REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

La presente solicitud de medida cautelar innominada de protección anticipada especial referida a la protección y continuidad de la producción agropecuaria existente sobre un lote de terreno denominado Fundo “Don Nicanor o Parcela N° 34”, sobre una superficie de aproximadamente cuarenta y cuatro hectáreas (44 has), ubicado en la población de Chupadero, jurisdicción del municipio el Socorro del estado Guárico y dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Parcela N° 33; Sur: Parcela N° 35; Este: Parcela N° 30 y N° 31 y Oeste: límite del parcelamiento que le había sido adjudicado al ciudadano Tereso Jesús Ortega, la cual fue solicitada por los ciudadanos José Tomas Báez y José Tomas Infante, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.361.909 y V-4.833.314, representados por su apoderado judicial el abogado Eddgardo Javier Parraga Pinto, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.154.423, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.578, contra la ciudadana Maria Romelia Correa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.808.845. Se recibió en fecha 28 de abril de 2014, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, signándole el número de solicitud JSAG-S-056.
I
NARRATIVA

En fecha 28 de Abril de 2014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió escrito de solicitud de medida cautelar innominada de protección anticipada especial referida a la protección y continuidad de la producción agropecuaria y en consecuencia ordenó darle entrada y formar expediente N° JSAG-S-056.
En fecha 02 de Mayo de 2014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió la presente solicitud de medida de protección por no ser contraria a derecho y ordenó la realización de una inspección judicial, la cual se fijó por auto separado.
En fecha 08 de Mayo de 2014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenó realizar inspección judicial sobre un lote de terreno denominado Fundo “Don Nicanor o Parcela N° 34” para el día 15 de mayo del año en curso, en consecuencia ordenó oficiar al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana y a la Dirección Administrativa Regional Guárico.
En fecha 09 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, libró oficio N° 140/2014, a la Dirección Administrativa Regional, solicitando camioneta para el traslado y realizar inspección, así como también de los oficios 141/2014 y 142/2014 a los Destacamentos N° 28 y Comandante de la 3ra Compañía de la Guardia Nacional de República Bolivariana. En esta misma fecha se recibió consignación del alguacil de este Tribunal de los oficios entregados.
En fecha 15 de mayo de 2014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se constituyó en el fundo Fundo “Don Nicanor o Parcela N° 34” a objeto de la presente solicitud, a los fines de realizar inspección judicial en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes en dicho acto y la producción agropecuaria.
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí solicitada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido este sentenciador observa:
Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del derecho agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, es que en el caso de éste último, las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Por otro lado, quien decide observa que en sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia de forma alguna la delimitación expresa para la competencia por el territorio de los Juzgados Superiores Agrarios para dictar las medidas en defensa de la actividad agraria y del ambiente, ello en el entendido que la misma procura la tutela de los derechos colectivos y difusos y en casos excepcionales donde se encuentre en riesgo la continuidad de la producción agroalimentaria, como es el caso que nos ocupa.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este sentenciador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar una posible y eventual medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia; Que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección, razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario es competente y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador procede a pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar innominada de protección de los derechos del productor rural, y lo hace bajo las siguientes consideraciones. Las medidas cautelares agrarias, es la facultad que tiene el Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe dictarse o no, y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, trasferencia tecnológica, tendencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez agrario para proteger la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo dispone el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colinde con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
El objeto del artículo, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Ahora bien es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”
Por notoriedad judicial a este Juzgador le consta que en la inspección realizada en fecha 15 de mayo de 2.014, que riela en el folio 48 y 49, se dejó constancia que en el lote de terreno antes identificado, se desarrolla la siguiente actividad agraria:
“…PRIMERO: Este tribunal deja constancia de que se encuentra constituido en el fundo “Don Nicanor o Parcela N° 34”, constante de una superficie de cuarenta y cuatro hectáreas (44 has), alinderado de la siguiente manera, norte: Parcela N| 33; sur: Parcela N° 35; este: Parcela N° 30 y N° 31 y oeste: limite del parcelamiento que le había sido adjudicado al ciudadano Tereso Jesús Ortega.
SEGUNDO: Este Juzgado deja constancia de una producción pecuaria de 37 bovino y una producción de queso semanal de 28 kilos por los ciudadanos José Tomas Báez y José Tomas Infante, una producción de aves de corral, 10 porcinos y una vivienda rural de bahareque y techo de zing en buenas condiciones.
TERCERO: En el recorrido que realizo el tribunales observó en una extensión no mayor de 200 metros cuadrados y una estructura levantada con palos y zing (rancho) y dos reses de la ciudadana Maria Romelia Correa, quien luego de que el tribunal le manifestara la mision del mismo, informo a su vez que posee 22 reses en el fundo de su esposo Saturno Baez…”.

