común en ningún momento; que de tal investigación verificaron en la página del CNE el número de cedula V-15.263.326, y pertenece a la ciudadana SIRA PIÑA YUBISAY IRAIMA.
Que obtuvieron conocimiento del SAIME, que en Venezuela solo existen dos personas con el nombre y apellido de TATIANA YDROGO, las cuales son TATIANA KATHERINE YDROGO y TATIANA JOSEFINA YDROGO, titulares de la cédula de identidad nro. V-14.253.776 y V-15.634.236 respectivamente. Que la cédula correspondiente a TATIANA JOSEFINA YDROGO, en la pagina del CNE arroja que está fallecida, aunado al hecho que ambos apellidos se escriben con la letra Y y no con la letra I como aparece en el acta de nacimiento.
Como hecho sobrevenido, en la audiencia, indicó la apoderada del progenitor, que el nombre de este a su vez también esta incorrecto.
En consecuencia del análisis realizado por este Juez se concluye que la parte solicita la rectificación del acta de nacimiento del niño, JOSÉ GREGORIO en los siguientes puntos:
PRIMERO: que donde indica el nombre del progenitor como LUIS VASQUEZ TAMBELTA, CI. 14.386.485, lo correcto es CARLO LUIS VASQUEZ TOMBETTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-14.386.485.
SEGUNDO: que donde indica el nombre de la progenitora como TATIANA IDROGO, CI: 15.263.326, lo correcto es TATIANA JOSEFINA YDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.634.236
TERCERO: que donde indica la hora del nacimiento del niño como se desconocen datos, lo correcto es a las tres (3:00) p.m.
CUARTO: que donde indica, que es hijo del presentante y de: , lo correcto es que es hijo de los ciudadanos.
Ahora bien, corresponde a quien suscribe verificar si la solicitud planteada prospera en derecho, y a tales efectos, establece la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Del artículo anterior se colige que en efecto este Tribunal en base a la solicitud planteada es competente en virtud que los errores enunciados por la parte corresponden a omisiones y errores que afectan el contenido de fondo del acta de nacimiento del niño.
Para demostrar lo alegado la parte promovió las siguientes pruebas:
1.- Marcado con la letra “B” copia simple de constancia de nacimiento del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el Hospital Universitario de Caracas, de la cual solicitó fuera certificada mediante prueba de informes así como la solicitud de la historia médica N°0-73-71-45 del niño en dicho hospital, la cual fue recibida por este despacho en fecha 05-03-2014. Pruebas esta que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 lateral k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1357 y 1359 del Código Civil. En tal sentido, se evidencia de tales pruebas que el niño JOSE GREGORIO nació a las tres (03:00 pm) de la tarde, de manera tal que la hora de nacimiento del mismo no es desconocida; y así se establece.-
2.- marcada con la letra “F” y “G” respectivamente copia certificada del acta de nacimiento del Niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital. Pruebas esta que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 lateral k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1357 y 1359 del Código Civil. De dicha acta se evidencia los errores u omisiones enunciados por la parte, en tal sentido, se observa la omisión en la hora de nacimiento del niño, el nombre e identificación de los progenitores. Y así se establece.-
3.- Consta a los folios 50,51 y 52 respectivamente datos filiatorios expedidos por el SAIME, correspondientes a las ciudadanas YUBISAY IRAIMA SIRA PIÑA, titular de la cédula de identidad nro. V-15.263.326; TATIANA JOSEFINA YDROGO, titular de la cédula de identidad nro. V-15.634.236 y TATIANA KATHERINE YDROGO, titular de la cédula de identidad nro. V-14.253.776. Pruebas estas que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 lateral k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1357 y 1359 del Código Civil. En tal sentido se evidencia de dichas pruebas que la cédula de identidad con cual la cual fue identificada la progenitora del niño, no corresponde con su nombre, pues el número de cédula que consta en la boleta de egreso de la ciudadana TATIANA IDROGO como V-15.263.326 corresponde a la ciudadana YUBISAY IRAIMA SIRA PIÑA, la cual no guarda relación con el solicitante ni con el niño de marras, ni es mencionada en la historia clínica de la madre del niño ni en la historia medica del niño; aunado a lo anterior, se evidencia que el apellido de la ciudadana TATIANA IDROGO, no es con I latina sino con la letra Y, de manera tal que queda demostrado el error en el apellido de la misma, así como en el número de cédula que fue anotado en su boleta de egreso del Hospital Universitario de Caracas y que conllevó al error en su identificación en el acta de nacimiento del niño. Y así se establece.-
4.- Oficio remitido por la detective LOVERA HECZUL, de fecha 28-03-2014, técnico lofoscopista, adscrito a la División de Lofoscopia del CICPC, designada para practicar la comparación dactiloscópica solicitada por este despacho en fecha 06-12-2013. Pruebas esta que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 lateral k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1357 y 1359 del Código Civil. En este sentido, se puede apreciar de las resultas remitidas que de las impresiones digitales que aparecen en la Historia Clínica N° 71-73-45 de fecha 26-07-2002 a nombre del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), corresponden a la ficha alfabética dactilar suministrada por el SAIME, de la ciudadana YDROGO TATIANA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.634.236 la cual coincide en todos sus puntos característicos individualizantes con el dedo pulgar de la mano derecha, determinándose que fue producida por esta persona. En tal sentido quedó plenamente descostrado que la identificación de la madre biológica del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es YDROGO TATIANA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad V-15.634.236, siendo entonces errónea la letra inicial del apellido de la misma y su número de cédula de identidad al momento en que fue levantada el acta de nacimiento del niño de marras. Y así se establece.-
5.- acta de nacimiento Nro. 1394 del ciudadano CARLO LUIS, expedida por la oficina de registro Civil de la parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del cual se evidencia que es hijo del ciudadano VICTORINO ANTONIO VASQUEZ y ANA MARIA TOMBETTA DE VASQUEZ. Pruebas esta que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 lateral k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1357 y 1359 del Código Civil. De la documental indicada se evidencia que el nombre del progenitor del niño de marras es CARLO y no CARLOS como se identificó en el acta de nacimiento de su hijo, aunado al hecho que su apellido materno correcto es TOMBETTA y no TAMBELTA como fue identificado en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita. Y así se establece.-
En merito de las anteriores consideraciones apreciadas y valoradas por este Juzgado considera quien aquí suscribe que la rectificación solicitada por los errores y omisiones enunciados prospera en derecho. Y así se decide.-
En consecuencia, este Juez del Tribunal 13 de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de rectificación de acta de nacimiento del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)solicitada por el ciudadano CARLO LUIS VASQUEZ TOMBETTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.386.485 y en consecuencia se ordena la rectificación del acta Nro. 4410, folio N° 205 vto, año 2002, en los siguientes términos: PRIMERO: que donde indica el nombre del progenitor como LUIS VASQUEZ TAMBELTA, CI. 14.386.485, lo correcto es CARLO LUIS VASQUEZ TOMBETTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-14.386.485; SEGUNDO: que donde indica el nombre de la progenitora como TATIANA IDROGO, CI: 15.263.326, lo correcto es TATIANA JOSEFINA YDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.634.236; TERCERO: que donde indica la hora del nacimiento del niño como se desconocen datos, lo correcto es a las tres (3:00) p.m.; CUARTO: que donde indica, que es hijo del presentante y de: , lo correcto es que es hijo de los ciudadanos. Todo a los fines de dar estricto cumplimiento al artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide. Líbrese lo conducente a las autoridades respectivas. Cúmplase.-
El Juez
La Secretaria,
Dr. Ronald Igor Castro
Abg. Anadis Ochoa
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