REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

Asunto Principal: AP51-V-2014-007877

Cuaderno Separado: AH52-X-2014-000294

Motivo: MEDIDA PREVENTIVA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL.

Parte Actora: GLORIS DAYANA DÍAZ ISTURIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.057.902.

Abogada Asistente: MARJORIE RONDÓN MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

Parte Demandada: YUSMARY JOSEFINA FLORES MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.604.812.

Niño: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad.

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la pieza principal del presente procedimiento de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual se encuentra signado bajo el N° AP51-V-2014-007877, este Tribunal observa que:

En fecha 24/04/2014, fue presentada la demanda por parte de la Abogada MARJORIE RONDÓN MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en asistencia de la ciudadana GLORIS DAYANA DÍAZ ISTURIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.057.902, quien solicita sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su nieto, el niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad.

En fecha 02/05/2014 fue admitida la presente demanda, se ordenó la notificación de la parte demandada y de la representación fiscal del Ministerio Público; del mismo modo se ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas preventivas, correspondiéndole el N° AH52-X-2014-000294.

En fecha 16/05/2014 se libró Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana YUSMARY JOSEFINA FLORES MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.604.812; y a la representación fiscal del Ministerio Público; de las cuales no constan aun en autos las resultas a través de consignación por parte del Alguacil de este Circuito Judicial.
Ahora bien, dentro de la perspectiva planteada, y visto como ha sido que hasta la fecha no se ha fijado efectivamente el Régimen de Convivencia Familiar a favor del beneficiario en la presente demanda, se hace menester indicar que según consta en autos la solicitante consignó copia certificada de convenio que estableció previamente un Régimen de Convivencia Familiar entre los progenitores del niño, ciudadanos YUSMARY JOSEFINA FLORES MORALES, antes identificada y JUAN CARLOS MERCADES DÍAZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.484.276 y falleció en fecha 06/12/2013 según consta del acta de defunción N° 4347 expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta al folio once (11) de la pieza principal.

De lo anterior, se hace posible evidenciar que en virtud del fallecimiento del padre, ya no se lleva a cabo el Régimen de Convivencia Familiar que fuere homologado por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 24/05/2012; y conforme al relato proporcionado por la abuela paterna del niño, acude ante esta instancia ya que su pretensión es mantener contacto con su nieto, solicitando sea instada la madre del niño a permitir dicho acercamiento.

En atención a lo anterior, dado que no consta ningún tipo de acuerdo entre las ciudadanas GLORIS DAYANA DÍAZ ISTURIZ y YUSMARY JOSEFINA FLORES MORALES en su carácter de parte actora y demandada, respectivamente; se considera que es procedente en derecho decidirlo quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 466 parágrafo primero literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual cabe señalar lo siguiente:

Este Despacho Judicial debe garantizar al niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre” tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto, el Juez debe tomar en cuenta que para garantizar el derecho de convivencia familiar mencionado, estipula la norma in comento, lo siguiente en su artículo 387:

“Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.

(…)
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho (…) salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. (…)” (Subrayado del Tribunal)

Sin embargo, en el caso de marras, vista la solicitud realizada por la abuela del niño, se hace menester observar lo que contempla la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 388, siendo lo siguiente:
“Artículo 388. Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a Otras Personas.

Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. (…) En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.” (Negrillas del Tribunal)

De los artículos ut supra transcritos, se evidencia el “Derecho de Convivencia Familiar”, que tienen tanto la madre como el padre respecto de los niños, niñas o adolescentes así éstos con el resto de sus familiares, otorgándosele por Ley este derecho a su abuela en este caso, motivo por el cual este juzgador considera oportuno tomar en cuenta que si bien es cierto, se desprende del escrito de solicitud que el niño mantenía contacto con su progenitor cuando éste permanecía con vida, resulta obvio que tal situación ha variado, y según los alegatos de la solicitante, no le es posible establecer contacto regular a la misma con su nieto.

