REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
El presente recurso de hecho fue incoado por la Asociación Civil, Asociación de Productores de Arroz de Calabozo, (APRACA), domiciliada en la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda, registrada bajo el N° 36, protocolo primero, tomo tercero del cuarto trimestre del año 1.997, representada judicialmente por el abogado José Rafael Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.703, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 93.959, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de febrero de 2014, Se recibió en este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 11 de abril de 2.014, se le dio entrada signándole el JSAG-345.
I
NARRATIVA
En fecha 18 de septiembre de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Traansito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió escrito de demanda, por el abogado José Rafael Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.703, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 93.959, representando judicialmente a la Asociación Civil, Asociación de Productores de Arroz de Calabozo, (APRACA), contra la ciudadana Carmen Aida Quintero Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.391.849.
En fecha 21 de mayo de 2.009, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró desistida la apelación interpuesta en fecha 29 de marzo de 2007, por el abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, co-apoderado judicial de la ciudadana Carmen Aida Quintero Barrios, antes identificada, ya que la demandada apelante no fundamentó su apelación ni que haya promovido prueba alguna para fundamentar su apelación, lo que demostró un desinterés en la misma.
En fecha 23 de octubre de 2.012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró desaplicada por control difuso el presente caso, los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, atinentes al proceso de intimación, por ser incompatible con el proceso ordinario agrario, conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo revocó el auto de admisión dictado en fecha 21 de septiembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 05 de diciembre de 2.012, el abogado José Rafael Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.703, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 93.959, interpuso escrito de apelación contra la sentencia de nulidad absoluta ser contraria a derecho de fecha 23 de octubre de 2012.
En fecha 12 de diciembre de 2.012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Guárico, acordó oír en un solo efecto la apelación de fecha 05 de diciembre del corriente año, interpuesta por el abogado José Rafael Rodríguez, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2012.
En fecha 15 de noviembre de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, consideró que la parte demandante al no cumplir con su carga procesal, se debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta, en fecha 05-12-2012.
En fecha 17 de febrero de 2.014, el abogado José Rafael Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.703, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 93.959, interpuso escrito de apelación contra la decisión interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2013, por ser contraria a derecho e írrita, por cuanto los hechos manifestados en la referida decisión son totalmente falsos, ya que en fecha 17 de enero de 2013, mediante diligencia, indicó las copias que habían que certificarse para la apelación interpuesta.
En fecha 20 de febrero de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especificando que en el procedimiento oral agrario, las decisiones interlocutorias son inapelables, salvo que exista una norma o disposición expresa. Es por lo que el Tribunal negó la apelación formulada por el abogado actor.
En fecha 21 de febrero de 2.014, el abogado José Rafael Rodríguez, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 93.959, mediante diligencia, recuso de hecho visto que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, negó la apelación interpuesta en fecha 17-02-14, todo a fin de que no se haga negativo el recurso de apelación.
En fecha 11 de abril de 2.014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió oficio N° 089-14, de fecha 26 de febrero del 2014, emanado del el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, constante de un folio útil, contentivo de recurso de hecho interpuesto por el abogado José Rafael Rodríguez, antes identificado.
En fecha 14 de mayo de 2.014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió diligencia suscrita por el abogado José Rafael Rodríguez, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 93.959, en el cual consignó copia certificada de la causa 011-10, constante de 224 folios útiles, a los fines del recurso de hecho interpuesto.
II
COMPETENCIA
Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub índice, en cuanto a la competencia se refiere, y al el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del recurso de hecho propuesto, toda vez, que conoce en alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se declara.
III
MOTIVA
El Tribunal para pronunciarse sobre el presente Recurso de Hecho, lo hace de la siguiente manera: El Recurso de Hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación. En sistemas como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, según lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación podría quedar ilusorio si se negare la apelación o se admitiera la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, si no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.
Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada que revoque el fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada, y en el caso de admisión de la apelación en el sólo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
Al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación. Puede como recurso acudirse ante el Tribunal Superior contra la decisión del juez que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
Los efectos del recurso de hecho, no son otros sino la revocación o la confirmación del auto del juez a quo sobre la apelación.
