REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


Asunto Principal: AP51-V-2014-007038

Cuaderno Separado: AH52-X-2014-000268

Motivo: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

(ACLARATORIA DE SENTENCIA DE MEDIDAS PREVENTIVAS)

Parte Actora: ALCIDES JOSÉ ARISMENDI GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.821.055.

Abogada Asistente: NADHEZTKA PONCE, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

Parte Demandada: MARIA FERNANDA RECUERO RIVADENEIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.902.919.

Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) meses de edad.


Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la demanda que cursa por ante la pieza principal de Ofrecimiento de Obligación de Manutención presentada en fecha 10/04/2014 por la Abogada NADHEZTKA PONCE, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano ALCIDES JOSÉ ARISMENDI GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.821.055, actuando en su carácter de padre y representante legal de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) meses de edad, en contra de la ciudadana MARIA FERNANDA RECUERO RIVADENEIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.902.919; se observa que:

En fecha 22/04/2014 fue dictado auto de admisión en la pieza principal del presente asunto ordenándose librar Boleta de Notificación a la ciudadana demandada y acordándose así mismo la apertura de cuaderno separado de medidas preventivas.

En fecha 02/05/2014 en el presente cuaderno separado se decretó Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con su padre, ciudadano ALCIDES JOSÉ ARISMENDI GAMARDO, antes identificado.

En fecha 05/05/2014 se recibió diligencia suscrita por la Defensora Pública 3° en representación del ciudadano ALCIDES JOSÉ ARISMENDI GAMARDO, en su carácter de parte actora, mediante la cual indica lo siguiente:

“(…) estando dentro del lapso procesal correspondiente y visto que se desprende de la Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar, dictada en fecha 2 de mayo de 2014, específicamente en el folio cinco (5), que hubo un vacío con respecto al punto Primero de dicha Medida, que reza textualmente lo siguiente: “el progenitor ALCIDES JOSÉ ARISMENDI GAMARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.821.055 buscará a la niña CADA QUINCE (15) DÍAS en el hogar materno a las 4:30 de la tarde; y la regresará al hogar materno los días domingos a las 5:30 p.m. queda entendido que es con derecho a pernocta.” Especificando entonces sólo la hora y el lugar donde el progenitor buscará a su hija y no así el día, solicito a este honorable Tribunal haga la aclaratoria correspondiente del día en que el progenitor podrá buscar a la niña en el hogar materno. (…)”.


Ahora bien, en atención al petitorio anterior se hace posible evidenciar del extracto transcrito que la parte solicitante requiere la corrección de la sentencia de fecha 02/05/2014 en virtud que en la misma se constató un error material involuntario relativo al día en que el padre deberá buscar a la niña a fin de proceder a ejercer su derecho de convivencia familiar; ya que se omitió indicar que ese día será los viernes de cada quince días.

A este respecto, considera menester este Juzgador, traer a colación el contenido de la decisión de fecha 02/05/2014 en la cual se señala lo siguiente:


“ (…)
este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) meses de edad, consistente en:

PRIMERO: el progenitor ALCIDES JOSÉ ARISMENDI GAMARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.821.055 buscará a la niña CADA QUINCE (15) DÍAS en el hogar materno a las 4:30 de la tarde, y la regresará al hogar materno los días domingos a las 5:30 p.m. Queda entendido que es con derecho a pernocta.
(…)”.


En este sentido, se deduce claramente, en vista del extracto de la sentencia anteriormente transcrita; y en especial, atendiendo al contenido de la diligencia de fecha 05/05/2014, suscrita por el ciudadano ALCIDES JOSÉ ARISMENDI GAMARDO, que efectivamente este Tribunal incurrió en un error material involuntario referente a la omisión en la mención que debe hacerse respecto del día en que el progenitor retirará a la niña del hogar materno cuando le corresponda ejercer su derecho de convivencia familiar según lo acordado en la Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar, que debe ser los días viernes de cada quince días; y en virtud que persigue este Despacho proteger el interés superior de la niña, con el fin de garantizar que no exista confusión o errores en cuanto a las determinaciones y condiciones bajo las cuales debe cumplirse el señalado régimen y de conformidad con los preceptos legales vigentes consagrados en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que, este Tribunal considera procedente la presente solicitud. Y así se decide.-

Así mismo, este Juzgador observó de la revisión cuidadosa del expediente que en la misma decisión de fecha 02/05/2014 se evidencia la presencia de otro error material involuntario referido en este caso al primer apellido de la progenitora; y por consiguiente segundo apellido de la niña; en virtud que se indicó que el mismo es “RECUERDO”; por lo que en atención a ello, se procedió a verificar de la copia de la cédula de identidad de la madre y del acta de nacimiento de la niña, según riela a los folios 25 y 14 de la pieza principal, respectivamente, y se constató que el apellido correcto es “RECUERO”; razón por la cual, considera este Despacho que debe igualmente realizar la corrección respectiva por medio de la presente decisión, de conformidad con la Ley. Y así se decide.-

En consecuencia, este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; dejando constancia que se subsana la mencionada omisión en el día y el error en el apellido, procede a hacer la ACLARATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual; donde se transcribió:

“ (…)
este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) meses de edad, consistente en:

PRIMERO: el progenitor ALCIDES JOSÉ ARISMENDI GAMARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.821.055 buscará a la niña CADA QUINCE (15) DÍAS en el hogar materno a las 4:30 de la tarde, y la regresará al hogar materno los días domingos a las 5:30 p.m. Queda entendido que es con derecho a pernocta.
(…)”.

Debe decir:

“ (…)
este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) meses de edad, consistente en:

PRIMERO: el progenitor ALCIDES JOSÉ ARISMENDI GAMARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.821.055 buscará a la niña los días viernes CADA QUINCE (15) DÍAS en el hogar materno a las 4:30 de la tarde, y la regresará al hogar materno los días domingos a las 5:30 p.m. Queda entendido que es con derecho a pernocta.
(…)”.

Así mismo, se deja constancia que en la mención del apellido “RECUERDO”, que se realiza en los folios dos (02), cuatro (04) y cinco (05) de la decisión de fecha 02/05/2014 debe decir “RECUERO”. Y así se decide.-

Téngase la presente decisión como parte accesoria de la sentencia de fecha 02/05/2014. Así se decide.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ


ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ


En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000 y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-


LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ

AH52-X-2014-000268
RIC/AOD/Indira Grillo