JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO. CATORCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (14/05/2.014). AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la Medida Cautelar Innominada, solicitada por el ciudadano Maximiliano Antonio Madera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.345.287, mediante escrito presentado en fecha 06/05/2014 en la pieza principal de la presente causa. A esos fines, se acordó la apertura del cuaderno de medidas mediante auto de fecha 07/05/2014, hecho lo cual, y previamente a decidir lo solicitado, procede este órgano jurisdiccional a realizar algunas consideraciones:
Alude el actor, solicitante de la cautelar, que es beneficiario de un Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agraria Definitiva No. 461685, en el cual consta el área de terreno de Veintiocho Hectáreas (28 Has.) que reclama, mediante la Acción Posesoria de Restitución interpuesta. Afirma que el demandado de autos, ciudadano Felix Rafael Parente Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.627.524, solicitó para este ciclo verano-invierno, un crédito agrícola y pecuario, ante el Fondo Nacional de Desarrollo Agrícola y aclara que, en la consignación de la documentación requerida por esa entidad, incluye el área de terreno en conflicto. Para fundamentar su solicitud cautelar, promueve copia fotostática simple que acompaña al escrito de solicitud de la medida, como demostración suficiente para considerar llenos los extremos requeridos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero y decretar una medida anticipada.
En el supuesto solicitado, debe el solicitante presentar al órgano judicial los elementos de juicio, que hagan procedente su requerimiento. Los extremos referidos, necesariamente deben desprenderse de los elementos de autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos y en consecuencia acceder al otorgamiento del amparo cautelar.
Al respecto, le corresponde a esta Instancia Agraria, analizar la naturaleza jurídica de la medida cautelar innominada solicitada, considerando obligatorio verificar lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En este sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de estos tres elementos fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris (humo del buen derecho), periculum in mora (peligro por demora) y periculum in damni ( peligro de daño)
Por ello, resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar, los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley.
En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constata de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho denunciado, considera esta Juzgadora que se encuentra concurrido toda vez que, en el presente cuaderno de medidas reposa el Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agraria Definitiva No. 461685, sobre el lote de terreno objeto de la controversia, idóneo para determinar la existencia del buen derecho como elemento esencial para ello, destacando que se trata de copias simples cuya validez no ha sido objeto de impugnación, con lo que se da por consumado el olor al buen derecho para pretender un pronunciamiento a su favor por parte de esta Instancia Judicial.
Respecto al periculum in mora, el cual lo constituye el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; así como el periculum in damni, el cual se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida, considera esta Juzgadora que el solicitante no trajo a los autos prueba alguna que haga presumir la existencia cierta del riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva en el presente juicio y el temor de daño causado por la otra parte, no siendo idóneos para demostrar dichas presunciones sus afirmaciones, expuestas en el escrito de solicitud de la cautelar. Aunado a ello, el demandante solo se limitó a solicitar la medida cautelar innominada, sin ilustrar al Tribunal como se encuentran verosímilmente demostrados los requisitos y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, no quedaron demostrados por parte del solicitante de la medida, los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Amén de lo establecido anteriormente, respecto a la petición de medida innominada cautelar innominada de “hacer”, específicamente en oficiar a la Coordinación del Instituto Nacional de Crédito de Fondas, para solicitar que informe si el accionado es beneficiario de un crédito agrícola, en cuyo caso requiere el actor, solicitante de la cautelar, se le permita ingresar al lote de terreno objeto de litigio, lo que a juicio de esta Instancia Judicial se traduce, en caso de ser decretada, la ejecución anticipada del fallo, situación de derecho que ha de dictarse al término procesal de la controversia principal de índole posesoria, ya que esta operadora de justicia al momento de realizar la inspección judicial pudo constatar que en el lote de terreno se encontraba ocupado por el demandado de autos y siendo que el actor en este libelo pretende que se le restituya la posesión del predio, mal puede hacerlo esta Instancia Agraria a través del otorgamiento de una medida cautelar, ya que implicaría que el demandante sea colocado en posesión del inmueble del cual señala ha sido despojado, lo que no podrá suceder eventualmente sino a través de una sentencia definitiva de mérito al fondo del asunto, razón por la cual esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada, por la falta o incumplimiento de los extremos necesarios para su decreto. Así se decide.
La Jueza Provisorio,

Xiomara Méndez Ramírez.
La Secretaria,

Maribel Caro Rojas.








XMR/MCR/lmf
Exp. 256-13