A este respecto, con motivo de conceder oportuna y efectiva respuesta este Despacho procede a aclarar lo siguiente antes de pasar a decidir; e indica que no conociendo a ciencia cierta la dinámica familiar actual, mal pudiera el Tribunal incurrir en injerencia en la vida e intimidad familiar, ya que no cuenta con los detalles y conocimientos suficientes para dictar una medida con mayores especificaciones o concesiones; aunado a ello, no ha sido oída la opinión del niño; en tal sentido, no puede este Juez dictar un Régimen de Convivencia Familiar tan amplio como el solicitado, por medio de una medida provisional, en virtud que no hay más medios de prueba que permitan al Tribunal acordar dicho Régimen con mayor amplitud. Sin embargo, en aras de garantizar el interés superior del niño de autos así como el derecho invocado por la ciudadana GLORIS DAYANA DÍAZ ISTURIZ, con objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, este Tribunal considera lo contemplado en el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 26.-

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”


Así las cosas, en atención a los artículos referidos, se observa en el caso bajo análisis, que no existe en autos hasta la presente fecha, indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a vida, la salud o la integridad del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sólo se presume que existe un desacuerdo entre la progenitora y la madre del progenitor, aunado al hecho de que quien suscribe debe garantizar los lazos parentales, mas sin dejar de lado la corta edad del niño, quien cuenta con la edad de tres (03) años, razones por las cuales, este Juzgador considera que debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar Provisional acorde al presente proceso. Y así se decide.
En este orden de ideas, establece el artículo 466 en el parágrafo primero literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Artículo 466. Medidas Preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
d) Régimen de Convivencia Familiar provisional.”. (Destacado del Tribunal)

Del artículo antes transcrito, debe este Despacho analizar si en la presente causa, se encuentran llenos los extremos de Ley a los fines de que la medida solicitada se encuentre ajustada a derecho. En tal sentido, quedó plenamente demostrado que siendo la presente causa una institución familiar, solamente deben proceder los dos supuestos del artículo ut supra mencionado, es decir, que la parte solicitante señale el derecho reclamado, y la legitimación que tiene para solicitarla; es por lo que, se evidencia, que quedó igualmente demostrado que la parte solicitante señaló en su libelo, el derecho reclamado, así como también quedó plenamente demostrada la legitimación que tiene para solicitarla, toda vez que la ciudadana GLORIS DAYANA DÍAZ ISTURIZ, antes identificada, es la abuela paterna del niño de autos, siendo pariente por consanguinidad del mismo, tal como se desprende de las actas de nacimiento que corren insertas a los folios siete (07) y ocho (08) de la pieza principal, a las cuales este Tribunal otorga pleno valor probatorio, por evidenciarse que el niño es hijo del de cujus, ciudadano JUAN CARLOS MERCADES DÍAZ quien a su vez es hijo de la solicitante; determinándose de este modo, que la ciudadana GLORIS DAYANA DÍAZ ISTURIZ es abuela del niño; y, por tanto, se encuentra debidamente legitimada para solicitar le sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar, como se ha observado anteriormente.
En base a lo antes indicado, este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dado que hasta la presente fecha no existe acuerdo y a los fines de garantizar el contacto directo que debe existir entre el niño, niña o adolescente y sus parientes tal como lo dispone en el artículo 388 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto se decida la presente causa, acuerda DICTAR MEDIDA PREVENTIVA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL a la ciudadana GLORIS DAYANA DÍAZ ISTURIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.057.902, en el cual podrá tener una Convivencia Familiar Provisional sin pernocta, en la República Bolivariana de Venezuela con su nieto SEBASTIÁN ANDRÉS MERCADES FLORES, de tres (03) años de edad, de la siguiente manera:
PRIMERO: La ciudadana GLORIS DAYANA DÍAZ ISTURIZ, antes identificada compartirá con su nieto un fin de semana cada quince (15) días, retirándolo en el Centro Comercial El Marqués, en la Estación de Metro La California, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, el día sábado que le corresponda a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y lo regresará el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y; luego el día domingo desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) igualmente hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), toda vez que el objeto de la medida preventiva es que se garantice el derecho de convivencia familiar, hasta tanto las partes medien en el presente asunto o de ser el caso, sea fijado por sentencia definitiva. Y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tanto la abuela como el niño tienen el derecho de contactarse por comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, de forma periódica en un horario que no afecte ni perturbe los momentos de sueño del niño ni coincida con sus horarios escolares; contactos éstos a los que la madre está obligada a coadyuvar. Y así se decide.
El presente Régimen de Convivencia Familiar Provisional, debe ser cumplido cabalmente por las partes, hasta tanto exista en autos pruebas que lo hagan susceptible de revisión o se dicte sentencia definitiva por el juez o jueza de juicio. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA,


ABG. ANADIS OCHA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


ABG. ANADIS OCHA DÍAZ
AH52-X-2014-000294 (Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar)
RIC/AOD/Indira Grillo