REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

El presente recurso de apelación, contentivo del juicio de acciones derivadas de crédito agrario, interpuesta por la Sociedad Mercantil, C.A, Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 46, Tomo 203-A, Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-00002961-0, representada judicialmente por el abogado Edgar Darío Núñez Alcántara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.372.200, inscrito en el inpreabogado bajo el N° V- 14.006, contra el ciudadano Carlos Arturo Corniel Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.913.686, asistido por la abogada Hercilia Peña Hermosa, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 144.344, dicho recurso se ejerce contra el auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de marzo de 2.014. Se recibió en este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 02 de mayo de 2.014, se le dio entrada signándole el Nº JSAG-347.
I
NARRATIVA
En fecha 04 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico recibe el escrito de demanda, incoado por el abogado Edgar Darío Núñez Alcántara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.372.200, inscrito en el inpreabogado bajo el N° V- 14.006 apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, Mercantil C.A. Banco Universal.
En fecha 19 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibe documento de convenio entre la parte demandante Mercantil C.A, Banco Universal y la parte demandada ciudadano Carlos Arturo Corniel Carreño, y en el mismo solicitan al tribunal conforme al artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dicha transacción sea homologada.
En fecha 24 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, emite auto donde la jueza estima que la homologación deberá ser resuelta una vez que conste en autos el cumplimiento de los términos acordados en el convenio.
En fecha 25 de marzo de 2014, comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico la representante judicial de la parte demandante ciudadana Rayda Giralda Riera Lizardo, consignando escrito de apelación contra el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2014. En esta misma fecha se ordenó agregar lo consignado al expediente.
En fecha 02 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admite el recurso de apelación interpuesto en un solo efecto y se ordena la remisión al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 21 de abril de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante oficio N° 159-14 remite anexos de copias certificadas contentivos del recurso de apelación al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 02 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibe las copias certificadas contentivas del recurso de apelación emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En esta misma fecha se le dio entrada al expediente y se fijó el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas permitidas en segunda instancia, igualmente una vez precluido el lapso probatorio, se fija audiencia oral la cual se llevará a cabo el tercer (3er) día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior a las (10:00 a.m), todo ello según lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 19 de mayo de 2014, se celebró la audiencia oral de informes en la Sala de Audiencia de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarando desierta la misma por la incomparecencia de las partes
II.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa: que la Segunda Disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“…Los tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2.014, por la abogada Rayda Giralda Riera Lizardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.829.134, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.867, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, este Tribunal observa; que en fecha 24 de marzo de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, emitió auto donde estima que la homologación solicitada en documento de convenio celebrado entre la parte demandante Sociedad Mercantil C.A, Banco Universal y la parte demandada ciudadano Carlos Arturo Corniel Carreño, deberá ser resuelta unas vez que conste en autos el cumplimiento de los términos acordados; hecho que motivó la interposición del presente recurso de apelación de fecha 25 de marzo del año 2.014, donde entre otras cosas el apelante expone: “APELO del auto antes referido, con fundamento a los siguientes motivos de hecho y de derecho: La decisión confutada violenta el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por error de interpretación y de los artículos 255 y 256 del Código Civil en concordancia con los artículos 4, 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil por falta de aplicación. …”
Este Juzgador para resolver observa que la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 229, establece lo siguiente:
“Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.
Prelucido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.”
Ahora bien este Tribunal mediante auto de fecha 02 de mayo del año 2.014, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 eiusdem, fijó los lapsos probatorios y culminados los mismos se llevaría a cabo la realización de la audiencia oral a las 10:00 a.m., pero es el caso que ninguno de los abogados representante de las partes se presentó a la audiencia, declarando éste Juzgador desierta la misma.
En este orden de ideas es preciso señalar la sentencia Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2.013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente. Nro. 010-0133, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual dejó sentado el siguiente criterio vinculante:
“…En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece.
Finalmente, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada. Y así se establece.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.
Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal…”
Por todo lo antes expuesto, y en acatamiento a el criterio vinculante de la Sala Constitucional, es forzoso para este Juzgador declarar el desistimiento del presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Rayda Giralda Riera Lizardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.829.134, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.867, actuando en representación de la Sociedad Mercantil C.A, Banco Universal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Rayda Giralda Riera Lizardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.829.134, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.867, actuando en representación de la Sociedad Mercantil C.A, Banco Universal.
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2.014, contra el auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de marzo de 2014, por la abogada Rayda Giralda Riera Lizardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.829.134, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.867.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se RATIFICA el auto de fecha 24 de marzo de 2.014, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, los 23 días del mes de mayo del año 2.014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO
NEHOMAR QUERO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
NEHOMAR QUERO
Exp. Nº JSAG-347.
AJCA/NQ/lp.