Asimismo, se debe observar que, como el recurso de hecho no suspende el curso del procedimiento, y el juez a-quo puede dictar providencias, pues sólo pierde la jurisdicción sobre el asunto en el momento en que oye la apelación, tal como lo dispone en el artículo antes citado. La ley establece que si por no haberse admitido la apelación, o por haberla admitido en un solo efecto, el juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente, así lo dispone el artículo 309 eiusdem. Como se observa de esta disposición, la ineficacia o nulidad de las providencias sólo alcanza a las dictadas después de negada u oída la apelación en un solo efecto; nada dice el legislador acerca de las providencias dictadas antes de esa determinación cuando no ha devuelto al superior su competencia de conocer, pero la jurisprudencia estima que no está facultado el juez para extender los efectos del recurso más allá del texto expreso de la ley, y que las posibles providencias comprendidas en el lapso que va desde la sentencia hasta la admisión del recurso, sería materia apelable y su validez o ineficacia dependerán de lo que resuelva el superior, no como efectos propios o consecuencias del simple hecho de haberse estampado diligencias de apelación.
Ahora bien, corresponde a esta alzada conocer del recurso de hecho incoado por la Asociación Civil, Asociación de Productores de Arroz de Calabozo, (APRACA), domiciliada en la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda, registrada bajo el N° 36, protocolo primero, tomo tercero del cuarto trimestre del año 1.997, representada judicialmente por el abogado José Rafael Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.703, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 93.959, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de febrero de 2014, en razón de la negativa del A-quo, en escuchar la apelación. En ejercicio de la potestad sentenciadora de este Juzgador, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-indice, observa, que la inconformidad del recurrente se refiere a que el A-quo debió oír el recurso de apelación y no negarle la apelación formulada.
El recurso de hecho que nos ocupa, lo interpone la Asociación de Productores de Arroz de Calabozo, (APRACA), representada judicialmente por el abogado José Rafael Rodríguez, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 93.959, ante este Tribunal Superior Agrario, por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, le negó la apelación que ejerció contra el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2.013, negando dicho pedimento, por tratarse de una decisión interlocutoria que resulta inapelable de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así las cosas, estima este Tribunal Superior Agrario que el auto dictado por el A-quo, si bien es cierto es un auto interlocutorio no es menos cierto que de la revisión realizada a las actas del presente expediente se evidencia que el mismo causa o produce un gravamen en la parte actora Asociación de Productores de Arroz de Calabozo, (APRACA); en este sentido, debemos resaltar que los autos de mero trámite o de sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan al proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes; al respecto, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3.423, de fecha 04 de Diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, y opinión concurrente del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, donde se ratificó que los autos de Mérito Tramite o Mera Sustanciación son:
“…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 08 de Marzo de 2.002, N° RC y H 003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ; ha expresado en relación a los autos de mera sustanciación o de mero trámite, lo siguiente:
“…Las Sentencias Interlocutorias no apelables que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; de tal manera, que para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de Mera Sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ella, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de hacer así, se estaría violentando el Principio de Celeridad Procesal tan celosamente custodiado por las normas Adjetivas…”
Toda interlocutoria que produzca un gravamen irreparable contiene indudablemente un perjuicio, y todo perjuicio es, sin discusión, gravoso para una de las partes. El gravamen que puede producir toda interlocutoria consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio. En consecuencia, estima este juzgador que el auto dictado en fecha 20-02-2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, causa un gravamen por cuanto produce un efecto gravoso a la Asociación de Productores de Arroz de Calabozo, (APRACA), motivo por el cual debe oírse el recurso de apelación interpuesto. Por estas razones tanto de hecho como de derecho, antes expuestas se declara con lugar el recurso de hecho y consecuencialmente, se ordena oír la apelación del auto identificado en esta decisión. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de hecho interpuesto por la Asociación Civil, Asociación de Productores de Arroz de Calabozo, (APRACA), domiciliada en la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda, registrada bajo el N° 36, protocolo primero, tomo tercero del cuarto trimestre del año 1.997, representada judicialmente por el abogado José Rafael Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.703, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 93.959.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 21 de febrero de 2014, por la Asociación Civil, Asociación de Productores de Arroz de Calabozo, (APRACA), domiciliada en la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda, registrada bajo el N° 36, protocolo primero, tomo tercero del cuarto trimestre del año 1.997, representada judicialmente por el abogado José Rafael Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.703, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 93.959.
TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 20 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
CUARTO: SE ORDENA al Tribunal de la causa oír la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 17 de febrero de 2014, en ambos efectos.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal.
SEXTO: Se ordena enviar copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese oficio.
SEXTIMO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
El Secretario,
NEHOMAR QUERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Tres y veinte minutos de la tarde (03:10 p.m.).

El Secretario,
NEHOMAR QUERO





Exp: JSAG-345
AJCA/NQ/ef