Asimismo, se observó igualmente en la inspección realizada en el lote de terreno antes mencionado que la ciudadana Maria Romelia Correa, antes identificada, no trabaja el lote de terreno y el ganado que dice tener lo tiene guardado en un lote de terreno que le pertenece al esposo, lo que hace presumir a este sentenciador que pudiera existir un presunto fraude a la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, lo cual se establece en su artículo 23 de la siguiente manera:
“…Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquéllos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.
Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos…”

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 908, de fecha 04 de Agosto del 2000, expediente Nro. 00-1722, caso: HANS GOTTERRIED EBERT DREGER, también conocido como el caso Intana C.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ensaya una definición de fraude procesal o fraude a la ley del modo siguiente:
“…Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley. Esta conceptualización es cónsona con el postulado especial contenido en el artículo 23 supra citado, que establece la posibilidad de ‘desconocer’ de forma directa por ejemplo: la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, siendo posible su desconocimiento cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la Ley de Tierras, es decir, cuando se intenta eludir la aplicación de una o más disposiciones contenidas en la ley de tierras y desarrollo agrario mediante la adopción de formas o contratos. Siendo los sujetos activos de esta disposición, es decir quiénes pueden aplicar el fraude a la ley el desconocimiento de instrumentos: los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios…”
La anterior norma, llama al control de los actos y las maquinaciones dolosas de las partes, realizadas para eludir la aplicación ley de Tierras, por esto se debe aplicar la ley y evitar toda maniobra dolosa, también es cierto, que las funciones de los órganos jurisdiccionales se encuentran limitadas en la medida de su competencia tanto por la materia como por el territorio, límite éste que resulta inderogable y de orden público, por lo que todo Juez está llamado a resguardar la correcta aplicación de la Ley de Tierras, en consecuencia, resulta sumamente gravosa tanto al orden constitucional, como al sistema agrario, que se pasen todas estas desobediencias a la Ley, por lo que este Juzgador exhorta al Instituto Nacional de Tierras, a que realice las investigaciones necesarias en este caso y si evidencia un posible fraude cometido por la ciudadana Maria Romelia Correa , antes identificada, aplique el artículo 23 antes citado.
Quien aquí decide también observa que la parte solicitante junto a su escrito de solicitud consignó título de adjudicación emanado del antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), de fecha 29 de enero de 1.982, a favor del ciudadano José Tomas Infante, antes identificado, lo que demuestra la propiedad de la tierra y el trabajo de la misma desde esa fecha, en este mismo orden de ideas el artículo 82 eiusdem establece lo siguiente:
El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.”
Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquél que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad.
Queda a salvo, en todo caso, los recursos administrativos y acciones judiciales que pudieran corresponder al efecto.
Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana los siguientes:
1. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se corresponda con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).
2. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaría de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.
3. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación, en tanto constituía una transferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado.
4. Los títulos otorgados por la Corona Española, bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrarse debidamente convalidados por las Leyes Republicanas.
5. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.
6. Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República.”
Así las cosas, es preciso verificar si cumple la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
Este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto en la cual observó:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legítima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado por los documentos consignados pro el solicitante y por lo observado en la inspección judicial realizada en fecha el 15 de mayo de 2.014, ya que en la misma se pudo constatar la producción real desplegada en la actividad que realizan los ciudadanos José Tomas Báez y José Tomas Infante, antes identificados, en el predio objeto de la presente solicitud, cumpliéndose de esta manera el primer requisito. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene su fundamento en la tardanza que tenga el ente agrario competente para dictar su fallo administrativo. En este sentido, quien aquí decide evidencia que existe un procedimiento administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras sobre el fundo objeto de la presente solicitud, y que el mismo implica una posible tardanza que pudiera ocasionar una futura irrisoriedad en la ejecución, por lo cual éste juzgador observa que se encuentran llenos los extremos de este requisito. Así se decide.
