REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


Asunto Principal: AP51-V-2013-004190.

Motivo: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA.



Cuaderno Separado: AH52-X-2013-000123.

Motivo: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Parte Actora: MARYORY CARLINA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.923.051.

Parte Demandada: ÁLVARO ANTONIO OLMEDO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.312.582.

Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de diez (10) años de edad.



- I -

Revisadas cuidadosamente las actuaciones que conforman el procedimiento de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN DE ESTABLE DE HECHO signado bajo el N° AP51-V-2013-004190, el cual fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 12/03/2013 por parte del Abogado LEUDYS JOSÉ MAITA GUZMÁN, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.378, actuando su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARYORY CARLINA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.923.051, en contra del ciudadano ÁLVARO ANTONIO OLMEDO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.312.582, este Tribunal observa que:

Del escrito inicial de solicitud, se desprenden las siguientes manifestaciones:

Que la ciudadana MARYORY CARLINA GONZÁLEZ PÉREZ antes identificada “a comienzo del año 2003 conoció a quien fuera su compañero y pareja inseparable desde ese año, el ciudadano ALVARO ANTONIO OLMEDO RODRIGUEZ (…)”.

Así mismo, continúan las indicaciones y al respecto se observa que “Durante casi nueve años convivieron permanentemente, de forma pública y notoria, guardándose fidelidad y socorriéndose mutuamente, contribuyendo ambos en la formación del patrimonio con su esfuerzo y trabajo común.

De esa relación procrearon una niña que lleva por nombre (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nacida el día veintiuno (21) de abril de 2004, (…)”

Subsiguientemente, indica en dicho escrito el Apoderado Judicial que la parte solicitante “y el señor ALVARO ANTONIO OLMEDO RODRIGUEZ nunca contrajeron matrimonio, pero si convivieron y establecieron una unión estable de hecho, es por lo que en nombre de ella acudo ante este Tribunal para que así declare de forma asertiva (…) a objeto de hacer valer sus derechos e intereses en su condición de concubina, producto de la unión estable de hecho que existió por casi nueve (09) años.”

En fecha 21/03/2013, este Tribunal dictó auto de admisión en el presente asunto y en el mismo, ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada, así como también se ordenó abrir cuaderno de medidas preventivas a los fines de pronunciarse con relación a la medida solicitada, realizándose dicha apertura de conformidad con lo ordenado, correspondiendo el N° AH52-X-2013-000123.

En fecha 03/05/2013 en el presente cuaderno separado de medidas preventivas se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales pertenecientes al ciudadano ÁLVARO OLMEDO RODRÍGUEZ, por concepto de su relación laboral con el Ministerio de Poder Popular para la Educación y Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, siendo librados los respectivos oficios en fecha 27/05/2013.

En fecha 14/01/2014 se recibió diligencia por parte del ciudadano ÁLVARO OLMEDO RODRÍGUEZ, antes identificado en su carácter de parte demandada; debidamente asistido por la Abogada PEGGI FLORES, inscrita en el IPSA bajo el N° 95.639 mediante la cual ratificó solicitud de decreto de medida preventiva de embargo del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales de la parte actora, ciudadana MARYORY CARLINA GONZÁLEZ PÉREZ.

En fecha 17/02/2014 se ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas preventivas, con el fin de tramitar lo solicitado por la parte demandada; correspondiéndole la nomenclatura AH52-X-2014-000104.

En fecha 12/03/2014 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la Abogada PEGGI FLORES, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ÁLVARO OLMEDO, y presentó diligencia a través de la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a la medida preventiva contra las prestaciones sociales de la ciudadana MARYORI GONZÁLEZ.

En fecha 31/03/2014 en el cuaderno separado N° AH52-X-2014-000104 se dictó Resolución por medio de la cual este Tribunal decretó medida cautelar de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales de la ciudadana MARYORY CARLINA GONZÁLEZ PÉREZ, quien es parte actora en el presente procedimiento; por concepto de su relación laboral con el Instituto Nacional de Deportes (IND).

En fecha 14/04/2014 se recibió diligencia suscrita por el Abogado LEUDYS JOSÉ MAITA, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por medio de la cual expone lo siguiente:

“Vista la medida de embargo preventivo decretada a favor del demandado, en uso del principio de igualdad de las partes solicito le sean embargadas las prestaciones sociales que el ciudadano ALVARO OLMEDO pueda tener en el Ministerio de Educación, en el Ministerio de Educación Superior y en el Instituto Universidad Antonio José de Sucre.” “Pido el embargo del 50% de sus prestaciones sociales en estos tres (3) sitios de trabajo del mismo, todo ello para resguardar los bienes a partir ante la prosperidad de la presente acción que debe prosperar.”

