JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO. VEINTE (20) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. (2014). AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.
Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada en fecha 19/05/2014, por el ciudadano Maximiliano Antonio Madera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.345.287, con domicilio procesal en Edificio Centro Comercial Colonial, Primer Piso, Escritorio Jurídico “Herrera Asociados”, en Calabozo, estado Guárico, asistido por la abogada Ana Claret Troconis Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.904, parte demandante en el presente juicio de Acción de Restitución, incoado en contra del ciudadano Félix Parente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.627.524, domiciliado en el Fundo La Parentera, al lado de fundo Rancho Grande, sector Cañaote, salida hacia El Sombrero, estado Guárico. En consecuencia, este Tribunal previamente a darle entrada y el curso de Ley correspondiente, pasa a decidir sobre su admisión, para lo cual previamente debe hacer las siguientes consideraciones:
Alega el accionante en su escrito, que construyó un pozo para alimentar sus animales, regar sus siembras y dotar del vital liquido a su parcela, denominada “Rancho Grande”, para sus necesidades y de su familia. Afirma que dada la situación de sequía, requiere el acceso al referido pozo de agua, en el terreno objeto del litigio. Describe las características de la ciénaga, señalando una profundidad de dieciocho metros (18 mts) y un aforo de seis pulgadas (6”), que asegura haber construido, según demuestra con factura que anexa. Denuncia que el demandado le niega el acceso a esa área del terreno, la que aduce haberle adjudicado el Instituto Nacional de Tierras, según Título de Adjudicación de Tierras que acompaña. Anexa igualmente planos topográficos de los predios en conflicto y demás documentales. En su petitorio requiere no se le niegue el acceso al agua por las razones precedentemente detalladas. Informa que el área de terreno solapada (en conflicto) se inunda en época de lluvia. Denuncia que el demandado pretende obtener un crédito, el cual afirma, puede resultar desviado del plan agrícola. En base a lo expuesto pide se declare con lugar la medida. Afirma requerir paz y justicia. Finalmente pide se restablezca la situación jurídica infringida y sus derechos constitucionales violados. Fundamenta el accionante, el presente recursos de amparo en los artículos 27, 127 y 156 numeral 23, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 3, 4, 5,11 de la Ley de Aguas.
Antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, considera primordial determinar su competencia y al respecto, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
El criterio general que permite la determinación del Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, se encuentra recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Agrario).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01, de fecha 20/01/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Emery Mata Millán contra El Ministro del Interior y Justicia, Ignacio Luís Arcaya, y otros) estableció entre otras cosas que:
“(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Agrario).
Por su parte, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” (Cursiva de éste Tribunal Agrario);
En base a la jurisprudencia y norma legal citada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde por Ley, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra acciones u omisiones de particulares y que se encuentren relacionados con la materia agraria, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal de Instancia en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se declara Competente para conocer y decidir la presente acción. Así se declara.
Para decidir este Tribunal observa:
La presente acción de Amparo Constitucional, se interpone contra las actuaciones del demandado de autos, ciudadano Félix Parente, por su presunta negativa a permitirle al querellante el acceso al agua del pozo ubicado en el lindero en conflicto y ocupado por el querellado.
Resulta oportuno para este Tribunal Agrario, referir sentencia de fecha 11/05/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en relación a las causales de inadmisibilidad estableado en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
“….2. En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión……….”
Conforme a lo antes indicado anteriormente, esta Instancia Agraria, destaca que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida, que procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, es inadmisible la acción de amparo cuando existiendo vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005.
“…Por tal razón, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”
Asimismo, la Doctrina patria, reiteradamente enseña, que la acción de amparo, es un remedio judicial extraordinario o especial que sólo procede cuando se hayan agotado, no exista o sea inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Por su parte el la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en su artículo 5, que para que proceda la demanda de amparo, no debe existir un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace de esta institución, un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son los eficaces o idóneos para reestablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción propuesta. En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial de dicha institución persigue que no sea sustitutiva de los medios ordinarios y advierte sobre la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionales, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el reestablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr dicho objetivo.
En consecuencia y conforme a los planteamientos expuestos, este Tribunal estima que la pretensión constitucional está dirigida a la presunta conducta perturbatoria, imputada a la parte querellada, consistente en obstaculizar el paso hacia el pozo de extracción de agua, afirmando que este recurso fundamental en el desarrollo socioeconómico del predio de autos.
De las manifestaciones del mismo accionante, se evidencia claramente que la presunta conducta desplegada por los agraviantes, consiste en actuaciones perturbadoras a la posesión y la actividad agrícola desplegada por este; por lo cual, considera este Tribunal Agrario, que el denunciante sí posee un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de su derecho, distinto a la Acción de Amparo Constitucional por él ejercida, y que se encuentra claramente establecido en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del cual no consta en autos prueba de su agotamiento, y que constituye la inadmisibilidad del presente recurso de Amparo Constitucional. Así se decide.
En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, la Acción de amparo Constitucional planteada en esos términos es inadmisible, conforme lo establece el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERO: Se declara Competente, para conocer la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Maximiliano Antonio Madera en contra del ciudadano Félix Parente, ambos identificados en autos.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, a los veinte (20) días del mes de mayo del 2014. Años 204° de La Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Maribel Caro Rojas.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy veinte (20) días del mes de mayo del año 2014, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), conste.
La Secretaria.
XMR/MCR.
EXPEDIENTE Nº 256-13
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