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, en función de que se les impediría a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los elementos que toda producción agraria requiere incurriendo en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural, en el caso de que la ciudadana Maria Romelia Correa, antes identificada, o terceros ingresen al predio anteriormente identificado, tal y como lo ha expresado la parte solicitante cuando este Juzgado realizó inspección judicial. Así se decide.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de personas extrañas a un predio productivo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para éste Tribunal Superior Agrario dictar medida cautelar innominada de protección de los derechos del productor rural, a favor de los ciudadanos José Tomas Báez y José Tomas Infante, antes identificados, los cuales trabajan sobre el Fundo “Don Nicanor o Parcela N° 34” ubicado en la población Chupadero en la jurisdicción del municipio el Socorro del estado Guárico y dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Parcela N° 33; Sur: Parcela N° 35; Este: Parcela N° 30 y N° 31 y Oeste: límite del parcelamiento, contra la ciudadana Maria Romelia Correa, antes identificada. Así se decide
Por último, la presente medida cautelar acordada, se dicta, sin perjuicio de dejarla sin efecto o decretar otras medidas cautelares distintas a las aquí acordadas, en caso de ser necesario. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la solicitud de medida cautelar innominada de protección de los derechos del productor rural, a la actividad que se desarrolla en Fundo “Don Nicanor o Parcela N° 34”, sobre una superficie de aproximadamente cuarenta y cuatro hectáreas (44 has), ubicado en la población Chupadero en la jurisdicción del municipio el Socorro del estado Guárico.
SEGUNDO: Se decreta medida cautelar innominada de protección de los derechos del productor rural, sobre la actividad existente en la superficie de aproximadamente de cuarenta y cuatro hectáreas (44 has), en el lote de terreno denominado Fundo “Don Nicanor o Parcela N° 34”, ubicado en la población Chupadero en la jurisdicción del municipio el Socorro del estado Guárico y dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Parcela N° 33; Sur: Parcela N° 35; Este: Parcela N° 30 y N° 31 y Oeste: límite del parcelamiento que le había sido adjudicado al ciudadano Tereso Jesús Ortega, a favor de los ciudadanos José Tomas Báez y José Tomas Infante, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.361.909 y V-4.833.314, asistidos en este acto por el abogado Eddgardo Javier Parraga Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.154.423, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.578, consistente en la continuidad del trabajo agrario que viene desarrollando en este lote de terreno en contra la ciudadana Maria Romelia Correa venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.808.845, y cualquier otra persona o personas
TERCERO: Se le EXHORTA al Instituto Nacional de Tierras a que haga todo lo necesario para regularizar la situación de los ciudadanos José Tomas Báez y José Tomas Infante, antes identificado, sobre el lote de terreno ya mencionado.
CUARTO: Se le EXHORTA igualmente al Instituto Nacional de Tierras, realice las investigaciones necesarias en este caso y si evidencia un posible fraude cometido por la ciudadana Maria Romelia Correa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.808.845, aplique el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: Se ORDENA notificar y agregar copia certificada de la presente Medida, a la ciudadana Maria Romelia Correa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.808.845, a los fines de que ejerza, en caso que así lo considere pertinente, el correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones indicadas en éste fallo.
SEXTO: La presente medida tendrá una duración de un (01) año.
SEPTIMO: Se ordena notificar a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico, a la Policía Estadal del Estado Guárico y a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico.
OCTAVO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
NOVENO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2.014).

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.

EL SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO



SOL: JSAG-S-056
AC/NQ/sm.