En virtud de lo expuesto en el extracto que se transcribió con anterioridad, pasa este Tribunal a realizar las siguientes observaciones a fin de decidir el siguiente punto previo:

- PUNTO PREVIO -

Se observa de la diligencia de fecha 14/04/2014 que riela al folio 116 de la pieza principal, que la parte actora solicita que sea decretado el embargo del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del demandado en sus tres lugares de trabajo, indicando a tal efecto que son: “Ministerio de Educación, Ministerio de Educación Superior e Instituto Universidad Antonio José de Sucre”.

Ahora bien, considera menester este Tribunal señalar al respecto que en fecha 03/05/2013 en este mismo cuaderno separado fue decretada medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del demandado en el Ministerio del Poder Popular para la Educación y Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, siendo librados los oficios respectivos en fecha 27/05/2013; razón por la cual, observa quien aquí suscribe que es improcedente la solicitud de la parte actora en cuanto al embargo en los dos primeros sitios de trabajo mencionados, en virtud que el Tribunal ya se había pronunciado respecto de dicho particular.

Sin embargo, en razón de lo anterior, de la solicitud realizada por la parte actora en cuanto al embargo de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano ÁLVARO ANTONIO OLMEDO RODRÍGUEZ en el Instituto Universidad Antonio José de Sucre; observa quien aquí suscribe que procede analizar dicho petitorio a fin de determinar si procede o no el dictamen de la medida preventiva solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-


- II -

De las observaciones realizadas anteriormente y con motivo de conceder oportuna y efectiva respuesta a la solicitud planteada, se hace menester para quien aquí suscribe considerar lo establecido por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que de las uniones estables de hecho se indica lo siguiente:

“Artículo 77.-
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Del artículo anterior, se desprende el derecho de ambos ciudadanos que mantengan una unión estable de hecho a equiparar los efectos de la tal unión, a los del matrimonio. En atención a ello y en el orden procesal, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estable lo siguiente:

“Artículo 585.-
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En este orden de ideas, a razón de la especialidad de que se encuentra revestido el presente asunto, y considerando que la ciudadana MARYORY CARLINA GONZÁLEZ PÉREZ requiere se le sea acordada medida provisional, petición que considera quien aquí decide, es necesario resolver, es motivo por el cual pasa a observar el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que dispone lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 466. Medidas Preventivas.

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(…).” Resaltado del Tribunal.

La referida norma consagra en esta materia una forma de tutela preventiva, lo cual constituye una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de resguardo en función de intereses superiores; y así mismo, para asegurar las resultas del fallo que se dicte en la definitiva.

Siendo así las cosas, que la parte actora solicitó en fecha 14/04/2014, medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que consten a favor de la parte demandada en el Instituto Universidad Antonio José de Sucre, contando éste como su tercer lugar de trabajo, según lo indicado por la misma, a fin de evitar una vulneración de derechos.

En virtud de lo anterior, se observa que las uniones estables de hecho, tienen rango Constitucional y como consecuencia de ello, se les atribuyen los mismos efectos que produce el matrimonio; motivo por el cual debe quien aquí suscribe, en estricto acatamiento de la normativa jurídica vigente proteger los bienes que fueron obtenidos durante la presunta unión estable de hecho, pues de no ser protegidos y ser declarada la unión, la otra parte pudo haber tenido una ventaja u oportunidad de disponer de los bienes muebles o inmuebles que pudieren haberse adquirido.

En tal sentido, a los fines de salvaguardar el cumplimiento posterior de la sentencia, y en aras de evitar la inejecutabilidad del eventual fallo favorable de liquidación y partición de comunidad concubinaria; y siendo este Juez, llamado por Ley a dictar las medidas que considere convenientes en atención a lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existe riesgo de dilapidación o disposición de bienes, considera quien aquí suscribe que la medida solicitada prospera en derecho. Y así expresamente se declara.

- III -

En consecuencia, este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES pertenecientes al ciudadano ÁLVARO ANTONIO OLMEDO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.312.582, por concepto de su relación laboral con el INSTITUTO UNIVERSITARIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el sistema JURIS y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ

RIC/AOD/Indira Grillo
AH52-X-2013-000123