REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Asunto Principal: AP51-V-2014-007605
ASUNTO: AH52-X-2014-000278
Motivo: MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.
Parte Solicitante: Abogado TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana MARÍA LEONOR GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.384.800.
Niñas: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante solicitud de Autorización de Viaje presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 22/04/2014, por el Abogado TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana MARÍA LEONOR GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.384.800, en su carácter de madre y representante legal de las niñas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente. En esta oportunidad se observa:
Que de dicho escrito se evidencia lo manifestado por la solicitante en relación a sus hijas; observándose que requieren la referida autorización a fin de que:
“(…) puedan viajar fuera del país, específicamente a la Republica de Brasil, ello en virtud de que el progenitor (…) ciudadano ANGEL LEONEL BRAVO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad V-13.500.927, actualmente se encuentra residenciado por motivos laborales, en dicho país, (…) siendo que el mismo está de acuerdo con el planteamiento efectuado por la progenitora de sus hijas. (…)
(…) especialmente a la residencia del progenitor de sus hijas, ubicada en: Hotel Macae Palace, Avenida Atlántica 1788, Macae 27920-390, Río de Janeiro, Republica de Brasil, teléfono: 005522981113840, desde el día 21 de mayor (sic) de 2014, hasta el día 30 de mayo del año 2014 (…)”
A tales efectos, la solicitante consignó los siguientes documentos:
1) Copia de Acta de Nacimiento N° 223, emanada del Registro Civil del Municipio Barinas, estado Barinas, perteneciente a la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual este juzgado le da pleno valor probatorio en virtud que la misma demuestra la filiación existente entre ella y sus progenitores.
2) Copia de Acta de Nacimiento N° 1097, emanada del Registro Civil del Municipio Barinas, estado Barinas, perteneciente a la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual este juzgado le da pleno valor probatorio en virtud que la misma demuestra la filiación existente entre ella y sus progenitores.
3) Copia Acta de Matrimonio N° 08, emanada del Registro Civil de la Parroquia Los Guasimitos del Municipio Obispos, del Estado Barinas; celebrado entre los ciudadanos MARÍA LEONOR GONZÁLEZ SÁNCHEZ y ÁNGEL LEONEL BRAVO SANTIAGO.
4) Copia del pasaporte de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), N° 043009525.
5) Copia del pasaporte de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), N° 053696223.
6) Copia del pasaporte de la madre, ciudadana MARÍA LEONOR GONZÁLEZ SÁNCHEZ, N° 042960380.
7) Copia de la cédula de identidad de la madre, ciudadana MARÍA LEONOR GONZÁLEZ SÁNCHEZ, N° V-15.384.800.
8) Copia del pasaporte del padre, ciudadano y ÁNGEL LEONEL BRAVO SANTIAGO, N° 053716433.
9) Copia de la cédula de identidad del padre, ciudadano y ÁNGEL LEONEL BRAVO SANTIAGO, N° V-13.500.927.
10) Copia del pasaje aéreo del ciudadano ÁNGEL LEONEL BRAVO SANTIAGO a la Republica de Brasil.
En fecha 28/04/2014 se recibió diligencia por medio de la cual, la representación fiscal 93° del Ministerio Público consignó constancia de estudios de las niñas de autos, constancia de trabajo de la progenitora, ciudadana MARÍA LEONOR GONZÁLEZ SÁNCHEZ, y datos personales del progenitor, ciudadano ÁNGEL LEONEL BRAVO SANTIAGO.
En fecha 29/04/2014 se dictó Auto por medio del cual se admitió la solicitud de Autorización de Viaje y se ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas.
En tal sentido, visto lo anterior, y estando en la oportunidad para decidir, el Tribunal considera que prospera en derecho la medida preventiva solicitada en base al artículo 466 literal (i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
Que la intervención judicial en los casos previstos en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está supeditada a la existencia de negativa de las personas llamadas por ley para otorgar el consentimiento para que el niño, niña o adolescente viaje al exterior, o en su defecto a desacuerdos para su otorgamiento.
Que igualmente el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el libre tránsito, así como su protección debida contra traslados ilícitos dentro y fuera del territorio nacional, dictó LINEAMIENTOS SOBRE AUTORIZACIONES PARA VIAJAR DENTRO O FUERA DEL PAÍS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, los cuales han sido publicados en la Gaceta Oficial de la República No. 37.447, de fecha 21/05/2002, y de cuyo contenido se desprende que este órgano administrativo ha interpretado acertadamente que las autorizaciones para viajes al exterior de niños, niñas y adolescentes, se plantean dentro de un lapso de duración del viaje, razón por la cual dentro de los requisitos de la solicitud, este ente administrativo ha señalado que deberá el solicitante indicar entre otras cosa, “Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente”, así como “El tiempo de duración del viaje”, lo que comporta evidentemente un retorno al país del niño, niña o adolescente de quien se trate.
Igualmente para este Juzgador es evidente que las niñas antes mencionadas, requieren ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar y obtener oportuna respuesta.
En este sentido, resulta importante mencionar lo siguiente: El derecho al libre tránsito, el derecho a petición y respuesta están consagrados en nuestra Carta Magna, a tenor de los Artículos 50 y 51 y que rezan así:
“Artículo 50 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio Nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley…” (Resaltado del Tribunal)
“Artículo 51 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…” (Resaltado del Tribunal)
Así mismo el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala:
“Artículo 392. Viajes fuera del País.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autentico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Negrillas del Tribunal)
Así las cosas, se hace menester observar lo que al respecto establece el artículo 466, literal “i” de la Ley especial, a saber:
“Artículo 466. Medidas Preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.
(…)
Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
(…)
i) Autorización para viajar (…)”
Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia claramente que la parte solicitante se encuentra debidamente legitimada para realizar el petitorio de medida preventiva planteado en el caso bajo análisis y cumple así mismo con los requisitos exigidos legalmente.
En este mismo orden de ideas, se hace menester resaltar que la presente medida por medio de la cual se otorga la autorización de viaje, debe ser cumplida a cabalidad solamente por los días indicados de duración del viaje; debiendo estrictamente retornar al país en la fecha que ha sido suministrada, so pena de incurrir en desacato a la autoridad tal como lo establece el artículo 270 de la Ley especial que rige la materia, a saber:
“Artículo 270. Desacato a la Autoridad.
Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial (…) en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.”
En consecuencia, este Despacho observa en virtud de lo establecido legalmente, tal como se evidenció de los artículos ut supra transcritos, y en aras de garantizar el interés superior de las niñas de autos, que es razón suficiente para que la presente autorización prospere. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a las niñas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente; en la presente solicitud interpuesta por el Abogado TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la progenitora, ciudadana MARÍA LEONOR GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.384.800, quien actúa en representación de sus hijas.
En tal sentido SE AUTORIZA SUFICIENTEMENTE para que las niñas antes mencionada puedan viajar a la ciudad de Río de Janeiro en el país de Brasil, en el período comprendido entre el miércoles veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) hasta el día viernes treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), ambas fechas inclusive, junto con su madre, la ciudadana MARÍA LEONOR GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.384.800. Así se decide. Cúmplase.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo de Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que indicó el sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ
RIC/AOD/Indira Grillo
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